Auto Supremo AS/1131/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1131/2015

Fecha: 07-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1131/2015
Sucre: 07 de Diciembre 2015
Expediente: LP – 38 – 15 - S
Partes: Hugo Quito Rojas c/ Rene Luis Saloma Trujillo
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad, Acción Reivindicatoria
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fondo y de forma de fs. 494 a 498 y vta., interpuesto por Hugo Quito Rojas, contra el Auto de Vista de fecha 16 de diciembre 2014, cursante de Fs. 489 a 491, emitido por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria, seguido por el recurrente contra Rene Luis Saloma Trujillo; la contestación de fs. 503 a 504, la concesión de fs. 505, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el 19 de Julio de 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs. 405 a 409, declarando Improbada la demanda de mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria, restitución y posesión restitutoria. Por otro lado también declaró Improbada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, formulado por el demandado.
Contra la Resolución de primera instancia, solamente la parte actora, presentó recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial, hoy del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 16 de diciembre de 2014 emitió el Auto de Vista que confirmó totalmente la Sentencia.
Contra el Auto de Vista de fecha indicado, el actor interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Mediante cuatro puntos, la parte recurrente primeramente objeta: la errónea valoración de las pruebas incurriendo en error de derecho el Tribunal de alzada y el Juez A quo, aspecto que se encontraría evidenciado por “actos auténticos equívocos”; al respecto, señala que en el considerando segundo, numeral 2) de la Sentencia impugnada existe antinomia evidente en la apreciación de la prueba de cargo cuando en ambas instancias se otorga preponderancia y valor a la documentación emergente de la transferencia por parte del Gobierno Municipal de La Paz en favor del demandado, la misma que a criterio del recurrente resultaría nula de pleno derecho por haber sido obtenidos sin autorización del ex Congreso Nacional ni de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Continuando también objeta la conclusión a la que lleva el Tribunal de alzada referente a que el actor no justificó ni probó que la superficie de 450 mts2., adquirida por declaratorio de usucapión, este ocupada por el demandado y que en relación al transcurso del tiempo le asiste la declaratoria judicial de mejor derecho y reivindicación. Acusando la infracción del art. 253 num. 2) del C.P.C.
En su punto 2do., acusa la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación razonada y ponderada de la Sentencia, la misma que incurriría y se evidenciaría una serie de imprecisiones y anatocismos que determinan que no ha sido objeto de cuidadoso análisis, revisión ni evaluación racional contenida en el considerando segundo num. 5) párrafo segundo cuando se hace referencia al recurso de apelación. Continuando el recurrente indica que el Auto de Vista llega a indicar al bien inmueble en otra ciudad y jurisdicción distinta a la que en realidad pertenece, mencionado el recurrente que claramente ha quedado establecido que el bien inmueble objeto de litis, se halla y pertenece a “la Jurisdicción de la ciudad de La Paz, departamento de La Paz”, por lo que no puede ubicarse en otra ciudad distinta.
Por su parte el 3er. Punto señala que la Sentencia incurren en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en lo referente al art. 158 par. I num. 13) de la Constitución Política del Estado, sobre la aprobación de bienes de dominio público, indicando que no existe la autorización u aprobación correspondiente, hecho que estaría probado por toda la prueba cursante en obrados que demuestran que el derecho de propiedad del demandado proviene de la ilegal transferencia efectuada por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
Finalmente en su último punto acusa, que para dar validez a la pretensión jurídica del demandado y restar eficacia a la pretensión del actor, de manera sugestiva se incurre en una fundamentación antagónica en el considerando quinto, párrafo primero cuando se refiere que el actor adjunta en calidad de prueba literal de cargo y la misma hubiera sido objetada por la parte demandada; indicando que el Ad quem da por hecho que su prueba fue objetada y desvirtuada, situación que no ocurriría en obrados toda vez que, no existe en absoluto ninguna justificación a la objeción a la prueba literal pre constituida de cargo, pero de manera oficiosa se argumenta que la prueba literal fue objetada por la parte demandada y recurrida, vulnerándose de esa manera el art. 382 del C.P.C. Y el mismo viene a constituirse en causal de casación en el fondo.
En la forma:
Primeramente acusa una supuesta indefensión que se le habría causado con la celebración de la segunda audiencia de inspección de visu, donde se hubiera comprobado la posesión del demandado en una construcción de una vivienda de medias aguas de data antigua con servicio higiénico, hechos descritos que a la parte recurrente no le constaría al no haber sido parte de la audiencia de inspección indicada.
En otro punto acusa la omisión de prueba referente a la tradición de derecho propietario del actor y lo referente a demostrar la falta de autorización de bienes de dominio público por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, indicando que a fs. 438 a 444 se acompañó prueba de reciente obtención referente al tema y las mismas no fueron valoradas por el Tribunal de alzada.
En base a dicha argumentación, la parte recurrente termina solicitando que luego de la revisión de los errores “in iudicando” e “in procedendo” se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y posesión restitutoria.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en la forma como en el fondo, primeramente se resolverá lo acusado en la forma y de ser necesario se entrará a considera los agravios de fondo, en ese sentido se tiene que:
En la forma:
En relación a la denuncia que se le hubiese causado indefensión en la celebración de la segunda audiencia de inspección de visu donde la parte recurrente no participó, motivo por el cual, no le constaría que dicho inmueble este ocupado por la parte demandada y que en el inmueble exista una construcción de medias aguas y demás detalles; al respecto, se debe tener presente que la parte recurrente, como actor, tuvo participación plena en todo el desarrollo del proceso, y estuvo totalmente informado de todas las actividades procesales efectuadas en la litis, por lo cual, bajo ningún criterio legal se puede hablar o considerar una supuesta indefensión que según criterio del recurrente se habría causado con la inconcurrencia a la segunda audiencia de inspección de visu, que conforme nos muestra los datos del proceso, esta se realizó cumpliendo con todas las formalidades legales del caso, se notificó a todas las partes el día y fecha de su realización y conforme lo expone el Juez en dicho actuado procesal, la parte recurrente, ni su abogado concurrieron a la misma, por negligencia propia, actuado al cual la concurrencia del recurrente no resultaba ser obligatoria, asimismo, lo recabado (percibido) en la audiencia de inspección fue notificado al recurrente, por lo que no se evidencia indefensión alguna.
Por otro lado, sobre la denuncia de omisión de valoración de la prueba que se habría presentado de fs. 438 a 444, concerniente a la tradición de derecho propietario del actor y lo referente a demostrar la falta de autorización de bienes de dominio público por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; al respecto se debe indicar que, el Tribunal de alzada no incurre en la omisión de valoración acusada, de manera textual estableció sobre las literales descritas que: “Hugo Quito Rojas demandante y recurrente a fs. 438, 439, 441, 443 y 444 adjunta en calidad de prueba literal de cargo a objeto de su consideración por el tribunal de alzada, corrida en traslado fue objetada por la parte demandada y recurrida.”, de la revisión de obrados, se puede constatar que evidentemente el recurrente adjunta las literales señaladas; sin embargo conforme al memorial de fs. 448 la parte contraria observó las misma en base al fundamento de hecho y de derecho que se encuentra plasmado en el indicado memorial, motivo por el cual, el Tribunal de alzada mediante proveído de fecha 15 de abril de 2014 de fs. 449 indicó: “Téngase por objetada la prueba que se señala y se considerará, en el caso amerita en el momento procesal correspondiente.”, situación que así fue considerada al momento de emitir la Resolución de segunda instancia (Auto de Vista).
De lo descrito y acontecido en el caso de Autos, no se evidencia que exista algún vicio de incongruencia omisiva que pueda dar lugar a la nulidad de obrados, máxime si en el caso de Autos se aplica lo determinado por el principio de preclusión y convalidación de los actos, principios que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro del tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica conforme lo norma el art. 16-II de la Ley del Órgano Judicial que dispone que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.
Como refuerzo a la determinación asumida, de declarar infundado el reclamo de la parte recurrente, se deberá tener en cuenta que ésta (recurrente) tenía la posibilidad legal de hacer uso de lo normado en los arts. 239 relacionado con el 196 num. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ese mismo Tribunal aclare o corrija la ambigüedad u omisión anotada, por tratarse de un aspecto formal que no afecta lo sustancial de la Resolución de Alzada, sin embargo la parte recurrente no hizo uso de aquella facultad y dejó pasar esa imprecisión, convalidando la misma.
Por lo indicado, se concluye que el recurso de casación en la forma es infundado, debiendo darse aplicación a lo dispuesto en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Antes de ingresar a considerar los cuatro puntos que son motivo de casación, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos importantes para entrar en contexto y los mismos son extractados de los antecedentes de todo el proceso:
1ro.- Conforme al nomen juris de la demanda principal, se evidencia que su pretensión gira en torno a la determinación de “Mejor Derecho de Propiedad, Acción Reivindicatoria, Restitución y Posesión restitutoria”, en ningún momento se demandó la nulidad de los títulos de propiedad de la parte demandada.
2do.- Al ser su pretensión la declaración de mejor derecho propietario y su consiguiente reivindicación, primeramente la parte interesada tiene el deber u obligación de demostrar en la litis que el inmueble objeto del proceso, es el mismo que estaría poseyendo el demandado, así se tiene determinado en la amplia jurisprudencia que estableció respecto al tema que: “…con referencia al mejor derecho propietario, debemos puntualizar que al tenor del art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior a la del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario.” (A.S. N° 420/2013 de fecha 16 de agosto).
3ro.- En el caso de Autos, en base a los puntos indicados, y desarrollados en la litis, el Juez A quo en Sentencia estableció una serie de puntos que no fueron probados por la parte demandante y demandada quien al final no reclamó sobre dicha determinación, entendiéndose su conformidad sobre lo establecido en Sentencia; los cuales hacen referencia a que en la litis estaríamos frente a dos inmuebles distintos, no existe el requisito sine qua non para la procedencia de la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación que es la misma ubicación del inmueble reclamado, motivo por el cual el Juez A quo estableció: “Que la ubicación del inmueble de propiedad de Hugo Quito Rojas, con superficie de 450 M2, ubicado en la zona Pasankeri, Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz, que refiere ser de 323 M2, por afectación en 127 M2, por apertura de Av. 8 de Mayo, que identifica como Lote No. 6 Manzano 510; Corresponda al lugar donde se halla ubicado el Lote No. 14, Manzano “D”, entre Av. 8 de Mayo y Calle República Dominicana, que ocupa Rene Luis Saloma Trujillo de 288,75 Mts2. (Ver Fotocopia Legalizada de fs.-70-71, Informe de fs. 194-196 y certificación de fs. 272).”, además dicha autoridad de primera instancia, en relación al derecho propietario de la parte recurrente indicó que éste (recurrente) adquirió por prescripción adquisitiva operada a su favor, contra el derecho propietario de Feliciano Francisco Mamani Inquillo y de los antecedentes adjuntados, no se evidencia que en el mismo se halle consignado este antecedente del derecho propietario del demandado que proviene de otra línea de derecho propietario muy diferente al del actor ahora recurrente. En ese entendido el Juez A quo concluyo que: “…de no haberse acreditado el registro propietario que correspondía a su antecedente dominial, el derecho propietario de Francisco Mamani Inquillo, y por tal la ubicación que a ese predio correspondía, no permite establecer al presente la concurrencia de su identidad con el inmueble al presente ostentado por Rene Luis Saloma Trujillo, que a este respecto y en este mismo sentido, cabe contemplar los antecedentes aportados por el actor Hugo Quito Rojas, puesto que el mismo ha señalado en su escrito de fs. 72, así como a tiempo de su confesión provocada qué el lugar que corresponde a su inmueble es el Lote No. 6 del manzano 510, sin embargo por las fotocopias legalizadas adjuntadas a fs. 70-71, por el mismo, se evidencia que el lote reclamado como suyo, que identifica sería el ubicado entre Av. 8 de mayo y Calle República Dominicana, conforme las fotocopias que el mismo adjunta, no corresponde al Manzano 510, que invoca, manzano que de acuerdo a los antecedentes que adjunta no se encuentra sobre la Av. 8 de Mayo, de donde resulta nuevamente evidente que el actor no ha identificado con precisión que el inmueble del cual es propietario sea el ubicado en Av. 8 de mayo y calle República Dominicana que se halla identificado actualmente como Manzano “D”, lote No. 14, pues este no corresponde al que el acto invoca como Manzano 510, tanto en su escrito de fs. 72 como a tiempo de su confesión provocada…”, conclusión que dio lugar a que la presente litis sea declarada improbada para ambas partes del proceso, donde solamente el actor reclamó dicha determinación, entendiéndose que el demandado se encuentra conforme con la decisión asumida.
Establecido estos tres puntos, ahora corresponde hacer referencia a los cuatro puntos que fueron motivo de casación; bajo esa línea, se dirá que, respecto a la supuesta errónea valoración de las pruebas de parte del Tribunal de alzada y del Juez A quo, referentes a otorgarle valor o preponderancia a las documentales emergentes de una trasferencia por parte del Gobierno Municipal de La Paz en favor del demandado que resultaría nula de pleno derecho, se debe indicar de manera clara y concreta que la presente causa gira en determinar el mejor derecho de propiedad entre ambas partes, donde NO se demandó la nulidad de los documentos de propiedad de la parte demandada, al ser así, los Tribunales de instancia correctamente determinaron y se avocaron a lo pretendido en la litis sin desmarcarse del debate que conlleva la determinación del mejor derecho de propiedad, aspecto que debió ser argumentado en el presente recurso de casación y no buscar una casación en el fondo bajo argumentos de falsedad de títulos o ilicitud de los mismos, aspecto que no se encuentra en debate y mientras no exista una Sentencia de nulidad de los títulos del demandado pasada en autoridad de cosa juzgada, los títulos de la parte contraria tienen todo el valor legal y son oponibles contra terceros conforme lo norma el art. 1538 del Código Civil. Por dicho motivo, la consideración de sí los títulos son legales o ilegales, que si les falta la autorización del Congreso ahora Asamblea Legislativa Plurinacional no resulta atinente para el presente caso.
En consideración al punto 2do.- del recurso de casación, el cual hace referencia a una supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación razonada y ponderada de la Sentencia, la misma que incurriría y se evidenciaría una serie de imprecisiones y anatocismos que determinan que no ha sido objeto de cuidadoso análisis, revisión ni evaluación racional; al respecto, de la lectura integra de la Sentencia como del Auto de Vista, no se evidencia que las resoluciones acusadas de falta de motivación razonada sea evidente, las mismas, en especial la Sentencia dictada en obrados, otorga una amplia argumentación sobre los motivos y razones por los cuales desestiman la pretensión de la parte recurrente, exponiendo como uno de los motivos fundamentales, lo referente a la no concurrencia de identidad de los inmuebles demandados, como se tiene expuesto supra, el Juez A quo, de manera razonada y motivada indicó cuales los hechos facticos y probatorios que demuestran esta observación que se realiza en Sentencia; lo mismo ocurre en el Auto de Vista que con una argumentación sucinta pero clara otorga la respuesta necesaria al recurso de apelación. Ahora si la parte recurrente consideraba la existencia de imprecisiones o disposiciones totalmente contradictorias, tenía la posibilidad de agotar lo determinado en el art. 239 relacionado con el 196 num. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, hecho que no aconteció en la litis y dichas imprecisiones o disposiciones contradictorias no pueden ser motivo de reclamo en casación, toda vez que, no se subsumen a lo normado en el art. 253 del C.P.C., es más la parte recurrente, no indica en que numeral de la indicada norma se enmarcaría estas supuestas imprecisiones.
Respecto al 3er.- punto, donde nuevamente se vuelve acusar lo referente a la violación, interpretación y errónea aplicación de la ley en lo referente a lo determinado en el art. 158 par. I num.13) de la Constitución Política del Estado que establece que, son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público; al respecto, como se tiene indicado supra, la falsedad de los títulos o ilicitud del derecho propietario del demandado, no es tema de debate en el presente caso de Autos, como se tiene explicado, la pretensión de la parte recurrente pasa por la determinación del mejor derecho de propiedad y no sobre la nulidad de los títulos que ostenta la parte demandada, por dicho motivo, entrar al análisis de violación e interpretación errónea de lo establecido en nuestra Carta Magna, para el caso en concreto no resulta necesario y como se dijo líneas arriba, mientras no exista una Sentencia de nulidad de los títulos del demandado pasada en autoridad de cosa juzgada, los documentos que respaldan el derecho propietario de la parte contraria tienen todo el valor legal.
Finalmente, corresponde referirnos a lo acusado en el punto 4to.- del recurso de casación en el fondo, el mismo indica sobre supuestas disposiciones contradictorias, en la consideración de la prueba documental adjuntada a fs. 438, 439, 441, 443 y 444, según criterio de la parte recurrente, esta no fue objetada por la parte demandada; al respecto, conforme se evidencia del memorial de fs. 448 y vta., la parte demandada SI OBSERVÓ LAS PRUEBAS ADJUNTADAS POR EL RECURRENTE y en cinco puntos argumentados, indicó en conclusión que: “…la documentación aportada no ha sido obtenida en el plazo perentorio que señala el Art. 232, no existe periodo de prueba, no son documentos posteriores al periodo de prueba, no versan sobre los puntos de hecho a probar sino sobre los aspectos señalados en la sentencia, SOLICITO SU RECHAZO POR SU EVIDENTE EXTEMPORANEIDAD…”, solicitud que mediante decreto de fs. 449 de fecha 15 de abril de 2014 se lo tuvo por “objetada la prueba que se señala y se considerará, en el caso amerita, en el momento procesal correspondiente.”.
En ese entendido, se tiene que el demandado ha especificado cada una de las pruebas adjuntadas, es más, expone el argumento por el cual no correspondería su valoración o consideración; finalmente el demandado en consideración que la prueba fue presentada en segunda instancia, basó su objeción en lo normado por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte recurrente no cumplió con la regla de: “Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio.”, aspecto que conforme se tiene en la litis no aconteció, debido que la radicatoria data de fecha 3 de enero de 2014 y fue notificada a la parte recurrente en fecha 6 de enero del mismo año y el 28 de marzo de 2014 recién se adjunta las pruebas extrañadas por el recurrente, luego de haber transcurrido superabundantemente el plazo indicado en dicha norma.
Por dichos motivos, se concluye que el Juez A quo y el Tribunal de alzada, no infraccionaron ninguna disposición legal, no existe error “in iudicando” o error “in procedendo” como pretende hacer ver la parte recurrente, por lo cual corresponde aplicar lo determinado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo y de forma de fs. 494 a 498 y vta., interpuesto por Hugo Quito Rojas, contra el Auto de Vista de fecha 16 de diciembre 2014, cursante de Fs. 489 a 491, emitido por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz. Con costas.
Existiendo respuesta al recurso se regula como honorario profesional la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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