TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1134/2015 - L Sucre: 08 de diciembre 2015 Expediente: PT – 18 – 11 – A Partes: Serafina Choque Terrazas. c/ Zulema Tatiana Uño Serrano.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 233 vta., interpuesto por Serafina Choque Terrazas Vda. de Vargas, contra el Auto de Vista Nº 227/2011 de 31 de octubre de 2011 de fs. 226 a 227, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Serafina Choque Terrazas contra Zulema Tatiana Uño Serrano; el Auto de concesión de fs. 236 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Interpuesta la demanda de fs. 17 a 20 y contestación de fs. 57 a 61, el Juez de partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, por Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de enero de 2011 cursante a fs. 173 y vta., en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil declara la perención de instancia, consiguientemente se ordena el archivo de obrados, pudiendo la actora intentar una nueva acción dentro del año siguiente.
Contra ese Auto, la parte demandante de fs. 189 a 191, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) por Auto de Vista Nº 070/2011 de fecha 27 de abril de 2011, cursante de fs. 201 a 202, Anula obrados hasta fs. 187 vta. de obrados, cumplida dicha actuación la parte demandante formula nueva apelación cursante en fs. 207 a 209, en cuya virtud la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) por Auto de Vista Nº 227/2011 de fecha 31 de octubre de 2011, cursante de fs. 226 a 227, Confirma en su plenitud el Auto recurrido de 06 de enero de 2011 que cursa en fs. 173 y vta., del expediente original, con costas; Resolución recurrida en Recurso de Casación por la parte demandante cursante de fs. 230 a 233 vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada carecería de fundamentación, motivación, análisis interpretativo, sustento legal ya que sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y simplemente haciendo referencia al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, habría “confirmado” la resolución emitida por el Juez inferior; en ese entendido refiere que respecto a la motivación el art. 116 de la Constitución Política del Estado constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, por ende el Auto de Vista recurrido habría causado inseguridad jurídica lesionando el debido proceso e inclusive el derecho a la defensa, así mismo la Jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de Justicia cumple una función unificadora y por ende obligatoria que tiene como objetivo una justicia equitativa.
2.- Expresa también que el A quem habría vulnerado el principio de congruencia, actuando de forma “Sitra Pettitum” puesto que no se habría pronunciado respecto a los puntos esgrimidos en el Recurso de Apelación.
En ese antecedente solicita al máximo Tribunal de Justicia subsanar Anulando el Auto de Vista Nº 227/2011
En el fondo.-
1.- Refiere que el Auto de Vista recurrido, habría interpretado de forma errónea la figura de perención de instancia prevista en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, empero el art. 313 del mismo cuerpo legal determinaría una expresa prohibición respecto a que no procedería la perención cuando el proceso se encontraría con autos para Sentencia, como sería el caso que en realidad durante 6 meses habría existido ausencia de Juez titular en el Juzgado donde se llevaba el caso y que ningún Juez suplente quiso asumir la responsabilidad de emitir Sentencia de primera instancia, en esas circunstancias el Tribunal de alzada ni siquiera habría revisado los antecedentes del expediente.
Bajo esos argumentos precedentemente expuestos expresa que interpone Recurso de Casación y Nulidad por vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales y de los principios Procesales Civiles contra el Auto de Vista Nº 227/2011. CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
1.- Acusa que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamentación, motivación, análisis interpretativo y sustento legal, ya que sin mayores consideraciones de orden legal habría confirmado la resolución de primera instancia.
Al respecto se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la motivación en una resolución no significa que la misma sea ampulosa, sino clara, escueta y precisa, así se tiene de los diversos fallos entre los que se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: “…la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidas de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
En el caso de Autos, El Ad quem da una respuesta sosteniendo que: “..Conforme previene el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el demandante abandona su acción durante seis meses, computables desde la última actuación..” prosigue sosteniendo que de la revisión del proceso se tendría que se habría operado la perención por haberse paralizado el proceso durante 8 meses, de lo que se tiene que la motivación es clara, por lo que no resulta evidente la falta de motivación.
2.- Expresa también que el Ad quem habría vulnerado el principio de congruencia, actuando de forma “Sitra Pettitum” puesto que no se habría pronunciado respecto a los puntos esgrimidos en el Recurso de Apelación.
Con respecto a ello y en relación a la pertinencia y congruencia que debe guardar todo fallo corresponde referir: que, la Jurisprudencia Constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, concretando que: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo;…”(las negrillas y subrayado son nuestras).
En esa orientación, una resolución judicial en mérito al principio de congruencia debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, es decir que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En el caso de Autos, de la revisión de la Resolución de alzada, se evidencia que el Ad quem, en el considerando del Auto de Vista recurrido detalla los puntos que fueron fundamento del recurso de alzada concretándolos, asimismo desarrolla su análisis en relación a la perención, remitiéndose de ésta manera a los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación y también resuelve sobre los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del Adjetivo Civil y de consiguiente con el principio de pertinencia y congruencia extrañado.
en relación a ello y analizado el mismo, se tiene que el Auto de Vista dio respuesta, aunque difiera el recurrente, lo que no significa que éste deba estar de acuerdo con el mismo, aspectos que deben ser reclamados dentro del recurso de fondo, no existiendo por consiguiente omisión de respuesta o incongruencia evidente.
De lo expresado se tiene que el Recurso de Casación en la Forma deviene en infundado.
En el fondo.- (teorizar en que consiste la perención y en qué casos procede)
Con referencia a que el Auto de Vista recurrido, habría interpretado de forma errónea la figura de perención de instancia prevista en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuando el art. 313 del mismo cuerpo legal determinaría una expresa prohibición respecto a que no procedería la perención cuando el proceso se encontraría con autos para Sentencia.
Al respecto, se tiene que la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, extinción derivada de la inercia y de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el Código de Procedimiento Civil.
Así lo establece el art. 309 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “declaración de perención de instancia”, prescribiendo en el parágrafo I. “cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el Juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia con costas” y el parágrafo II. “El plazo se computará desde la última actuación”.
En ese entendido, por contraste se tiene que cuando la detención del proceso, no está determinada por la inactividad procesal de las partes, por no corresponderles a éstas actuación procesal alguna, sino que tal paralización o detención es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno apareja la perención de instancia.
Que, conforme a lo dispuesto por el art. 394 del Código de Procedimiento Civil una vez producida la conclusión del periodo probatorio y sin necesidad de hacer gestión alguna, el Juez debe entregar a las partes el expediente para que éstas puedan realizar sus alegatos en conclusiones, dentro de plazo de 8 días y que de acuerdo al art. 395 del Código de Adjetivo Civil, transcurrido el plazo para los alegatos en conclusiones, con o sin ellas, el Juez debe decretar dentro de las 48 horas, Autos para Sentencia.
En ese antecedente, la perención de instancia en el presente caso, debe ser interpretada conforme a la etapa procesal en la que fue decretada y a las obligaciones inherentes al órgano jurisdiccional, en ese sentido se tiene que en el caso de autos, de fojas 159 a 160 se presentan los alegatos en conclusiones de la parte demandante en fecha 2 de febrero de 2010 y la parte demandada en fs. 165 solicita Sentencia en fecha 1 de abril del 2010, entendiéndose que este actuado de la parte demandada equivale a la formulación de alegatos, siendo obligación del órgano jurisdiccional, transcurridas las 48 horas de notificados con o sin alegatos en conclusiones providenciar Autos para Sentencia de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo que, en el caso de análisis, la declaración de perención de instancia no corresponde, al estar el Juez de la causa (Juez de Partido Tercero en lo Civil de Potosí), con la carga procesal de decretar Autos para Sentencia de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la paralización del proceso se debe a una omisión de órgano jurisdiccional, que no tiene como efecto la sanción de perención de instancia.
Asimismo todo el razonamiento antelado concierne para dar respuesta a los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, incoada de fs. 235 a 236 vta., en su memorial de respuesta al recurso de Casación.
Conforme a lo analizado supra, este Tribunal resuelve el recurso en el fondo de conformidad a lo establecido en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil resolviendo Casar la resolución recurrida y no dar lugar a la perención de instancia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y respecto al Recurso de fondo, conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 227/2011 de 31 de octubre de 2011 de fs. 226 a 227, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí (hoy Tribunal Departamental de Justicia) y resolviendo en el fondo se declara no ha lugar a la perención de instancia, debiendo proseguirse la tramitación del proceso conforme a derecho.
Asimismo, al ser excusable el error cometido por el Tribunal Ad quem no se impone ninguna multa, sin embargo se apercibe al Juez A quo a observar el fiel cumplimiento del art. 395 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1134/2015 - L Sucre: 08 de diciembre 2015 Expediente: PT – 18 – 11 – A Partes: Serafina Choque Terrazas. c/ Zulema Tatiana Uño Serrano.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 233 vta., interpuesto por Serafina Choque Terrazas Vda. de Vargas, contra el Auto de Vista Nº 227/2011 de 31 de octubre de 2011 de fs. 226 a 227, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Serafina Choque Terrazas contra Zulema Tatiana Uño Serrano; el Auto de concesión de fs. 236 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Interpuesta la demanda de fs. 17 a 20 y contestación de fs. 57 a 61, el Juez de partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, por Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de enero de 2011 cursante a fs. 173 y vta., en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil declara la perención de instancia, consiguientemente se ordena el archivo de obrados, pudiendo la actora intentar una nueva acción dentro del año siguiente.
Contra ese Auto, la parte demandante de fs. 189 a 191, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) por Auto de Vista Nº 070/2011 de fecha 27 de abril de 2011, cursante de fs. 201 a 202, Anula obrados hasta fs. 187 vta. de obrados, cumplida dicha actuación la parte demandante formula nueva apelación cursante en fs. 207 a 209, en cuya virtud la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) por Auto de Vista Nº 227/2011 de fecha 31 de octubre de 2011, cursante de fs. 226 a 227, Confirma en su plenitud el Auto recurrido de 06 de enero de 2011 que cursa en fs. 173 y vta., del expediente original, con costas; Resolución recurrida en Recurso de Casación por la parte demandante cursante de fs. 230 a 233 vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada carecería de fundamentación, motivación, análisis interpretativo, sustento legal ya que sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y simplemente haciendo referencia al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, habría “confirmado” la resolución emitida por el Juez inferior; en ese entendido refiere que respecto a la motivación el art. 116 de la Constitución Política del Estado constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, por ende el Auto de Vista recurrido habría causado inseguridad jurídica lesionando el debido proceso e inclusive el derecho a la defensa, así mismo la Jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de Justicia cumple una función unificadora y por ende obligatoria que tiene como objetivo una justicia equitativa.
2.- Expresa también que el A quem habría vulnerado el principio de congruencia, actuando de forma “Sitra Pettitum” puesto que no se habría pronunciado respecto a los puntos esgrimidos en el Recurso de Apelación.
En ese antecedente solicita al máximo Tribunal de Justicia subsanar Anulando el Auto de Vista Nº 227/2011
En el fondo.-
1.- Refiere que el Auto de Vista recurrido, habría interpretado de forma errónea la figura de perención de instancia prevista en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, empero el art. 313 del mismo cuerpo legal determinaría una expresa prohibición respecto a que no procedería la perención cuando el proceso se encontraría con autos para Sentencia, como sería el caso que en realidad durante 6 meses habría existido ausencia de Juez titular en el Juzgado donde se llevaba el caso y que ningún Juez suplente quiso asumir la responsabilidad de emitir Sentencia de primera instancia, en esas circunstancias el Tribunal de alzada ni siquiera habría revisado los antecedentes del expediente.
Bajo esos argumentos precedentemente expuestos expresa que interpone Recurso de Casación y Nulidad por vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales y de los principios Procesales Civiles contra el Auto de Vista Nº 227/2011. CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
1.- Acusa que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamentación, motivación, análisis interpretativo y sustento legal, ya que sin mayores consideraciones de orden legal habría confirmado la resolución de primera instancia.
Al respecto se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la motivación en una resolución no significa que la misma sea ampulosa, sino clara, escueta y precisa, así se tiene de los diversos fallos entre los que se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: “…la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidas de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
En el caso de Autos, El Ad quem da una respuesta sosteniendo que: “..Conforme previene el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el demandante abandona su acción durante seis meses, computables desde la última actuación..” prosigue sosteniendo que de la revisión del proceso se tendría que se habría operado la perención por haberse paralizado el proceso durante 8 meses, de lo que se tiene que la motivación es clara, por lo que no resulta evidente la falta de motivación.
2.- Expresa también que el Ad quem habría vulnerado el principio de congruencia, actuando de forma “Sitra Pettitum” puesto que no se habría pronunciado respecto a los puntos esgrimidos en el Recurso de Apelación.
Con respecto a ello y en relación a la pertinencia y congruencia que debe guardar todo fallo corresponde referir: que, la Jurisprudencia Constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, concretando que: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo;…”(las negrillas y subrayado son nuestras).
En esa orientación, una resolución judicial en mérito al principio de congruencia debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, es decir que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En el caso de Autos, de la revisión de la Resolución de alzada, se evidencia que el Ad quem, en el considerando del Auto de Vista recurrido detalla los puntos que fueron fundamento del recurso de alzada concretándolos, asimismo desarrolla su análisis en relación a la perención, remitiéndose de ésta manera a los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación y también resuelve sobre los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del Adjetivo Civil y de consiguiente con el principio de pertinencia y congruencia extrañado.
en relación a ello y analizado el mismo, se tiene que el Auto de Vista dio respuesta, aunque difiera el recurrente, lo que no significa que éste deba estar de acuerdo con el mismo, aspectos que deben ser reclamados dentro del recurso de fondo, no existiendo por consiguiente omisión de respuesta o incongruencia evidente.
De lo expresado se tiene que el Recurso de Casación en la Forma deviene en infundado.
En el fondo.- (teorizar en que consiste la perención y en qué casos procede)
Con referencia a que el Auto de Vista recurrido, habría interpretado de forma errónea la figura de perención de instancia prevista en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuando el art. 313 del mismo cuerpo legal determinaría una expresa prohibición respecto a que no procedería la perención cuando el proceso se encontraría con autos para Sentencia.
Al respecto, se tiene que la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, extinción derivada de la inercia y de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el Código de Procedimiento Civil.
Así lo establece el art. 309 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “declaración de perención de instancia”, prescribiendo en el parágrafo I. “cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el Juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia con costas” y el parágrafo II. “El plazo se computará desde la última actuación”.
En ese entendido, por contraste se tiene que cuando la detención del proceso, no está determinada por la inactividad procesal de las partes, por no corresponderles a éstas actuación procesal alguna, sino que tal paralización o detención es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno apareja la perención de instancia.
Que, conforme a lo dispuesto por el art. 394 del Código de Procedimiento Civil una vez producida la conclusión del periodo probatorio y sin necesidad de hacer gestión alguna, el Juez debe entregar a las partes el expediente para que éstas puedan realizar sus alegatos en conclusiones, dentro de plazo de 8 días y que de acuerdo al art. 395 del Código de Adjetivo Civil, transcurrido el plazo para los alegatos en conclusiones, con o sin ellas, el Juez debe decretar dentro de las 48 horas, Autos para Sentencia.
En ese antecedente, la perención de instancia en el presente caso, debe ser interpretada conforme a la etapa procesal en la que fue decretada y a las obligaciones inherentes al órgano jurisdiccional, en ese sentido se tiene que en el caso de autos, de fojas 159 a 160 se presentan los alegatos en conclusiones de la parte demandante en fecha 2 de febrero de 2010 y la parte demandada en fs. 165 solicita Sentencia en fecha 1 de abril del 2010, entendiéndose que este actuado de la parte demandada equivale a la formulación de alegatos, siendo obligación del órgano jurisdiccional, transcurridas las 48 horas de notificados con o sin alegatos en conclusiones providenciar Autos para Sentencia de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo que, en el caso de análisis, la declaración de perención de instancia no corresponde, al estar el Juez de la causa (Juez de Partido Tercero en lo Civil de Potosí), con la carga procesal de decretar Autos para Sentencia de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la paralización del proceso se debe a una omisión de órgano jurisdiccional, que no tiene como efecto la sanción de perención de instancia.
Asimismo todo el razonamiento antelado concierne para dar respuesta a los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, incoada de fs. 235 a 236 vta., en su memorial de respuesta al recurso de Casación.
Conforme a lo analizado supra, este Tribunal resuelve el recurso en el fondo de conformidad a lo establecido en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil resolviendo Casar la resolución recurrida y no dar lugar a la perención de instancia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y respecto al Recurso de fondo, conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 227/2011 de 31 de octubre de 2011 de fs. 226 a 227, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí (hoy Tribunal Departamental de Justicia) y resolviendo en el fondo se declara no ha lugar a la perención de instancia, debiendo proseguirse la tramitación del proceso conforme a derecho.
Asimismo, al ser excusable el error cometido por el Tribunal Ad quem no se impone ninguna multa, sin embargo se apercibe al Juez A quo a observar el fiel cumplimiento del art. 395 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.