Auto Supremo AS/1132/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1132/2015

Fecha: 07-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 664/2014
Sucre: 06 de noviembre 2015
Expediente: CH – 49- 11 – S
Partes: Fidelia Quispe Miranda y Filomena Quispe Miranda c/ Eulogia Vásquez
Vedia, Pedro Cruz Martínez, Martina Mendoza Chara de Cruz, Vidal Cruz
Martínez y Cristina Díaz Gallardo, Sebastián Cruz Martínez e Isidora
Espinoza Flores, Alejandro Cruz Martínez y Martina López Limachi.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Fidelia Quispe Miranda de fs. 217 a 218 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2011 cursante de fs. 212 a 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Eulogia Vásquez Vedia, Pedro Cruz Martínez, Martina Mendoza Chara de Cruz, Vidal Cruz Martínez y Cristina Díaz Gallardo, Sebastián Cruz Martínez e Isidora Espinoza Flores, Alejandro Cruz Martínez y Martina López Limachi, la concesión de fs. 222, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez 7mo. de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juez 5to de Partido en lo Civil, emitió la Sentencia Nº 9/2011 de fecha 10 de junio de 2011 cursante de fs. 185 a 187, declarando Improbada la demanda de Nulidad de escrituras de fs. 26 aclarada a fs. 30, así como la demanda reconvencional de ratificación y consolidación opuestas a fs. 59 y 64 de obrados y Probadas las excepciones perentorias de Falta de acción y derecho de fs. 59 y 64, y la excepción de prescripción del derecho sucesorio de Eulogia Vásquez Vedia opuestas a fs. 70 de obrados, sin costas.
Contra dicha Sentencia, la parte demandante, presentó recurso de apelación, motivo por el cual la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista, de fecha 21 de noviembre de 2011, el mismo que confirmó totalmente la Sentencia.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, presentado por la demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente indica que la demanda de nulidad no solamente fue de la inscripción en Derechos Reales de Chuquisaca de la declaratoria de heredera de Eulogia Vásquez Vedia, sino también en forma concreta la nulidad de la compras y ventas posteriores realizadas por Eulogia Vásquez Vedia a terceras personas que se consignan en la Escrituras Públicas No. 507/2004, 506/2004, 505/2004 y 504/2004 por la causal prevista por el art. 549 num. 3) del CC, o sea por la existencia de ilicitud de la causa.
Menciona que el A.S. No. 373 de 9 de diciembre de 2003 anuló obrados para que el Juez A quo dicte Sentencia declarando probada la prescripción del derecho sucesorio de Eulogia Vásquez Vedia, donde se desprende que la señora ya no podía realizar transferencias sea a título oneroso o gratuito de los lotes de terreno del que en vida fue su hermano Miguel Vásquez Vedia.
Por otro parte acusa concretamente la interpretación y aplicación errónea del art. 549 num. 3) y que la Sentencia al igual que el Auto de Vista no tomaron en cuenta la prescripción del derecho sucesorio de Eulogia Vásquez Vedia que fue anterior a las compra-ventas demandadas de nulidad, por tanto, indica la recurrente que no valorada correctamente la prueba documental presentada y producida en juicio que demuestra la ilicitud de la causa en los contratos de compra-venta.
Por dichos motivos y recalcando que al haberse efectuado valoración errada, sesgada y parcializada de la prueba documental como una sesgada o errada interpretación y aplicación del art. 549 num. 3) del CC, solicita que sea Casado el Auto de Vista y se declare probada la demanda de nulidad de documentos y cancelación de registro en DD.RR. de Chuquisaca.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso de casación, los argumentos del Auto de Vista que toman en cuenta lo determinado por la Jueza de la causa quien observó la falta de interés legítimo de la demandante ahora recurrente, motivo por el cual, se declaró probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho y no se ingresó a considerar el fondo de la demanda de nulidad; en ese sentido, se debe tener presente lo siguiente:
Nuestra amplia jurisprudencia dictada en infinidad de Autos Supremos respecto al interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, establecieron que: “…el art. 551 del Código Civil, está condicionada al interés legítimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otras palabras estos deberían acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de 17 de enero 2006 de división y partición del inmueble objeto de la litis; interés legítimo que en caso de autos no existe, toda vez que el documento de división y partición de un bien hereditario, no recae ni afecta derecho alguno de los actores, quienes adquirieron de sus causantes los derechos que éstos a su vez adquirieron como consecuencia de la sucesión hereditaria y que han sido especificados en el documento de división y partición del inmueble…” (A.S. Nº 101/2012 de fecha 26 de abril); de la misma forma y con mayor análisis se estableció también que: “…el interés jurídico, que la misma es considerada como la facultad de un particular para exigir que una determinada conducta sea protegida por el derecho objetivo en forma directa. Sin embargo, para que esa conducta positiva o negativa sea exigible por el particular, es necesario que el derecho objetivo haya sido instituido, consiguientemente quien pretenda exigirla, es ineludible que, sea el titular de ese derecho instituido. En otras palabras el interés legítimo se traduce en el derecho que un particular ostenta sobre algo; al respecto el Art. 551. Del Código Civil" señala (Personas Que Pueden Demandar La Nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo"; de lo anotado se infiere que la legitimación de Nancy Silvia Montero de Coronel y su esposo Fausto Coronel Jiménez, en el marco de lo dispuesto por este artículo, está condicionada al interés legítimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otros términos acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, consecuentemente se colige que los únicos que pudieran demandar la nulidad del contrato son aquellas personas que demuestren tener Derechos sobre el objeto del contrato del que se pretende la nulidad, como así también lo estableció el Auto Supremo: 101/2012 de 26 de abril de 2012, que señala. "Ahora bien, respecto a quien tiene legítimo interés en anular el documento motivo de la litis, conforme en un momento los actores señalaron, ha sido el interés que éstos tienen de hacer prevalecer las alícuotas partes que adquirieron; sin embargo a los fines de entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible; es por ese motivo que anteriormente referimos que a quienes les asiste ese interés legítimo de solicitar la nulidad del documento de división y partición de herencia es a los suscribientes, en el entendido de que son ellos a los que les interesa resguardar la cuota parte o legítima que a cada uno les correspondía respecto a la sucesión de Nicanor Roca Salvatierra y en particular al inmueble objeto del litigio.". (A.S. Nº 518/2012 de 14 de diciembre)
Finalmente los Resúmenes de Jurisprudencia que anualmente emite el Tribunal Supremo de Justicia (Gestión 2014), referente a la nulidad de contrato por un tercero establecieron que: “Cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de transferencia, éste no pretende invalidar los aspectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figure como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titular.”, basando dicho entendimiento en lo teorizado en el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, donde además se determinó: “…la legitimación para accionar la nulidad, inscrita en el art. 551 del Código precitado, que indica: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, fórmula legal que no establece expresamente la facultad a las partes celebrantes a accionar la invalidez, sin embargo, indiscutiblemente, son ellas las que tienen un interés legítimo directo por la relación jurídica contractual que los une, ya que ellos soportarán la invalidez y los efectos emergentes en forma inmediata; en esa consideración, es lógico establecer que la referida disposición legal no limitó sólo la facultad de accionar solo a las partes contratantes – como sucede en la anulabilidad- sino que amplió la legitimación a terceros no contratantes que demuestren un “interés legítimo” en la invalidez del acto; situación trascendental, por cuanto si no son las partes contratantes quienes acuden a la nulidad, la situación del tercero está subordinada al interés legítimo que tenga en la pretensión de invalidar un contrato en la que no es participante.
En ese contexto. Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato del cual nace su relación jurídica, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo, conforme prevé el art. 547 –1 del Código Civil, emergiendo la ficción legal que el contrato no se ha generado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto como si este no hubiese existido, pero si las obligaciones fueron total o parcialmente cumplidas el efecto de la nulidad demandada entre partes es el “restitutorio” en virtud al cual las partes deben restituirse mutuamente los prestaciones recibidas, conforme añade la aclaración del precitado artículo.
Por otro lado, cuando el tercero no contratante busca la invalidez del acto, el interés legítimo de éste debe estar ligado a la ineficacia que busca con su acción, es decir, el interés legítimo es un interés propio que está definido en el efecto de la invalidez que se acciona, por lo cual la nulidad no es una acción pública, como la acción penal, sino está reservada, también, al tercero no contratante que tiene en la invalidez que se acciona el fundamento por un interés propio para intentarla. En esa connotación, el tercero no contratante en su pretensión nulificante no considera el efecto restitutorio de la nulidad, como lo harían las partes, sino que busca un efecto “declarativo de invalidez del acto”, que, como reflejo de esa situación, sea tendente a proteger el interés por el cual accionó.
La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad de un acto que, por el transcurso del tiempo, tenga en posterior tracto de actos que hayan derivado situaciones jurídicas consolidadas, en esa eventualidad, si el tercero en su pretensión busca sólo un efecto declarativo y no restitutorio, no se hace esencial la ocurrencia de los celebrantes del acto que se busca su ineficacia, ya que estos últimos cuentan ya con los derechos emergentes de esa relación jurídica, sino que por la consolidación de actos posteriores son otros los titulares de los derechos, no teniendo los causantes los derechos de aquel entonces.
En esa medida, el tratar de invalidar un acto anterior deriva en una situación compleja, que en todo caso debe verse la afectación patrimonial que se busca con la ineficacia del acto, es decir sobre quienes recaerá los efectos de la posible nulidad de un acto anterior, pues los que asuman los efectos de la invalidez de forma inmediata serán los actuales titulares de los bienes, pudiendo estos últimos traer a colación al proceso a sus causantes por la evicción que desata el contrato.
En síntesis cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de trasferencia, este no pretende invalidar los efectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titularidad.”(sic)
Estando explanada la jurisprudencia relativa al interés legítimo, desarrollada en varios Autos Supremos, bajo esa misma lógica jurídica, el presente problema jurídico será resuelto en base a nuestra propia línea jurisprudencia relativa al tema, en ese entendido, diremos que, el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se tiene que la titularidad de un derecho subjetivo debe depender real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, así recién se configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.
En el caso presente, Fidelia Quispe Miranda y Filomena Quispe Miranda demandan la nulidad de los documentos de compra-venta, de las Escrituras Públicas Nº507/2004, 506/2004, 505/2004 y 504/2004, suscritas por Fausto Quispe Miranda en representación legal de Eulogia Vásquez Vedia en favor de Pedro Cruz Martínez y Martina Mendoza Chara de Cruz; en favor de los esposos Vidal Cruz Martínez y Cristina Díaz Gallardo; en favor de Alejandro Cruz Martínez y Martina López Limachi de Cruz y finalmente a favor de los esposos Sebastián Cruz Martínez e Isidora Espinoza Flores, respectivamente. Acción que la dirigió en contra de la indicada propietaria y vendedora y todos los compradores descritos. La parte actora en la demanda de fs. 26 a 27 argumentó que se encuentra realizando los respectivos trámites judiciales a efectos que se les pueda otorgar el derecho propietario por haber poseído los mencionados terrenos hace más de 15 años, argumento que conforme se tiene de la Sentencia dictada en obrados el Juez A quo estableció que: “…al evidenciarse que al momento de la inspección judicial ninguna de las demandantes poseía el bien objeto de la litis corresponde tomar convicción que ninguna de las demandantes poseía el terreno, el cual le daría derecho futuro o espectaticio para adquirir en lo futuro la propiedad vía posesión o prescripción adquisitiva, motivo por el cual, al no haber acreditado interés legítimo por carencia de propiedad y posesión las demandantes carecen de acción para demandar de conformidad al art. 551 del Código Civil, correspondiendo por tanto estimar dicha excepción contra la demanda principal, la cual por sus efectos impide el ingreso al análisis de fondo de la demanda principal.”
De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió haber demostrado el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad o posesión que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de los demandados lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que durante todo el proceso no sucedió y este además tiene que ser un derecho subjetivo real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad de la Escrituras Públicas demandadas, motivo por el cual se configura la falta de acción y derecho, entendida esta como, la calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión, que durante todo el proceso no pudo demostrar bajo que título de propiedad se encontraría viviendo en el inmueble objeto de litis, es más conforme a la inspección judicial realizada por el Juez A quo se constató que el inmueble no se encuentra en posesión de los ahora recurrentes, haciéndose evidente que no tienen ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de documentos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, y al ser así la excepción de falta de acción y derecho correctamente fue declarada probada por el Juez en Sentencia y Confirmada por el Tribunal Ad quem, quienes reiteraron que no ingresaron a considerar aspectos de fondo de la nulidad pretendida. Por dicho motivo, analizar la supuesta vulneración e interpretación errónea de lo normado en el art. 549 num. 3) del Código Civil en lo referente a que la demandada Eulogia Vásquez Vedia, ya no podía realizar transferencias a título oneroso o gratuito de los lotes de terreno objeto de litis, ciertamente no corresponde ser absuelto por el simple hecho que la Sentencia basó su argumentación en la falta de acción y derecho de la recurrente, situación que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, operadores judiciales que como establecieron textualmente en ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista) no ingresaron a considerar aspectos de fondo del problema, o sea, no tocaron estos temas que ahora se trae a consideración en casación y hacer referencia a dichos puntos presuntamente vulnerados, sería incurrir en per saltum.
Bajo esos antecedentes, en definitiva se tiene que el Juez A quo y el Tribunal de segunda instancia, aplicaron correctamente la falta de acción y derecho de la actora, declarando probada la excepción planteada en la litis, en ese entendido corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Fidelia Quispe Miranda de fs. 217 a 218 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Vista, DOCUMENTO COMPLETO