Auto Supremo AS/1136/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1136/2015

Fecha: 08-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1136/2015 - L
Sucre: 08 de diciembre 2015
Expediente: B-34-11-S
Partes: Elmina Martínez Subirana. c/ Oscar José Daguer Asbun.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 66 a 67 de obrados, interpuesto por Oscar José Daguer Asbun, contra el Auto de Vista Nº 172/11 de 04 de noviembre de 2011, cursante a fs. 62 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Divorcio seguido por Elmina Martínez Subirana contra Oscar José Daguer Asbun, la concesión de fs. 70, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto de Riberalta – Beni, mediante Sentencia Nº 136/2011 de 13 de agosto, cursante de fs. 46 a 47, declaró: PROBADA la demanda de divorcio. En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que unía a Elmina Martínez Subirana y Oscar José Daguer Asbun. Se otorga la guarda de Diana y Oscar a favor de la madre estableciéndose la asistencia familiar de Bs. 300.- mensuales para cada uno con cargo al padre. Al no haberse demostrado la existencia ni inexistencia de bienes gananciales, no se determina nada al respecto.

Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 172/11, confirmo la Sentencia Apelada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que el Auto de Vista recurrido no resolvería los puntos que fueron resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación de fs. 50-51 ya que se habría pronunciado sobre la violación al derecho de defensa y al derecho al debido proceso, es decir: que la publicación del edicto habría sido irregular y en un medio de difusión no autorizado por la corte superior; que la defensora de oficio contesto a la demanda señalando que ha sido imposible dar con el paradero de su defendido y no se podría considerar este argumento como una contestación a la demanda. Que la defensora de oficio no habría realizado ninguna acción de defensa como estaba obligada por ley, y durante todo el proceso solo presento un memorial y en tales condiciones no podría haber un debido proceso. En consecuencia acusa que el Auto de Vista recurrido en vulneración al art. 236 no ha resuelto lo argumentado y fundamentado en apelación.

Por lo que solicita se eleven obrados al Tribunal Supremo de Justica.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa en un único agravio que el Auto de Vista recurrido no resolvería los puntos que fueron objeto de la apelación, ya que no se habría pronunciado sobre la violación al derecho de defensa y al derecho al debido proceso, es decir: que la publicación de edictos habría sido irregular y en un medio de difusión no autorizado por la “Corte Superior”; y la actuación de la defensora de oficio que no habría realizado ninguna acción de defensa como estaba obligada por ley, ya que durante todo el proceso solo presento un memorial y en tales condiciones no podría haber un debido proceso. En consecuencia acusa el Auto de Vista recurrido habría vulnerado el art. 236 del CPC; al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De análisis del Auto de Vista recurrido, en contrastación con el recurso de apelación de fs. 50 a 51, se tiene que en dicho recurso de apelación, se acusó tres puntos referentes a que: la Sentencia seria Ultra Petita reclamando que la demandante no habría pedido que se fije ninguna asistencia familiar; que existiría violación al derecho a la defensa ya que la defensora de oficio no habría hecho absolutamente nada para defender sus derechos; y que existiría fraude procesal y ocultamiento de la verdad porque no habría puesto de manifiesto que cuando se separaron ella se habría quedado con todos los bienes gananciales y negocios; puntos reclamados que fueron resueltos por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido en el Segundo Considerando.
Si bien, el recurrente señala que los de Alzada no se habría pronunciado sobre la violación al derecho de defensa y al derecho al debido proceso, observando que la publicación del edictos habría sido irregular y la actuación de la defensora de oficio no habría sido correcta; se debe tener en cuenta que el Tribunal de Alzada respecto a la supuesta violación al derecho a la defensa señaló: “habiéndosele nombrado defensor de oficio al recurrente (quien asistió a las audiencias testificales) no se puede alegar su indefensión.”, respuesta puntual a dicho reclamo, que da a entender que el ahora recurrente incluso participo en las audiencia de declaraciones testificales, es decir que tenía conocimiento de la sustanciación del proceso instaurada en su contra y de la participación de la defensora de oficio; razonamiento que se confirma con el apersonamiento del ahora recurrente (fs. 42 a 43) en el proceso, donde el mismo se limitó a cuestionar la fijación de la Asistencia familiar a favor de sus hijos y la supuesta vulneración al derecho a la defensa, sin tener en cuenta que el mismo tenía la Segunda instancia (art. 232 del CPC) para producir la prueba que destruya la pretensión de la actora, o acreditar lo referente a los bienes gananciales y negocios que el mismo relaciona con la fijación de la asistencia familiar; no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación de fs. 50 a 51, o se le haya vulnerado el derecho a la defensa.
En cuanto a que el Tribunal de Segunda instancia no se habría pronunciado respecto a la vulneración al derecho al debido proceso, se debe señalar que de la lectura del recurso de apelación de fs. 50 a 51 en el cual se habría acusado dicho reclamo, no se observa que el ahora recurrente haya acusado la vulneración al derecho al debido proceso, como señala ahora en casación, no siendo evidente que el Tribunal Ad quem no se haya pronunciado sobre los puntos impugnados en apelación.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num., 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 66 a 67 de obrados, interpuesto por Oscar José Daguer Asbun, contra el Auto de Vista Nº 172/11 de 04 de noviembre de 2011, cursante a fs. 62 y vta. Sin costas por no existir repuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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