TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1139/2015 - L
Sucre: 08 de Diciembre 2015
Expediente: SC– 160 – 11 – S
Partes: Carmen Rosa Ortiz Cuellar c/ Julio Zeballos Ortiz
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria
desocupación, entrega de inmueble, nulidad de escritura y
cancelación de registro en derechos reales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 136, interpuesto por Juan Carlos Zeballos Melgar, contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2011, cursante a fs. 130 a 131 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, nulidad de escritura y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Carmen Rosa Ortiz Cuellar contra Julio Zeballos Ortiz; la respuesta al recurso de fs. 139 y vta., el Auto de concesión de fs. 141; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carmen Rosa Ortiz Cuellar, por memorial de fs. 5 a 6 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 4, interpone demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Julio Zeballos Ortiz, ampliando la demanda por nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro de propiedad registrado a nombre del demandando Julio Zeballos Ortiz por memorial de fs. 17 a 18 y vta.
Señala ser única y legitima propietaria del bien inmueble ubicado en la UV PSU-5, Mz. Nº 22, lote Nº 13, zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 312 m2., inscrito en Derechos Reales, en el Registro de Propiedad de la Capital bajo la partida computarizada Nº 010262028 de fecha 11 de septiembre de 1996, lote que lo hubo mediante proceso de usucapión. Asimismo refiere que por la amistad de su esposo con Julio Zeballos Ortiz y por presumir ambos un parentesco con su anuencia dieron el referido inmueble al ahora demandado para que habite junto a su familia en calidad de tolerado por un tiempo, mientras conseguía un lote para comprarse; además que ella junto a su esposo viajaban frecuentemente y quedaba sola la casa; sin embargo al fallecimiento de su esposo solicito a su tolerado desocupe el inmueble de su propiedad, habiendo recibido como respuesta que la casa era de él ya que su esposo le habría vendido, venta que niega rotundamente. Siendo estos los motivos por los que interpone la presente acción al amparo en los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, 1.289, 1309, 105, 1279, 1453, 1454 y 1455 del Código Civil y 22 y 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado, pidiendo se declare probada la demanda y sea reivindicado el inmueble de su propiedad a su favor.
Citado el demandado Julio Zeballos Ortiz, por memorial de fs. 27 a 28 y vta., contesta negando la demanda bajo el argumento de haber adquirido el bien de la demandante, por lo que no es un simple detentador sino un poseedor que se encuentra ejerciendo su derecho propietario, pidiendo se declare improbada la demanda, con costas.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en suplencia legal, mediante Sentencia de 11 de septiembre 2010, cursante de fs. 106 a 109 y vta., declaró probada la demanda principal y su ampliación, sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, nulidad de escritura y cancelación de registro en Derechos Reales, sobre el bien inmueble ubicado en la zona Norte, U.V. PSU-5, Mza. Nº 22, lote Nº 13 de esta ciudad con una superficie de 312 m2. En consecuencia se ordena a los herederos de Julio Zeballos Ortiz, restituyan, desocupen y entreguen el inmueble a su propietaria Carmen Rosa Ortiz Cuellar y se dispone que por el Sr. Registrador de Derechos Reales se cancele la matricula a nombre del demandado.
Contra esa Resolución de primera instancia, Juan Carlos Zeballos Melgar interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 13 de abril de 2011, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada de 11 de septiembre de 2010; en contra de esta última Resolución de segunda instancia la parte demandada a fs. 135 a 136, recurre de casación, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se advierte que la misma refleja disconformidad con las resoluciones de instancia, sin señalar si el recurso interpuesto es en la forma o en el fondo, por lo que pasaremos a extraer los agravios de la siguiente forma:
1.Señala el recurrente que su padre en vida y ahora él junto a su familia no serían tenedores precarios de la cosa, sino propietarios de la misma en mérito al documento de compra suscrito entre su padre y la ahora demandante, por lo que no sería aplicable al caso la acción negatoria ni el mejor derecho propietario planteado por la demandante.
2.Acusa contradicciones en el contenido de la demanda, debido a que la parte actora señala que la deuda contraída en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” se habría extinguido con el fallecimiento de su esposo, siendo que su padre en vida fue quien canceló dicha deuda, además señala que el esposo falleció el año 1999 y recién el año 2007 la demandante en su vives interpone la presente acción.
3.Cuestiona que el objeto de peritaje solo fue el documento suscrito el 2004 y no así al documento de 14 de julio de 1998, referido a la primera venta, aspectos que denotarían una total parcialización del Juez de la causa.
Por lo expuesto presenta Recurso de Casación y Nulidad del Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2011, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia Nacional de alzada pueda revocar el injusto Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de Justicia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a considerar los agravios acusados, es necesario precisar el concepto de Contrato en General señalando que; es el acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, regulado por ley y con consecuencias jurídicas. Conforme señala el art. 452 del Código Civil son requisitos de la formación de los contrato: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa, la forma siempre que sea legalmente exigible, de lo que inferimos que el contrato necesariamente debe contar con estos requisitos en su formación para ser útil, elementos que deben acudir al contrato de forma válida, dentro de los parámetros establecidos por ley.
¨La invalidez de los actos vía nulidad importa, conforme doctrina, una sanción legal con la cual el contrato pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración, referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características de la sanción: a) la nulidad debe ser expresa, b) deja sin sus efectos propios, y c) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito.
Nuestra legislación tipificó los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una con características distintas que responden a situaciones abstractas por las que el contrato es nulo¨. A.S. 518/2014.
Con respecto al primer agravio, a que el demandado y ahora sus descendientes no serían tenedores precarios de la cosa, sino propietarios de la misma, en virtud a que su padre en vida habría adquirido el inmueble de la ahora demandante, llegando a registrar su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales, motivos que hacen inviable al caso concreto la acción negatoria y el mejor derecho propietario planteado por la demandante, debido a que su derecho propietario devendría de aquel.
De la revisión de actuados procesales se tiene que; en principio la demandante interpuso su demanda por acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, para luego ser ampliada por nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro de derecho propietario, acciones que fueron admitidas por el juez de la causa mediante Auto de fecha 08 de junio de 2007, cursante a fs. 19, consecuentemente la parte demandante tenía la obligación de probar sus pretensiones conforme lo establecen los arts. 1.283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba.
En el caso de Autos se tiene que en el curso del proceso las partes produjeron pruebas tanto de cargo como de descargo, entre ellas documentales, testificales y periciales, de cuyo análisis y valoración el Juez de primera instancia llego a la conclusión de que la parte actora habría probado los extremos de su pretensión, como ser la; existencia de la minuta de transferencia de fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual el demandado Julio Zeballos Ortiz habría adquirido el inmueble registrado a la fecha a su nombre bajo la matricula Nº 7.01.1.99.0045231, Asiento A-2. Que la firma que aparece estampada en la minuta de transferencia de fecha 19 de octubre de 2004, como si fuera de la vendedora no le pertenece a ella, según informe pericial cursante a fs. 45 a 53. Que el reconocimiento de firmas realizado en la Minuta de Transferencia de fecha 19 de octubre de 2004, que supuestamente se habría realizado ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 43 de la ciudad de Santa Cruz, no se encuentra registrado en los archivos de la mencionada Notaria.
Por otra parte entre los hechos no probados se tiene que el demandado Julio Zeballos Ortiz no habría demostrado la legalidad del documento que origino la trasferencia del inmueble objeto de la litis a su favor, toda vez que las declaraciones testificales ofrecidas por su parte no fueron suficientes para desvirtuar los hechos demostrados por la contraparte, aspectos legales que llevaron al A quo a declarar probada la demanda principal y su ampliación sobre REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE, ACCIÓN NEGATORIA, NULIDAD DE ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES, acciones aplicables al caso y no así el mejor derecho propietario, por haberse mantenido la titularidad de la demandante, no siendo evidente el agravio acusado.
En relación al segundo agravio, acusa que habría contradicciones en el contenido de la demanda, respecto de la deuda contraída en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno”, misma que se habría extinguido con el fallecimiento del esposo de la demandante, siendo que su padre (el demandado) en vida fue quien habría cancelado dicha deuda.
Que, de la documentación cursante en el proceso, se tiene que el demandado Julio Zeballos Ortiz habría adquirido el inmueble objeto de la litis, por documento de compraventa suscrito en fecha 19 de octubre de 2004, habiendo sido registrado a su nombre en Derechos Reales, según folio real de fs. 40, documento cuestionado por la demandante, quien afirma no haber transferido nunca el inmueble de su propiedad; documento sometido a prueba pericial por orden del Juez A quo, cuyo resultado cursa a fs. 44 a 53, mismo que señala que las firmas estampadas en el documento de compra venta no corresponden a la vendedora Carmen Rosa Ortiz Cuellar, corroborada con la inexistencia del reconocimiento de firmas supuestamente efectuado en la Notaria de Fe Pública Nº 43, a cargo entonces del Dr. Moisés Yamil Chamón Salces, informe pericial que no fue impugnado por la parte demandada conforme lo establece el art. 440.II del Código de Procedimiento Civil, denotando su conformidad con el resultado de la pericia, consiguientemente se entiende haber precluido su derecho de reclamar este aspecto en esta etapa del proceso.
Finalmente, en el agravio tercero cuestiona que el único documento objeto de pericia habría sido el suscrito en fecha 19 de octubre de 2004 y no así el suscrito en fecha 14 de julio de 1998, primer documento de compraventa suscrito entre Carmen Rosa Ortiz Cuellar y Julio Zeballos Ortiz que cursa a fs. 23-24.
De la revisión de obrados se tiene que el mismo resulta ser una copia simple de minuta y formulario de reconocimiento de firma, en la que solo figuran dos firmas que no identifican a quien corresponde, tampoco consigna datos personales de los suscribientes, números de Cédula de Identidad ni identifica a la autoridad interviniente (Notario de Fe Pública).
Asimismo, cabe señalar que el proceso civil tiene diferentes etapas en su tramitación, cuya actuación de las partes debe ser oportuna en cada etapa procesal, no pudiendo retrotraerse el proceso a atapas concluidas, es así que si la parte demandada veía por conveniente sean sometidas a prueba pericial otros documentos como el suscrito en fecha 14 de julio de 1998, debió accionar su solicitud en el momento oportuno (etapa probatoria), no pudiendo hacerlo en cualquier instancia o etapa del proceso, resultando impertinente lo cuestionado en este punto.
En merito a lo señalado precedentemente, se tiene que el Auto de Vista al considerar que la Sentencia apelada contiene decisiones, expresas, positivas y precisas, además de recaer sobre la cosa litigada de la manera que fueron demandadas, señala además que no fue vulnerado ningún derecho, garantía procesal, civil o constitucional del recurrente, habiéndose respetado el debido proceso en todo su desarrollo, demostrando la parte actora su derecho propietario legalmente establecido y la detentación que tiene el tercero a raíz de haber sido probada la falsedad del documento, aspectos legales que llevaron al Ad quem a confirmar la Sentencia de primera instancia de manera correcta.
Por lo que corresponde fallar en la forma que dispone el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Zeballos Melgar, contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2011, cursante a fs. 130 a 131 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Auto Supremo: 1139/2015 - L
Sucre: 08 de Diciembre 2015
Expediente: SC– 160 – 11 – S
Partes: Carmen Rosa Ortiz Cuellar c/ Julio Zeballos Ortiz
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria
desocupación, entrega de inmueble, nulidad de escritura y
cancelación de registro en derechos reales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 136, interpuesto por Juan Carlos Zeballos Melgar, contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2011, cursante a fs. 130 a 131 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, nulidad de escritura y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Carmen Rosa Ortiz Cuellar contra Julio Zeballos Ortiz; la respuesta al recurso de fs. 139 y vta., el Auto de concesión de fs. 141; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carmen Rosa Ortiz Cuellar, por memorial de fs. 5 a 6 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 4, interpone demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Julio Zeballos Ortiz, ampliando la demanda por nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro de propiedad registrado a nombre del demandando Julio Zeballos Ortiz por memorial de fs. 17 a 18 y vta.
Señala ser única y legitima propietaria del bien inmueble ubicado en la UV PSU-5, Mz. Nº 22, lote Nº 13, zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 312 m2., inscrito en Derechos Reales, en el Registro de Propiedad de la Capital bajo la partida computarizada Nº 010262028 de fecha 11 de septiembre de 1996, lote que lo hubo mediante proceso de usucapión. Asimismo refiere que por la amistad de su esposo con Julio Zeballos Ortiz y por presumir ambos un parentesco con su anuencia dieron el referido inmueble al ahora demandado para que habite junto a su familia en calidad de tolerado por un tiempo, mientras conseguía un lote para comprarse; además que ella junto a su esposo viajaban frecuentemente y quedaba sola la casa; sin embargo al fallecimiento de su esposo solicito a su tolerado desocupe el inmueble de su propiedad, habiendo recibido como respuesta que la casa era de él ya que su esposo le habría vendido, venta que niega rotundamente. Siendo estos los motivos por los que interpone la presente acción al amparo en los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, 1.289, 1309, 105, 1279, 1453, 1454 y 1455 del Código Civil y 22 y 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado, pidiendo se declare probada la demanda y sea reivindicado el inmueble de su propiedad a su favor.
Citado el demandado Julio Zeballos Ortiz, por memorial de fs. 27 a 28 y vta., contesta negando la demanda bajo el argumento de haber adquirido el bien de la demandante, por lo que no es un simple detentador sino un poseedor que se encuentra ejerciendo su derecho propietario, pidiendo se declare improbada la demanda, con costas.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en suplencia legal, mediante Sentencia de 11 de septiembre 2010, cursante de fs. 106 a 109 y vta., declaró probada la demanda principal y su ampliación, sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, nulidad de escritura y cancelación de registro en Derechos Reales, sobre el bien inmueble ubicado en la zona Norte, U.V. PSU-5, Mza. Nº 22, lote Nº 13 de esta ciudad con una superficie de 312 m2. En consecuencia se ordena a los herederos de Julio Zeballos Ortiz, restituyan, desocupen y entreguen el inmueble a su propietaria Carmen Rosa Ortiz Cuellar y se dispone que por el Sr. Registrador de Derechos Reales se cancele la matricula a nombre del demandado.
Contra esa Resolución de primera instancia, Juan Carlos Zeballos Melgar interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 13 de abril de 2011, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada de 11 de septiembre de 2010; en contra de esta última Resolución de segunda instancia la parte demandada a fs. 135 a 136, recurre de casación, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se advierte que la misma refleja disconformidad con las resoluciones de instancia, sin señalar si el recurso interpuesto es en la forma o en el fondo, por lo que pasaremos a extraer los agravios de la siguiente forma:
1.Señala el recurrente que su padre en vida y ahora él junto a su familia no serían tenedores precarios de la cosa, sino propietarios de la misma en mérito al documento de compra suscrito entre su padre y la ahora demandante, por lo que no sería aplicable al caso la acción negatoria ni el mejor derecho propietario planteado por la demandante.
2.Acusa contradicciones en el contenido de la demanda, debido a que la parte actora señala que la deuda contraída en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” se habría extinguido con el fallecimiento de su esposo, siendo que su padre en vida fue quien canceló dicha deuda, además señala que el esposo falleció el año 1999 y recién el año 2007 la demandante en su vives interpone la presente acción.
3.Cuestiona que el objeto de peritaje solo fue el documento suscrito el 2004 y no así al documento de 14 de julio de 1998, referido a la primera venta, aspectos que denotarían una total parcialización del Juez de la causa.
Por lo expuesto presenta Recurso de Casación y Nulidad del Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2011, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia Nacional de alzada pueda revocar el injusto Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de Justicia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a considerar los agravios acusados, es necesario precisar el concepto de Contrato en General señalando que; es el acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, regulado por ley y con consecuencias jurídicas. Conforme señala el art. 452 del Código Civil son requisitos de la formación de los contrato: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa, la forma siempre que sea legalmente exigible, de lo que inferimos que el contrato necesariamente debe contar con estos requisitos en su formación para ser útil, elementos que deben acudir al contrato de forma válida, dentro de los parámetros establecidos por ley.
¨La invalidez de los actos vía nulidad importa, conforme doctrina, una sanción legal con la cual el contrato pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración, referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características de la sanción: a) la nulidad debe ser expresa, b) deja sin sus efectos propios, y c) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito.
Nuestra legislación tipificó los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una con características distintas que responden a situaciones abstractas por las que el contrato es nulo¨. A.S. 518/2014.
Con respecto al primer agravio, a que el demandado y ahora sus descendientes no serían tenedores precarios de la cosa, sino propietarios de la misma, en virtud a que su padre en vida habría adquirido el inmueble de la ahora demandante, llegando a registrar su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales, motivos que hacen inviable al caso concreto la acción negatoria y el mejor derecho propietario planteado por la demandante, debido a que su derecho propietario devendría de aquel.
De la revisión de actuados procesales se tiene que; en principio la demandante interpuso su demanda por acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, para luego ser ampliada por nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro de derecho propietario, acciones que fueron admitidas por el juez de la causa mediante Auto de fecha 08 de junio de 2007, cursante a fs. 19, consecuentemente la parte demandante tenía la obligación de probar sus pretensiones conforme lo establecen los arts. 1.283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba.
En el caso de Autos se tiene que en el curso del proceso las partes produjeron pruebas tanto de cargo como de descargo, entre ellas documentales, testificales y periciales, de cuyo análisis y valoración el Juez de primera instancia llego a la conclusión de que la parte actora habría probado los extremos de su pretensión, como ser la; existencia de la minuta de transferencia de fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual el demandado Julio Zeballos Ortiz habría adquirido el inmueble registrado a la fecha a su nombre bajo la matricula Nº 7.01.1.99.0045231, Asiento A-2. Que la firma que aparece estampada en la minuta de transferencia de fecha 19 de octubre de 2004, como si fuera de la vendedora no le pertenece a ella, según informe pericial cursante a fs. 45 a 53. Que el reconocimiento de firmas realizado en la Minuta de Transferencia de fecha 19 de octubre de 2004, que supuestamente se habría realizado ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 43 de la ciudad de Santa Cruz, no se encuentra registrado en los archivos de la mencionada Notaria.
Por otra parte entre los hechos no probados se tiene que el demandado Julio Zeballos Ortiz no habría demostrado la legalidad del documento que origino la trasferencia del inmueble objeto de la litis a su favor, toda vez que las declaraciones testificales ofrecidas por su parte no fueron suficientes para desvirtuar los hechos demostrados por la contraparte, aspectos legales que llevaron al A quo a declarar probada la demanda principal y su ampliación sobre REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE, ACCIÓN NEGATORIA, NULIDAD DE ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES, acciones aplicables al caso y no así el mejor derecho propietario, por haberse mantenido la titularidad de la demandante, no siendo evidente el agravio acusado.
En relación al segundo agravio, acusa que habría contradicciones en el contenido de la demanda, respecto de la deuda contraída en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno”, misma que se habría extinguido con el fallecimiento del esposo de la demandante, siendo que su padre (el demandado) en vida fue quien habría cancelado dicha deuda.
Que, de la documentación cursante en el proceso, se tiene que el demandado Julio Zeballos Ortiz habría adquirido el inmueble objeto de la litis, por documento de compraventa suscrito en fecha 19 de octubre de 2004, habiendo sido registrado a su nombre en Derechos Reales, según folio real de fs. 40, documento cuestionado por la demandante, quien afirma no haber transferido nunca el inmueble de su propiedad; documento sometido a prueba pericial por orden del Juez A quo, cuyo resultado cursa a fs. 44 a 53, mismo que señala que las firmas estampadas en el documento de compra venta no corresponden a la vendedora Carmen Rosa Ortiz Cuellar, corroborada con la inexistencia del reconocimiento de firmas supuestamente efectuado en la Notaria de Fe Pública Nº 43, a cargo entonces del Dr. Moisés Yamil Chamón Salces, informe pericial que no fue impugnado por la parte demandada conforme lo establece el art. 440.II del Código de Procedimiento Civil, denotando su conformidad con el resultado de la pericia, consiguientemente se entiende haber precluido su derecho de reclamar este aspecto en esta etapa del proceso.
Finalmente, en el agravio tercero cuestiona que el único documento objeto de pericia habría sido el suscrito en fecha 19 de octubre de 2004 y no así el suscrito en fecha 14 de julio de 1998, primer documento de compraventa suscrito entre Carmen Rosa Ortiz Cuellar y Julio Zeballos Ortiz que cursa a fs. 23-24.
De la revisión de obrados se tiene que el mismo resulta ser una copia simple de minuta y formulario de reconocimiento de firma, en la que solo figuran dos firmas que no identifican a quien corresponde, tampoco consigna datos personales de los suscribientes, números de Cédula de Identidad ni identifica a la autoridad interviniente (Notario de Fe Pública).
Asimismo, cabe señalar que el proceso civil tiene diferentes etapas en su tramitación, cuya actuación de las partes debe ser oportuna en cada etapa procesal, no pudiendo retrotraerse el proceso a atapas concluidas, es así que si la parte demandada veía por conveniente sean sometidas a prueba pericial otros documentos como el suscrito en fecha 14 de julio de 1998, debió accionar su solicitud en el momento oportuno (etapa probatoria), no pudiendo hacerlo en cualquier instancia o etapa del proceso, resultando impertinente lo cuestionado en este punto.
En merito a lo señalado precedentemente, se tiene que el Auto de Vista al considerar que la Sentencia apelada contiene decisiones, expresas, positivas y precisas, además de recaer sobre la cosa litigada de la manera que fueron demandadas, señala además que no fue vulnerado ningún derecho, garantía procesal, civil o constitucional del recurrente, habiéndose respetado el debido proceso en todo su desarrollo, demostrando la parte actora su derecho propietario legalmente establecido y la detentación que tiene el tercero a raíz de haber sido probada la falsedad del documento, aspectos legales que llevaron al Ad quem a confirmar la Sentencia de primera instancia de manera correcta.
Por lo que corresponde fallar en la forma que dispone el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Zeballos Melgar, contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2011, cursante a fs. 130 a 131 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.