Auto Supremo AS/1140/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1140/2015

Fecha: 08-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1140/2015
Sucre: 08 de diciembre 2015
Expediente: O – 44 – 15 - S
Partes: Benita Flores Vda. de Choque. c/ Gaby Janeth Choque Flores y
Tito Choque López.
Proceso: División y Partición de Bien Inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 553 a 554, interpuesto por Silverio Ledo Jiménez, apoderado legal de Tito Choque López, contra el Auto de Vista Nº 94/2015 de 10 de abril de 2015 de fs. 544 a 548 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Benita Flores Vda. de Choque contra Gaby Janeth Choque Flores y Tito Choque López; la respuesta al recurso de fs. 569 a 573 y vta.; el Auto de concesión de fs. 581; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Benita Flores Vda. de Choque, por memorial de fs. 12 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 11 interpone demanda voluntaria de división y partición de bien inmueble contra Gaby Janette Choque Flores y Tito Choque López (coherederos), señalando el fallecimiento de su esposo Hermenegildo Choque Cutiña acaecido el 13 de abril de 2003, quien no habría dejado testamento alguno a su fallecimiento, por lo que en su condición de copropietaria y heredera del bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá Nº 1.589, registrada en Derechos Reales bajo la partida Nº 869 del Libro de Propiedades Capital de 1.972, actualmente a nombre suyo y de su hija Gaby Janette Choque Flores bajo la matricula Nº 4.01.1.01.0000019, solicitando la división y partición del mencionado inmueble al amparo del
art. 1.233 del Código Civil, art. 639 Inc. 5) y 671 del Código de Procedimiento Civil.
Citados legalmente los demandados, por memorial de fs. 23 a 26 vta., Tito Choque López, suscita oposición a la demanda, motivando se declare contencioso el proceso mediante Auto de 06 de abril de 2006 emitido por la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital en suplencia legal.
Remitido y radicado el proceso en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, la demandante ratifica los términos de su demanda, corrida en traslado es respondida por el co demandado Tito Choque López en forma negativa, opone excepción perentoria de falta de acción y derecho en la demandante y reconviene por división y partición del acervo hereditario dejado por su difunto padre Hermenegildo Choque Cutiña.
A fs. 42 se apersona Gaby Janette Choque Flores, allanándose a la demanda principal.
Sustanciado el proceso en primera instancia, El Juez de Partido Cuarto en lo Civil, mediante Sentencia Resolución Nº 197/2009 de 23 de abril de 2009, cursante de fs. 432 a 437, declaró probada en parte la demanda ordinaria de división y partición contenida en el memorial de fs. 12 y vta., en lo que respecta a la procedencia de la partición del inmueble ubicado en calle Tarapacá Nº 1589, improbada en lo que respecta a la forma de división y partición solicitad, al no haber demostrado que el bien inmueble sea un bien ganancial e improbadas la demanda reconvencional planteada mediante memorial de fs. 37 a 40 y excepción de falta de acción y derecho interpuesto por Tito Choque López. Con costas.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada a través de su representante legal Silverio Ledo Jiménez interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 94/2015 de fecha 10 de abril de 2015, cursante a fs. 544 a 548 y vta., confirma la Sentencia Nº 197/2009 de 23 de abril de 2009; en contra de esta última resolución de segunda instancia, Silverio Ledo Jiménez, en representación legal de Tito Choque López, recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume que el Tribunal de Alzada habría cometido violaciones contra normas de orden público, amén de tráfico de influencias, así como prevaricato. De cuyos contextos extraemos los siguientes reclamos denunciados:
Acusa violación del art. 204, romano III) del Código de Procedimiento Civil, alegando perdida de competencia del Ad quem, en el entendido de que el plazo para la emisión del Auto de Vista de acuerdo al sorteo realizado el día 13 de marzo de 2015 vencía el día 14 de abril de 2015; sin embargo no obstante haberse apersonado en diferentes días al juzgado a preguntar sobre la resolución (entre 14 y 30 de abril de 2015), señala que le fue informado que aún estaba en despacho, habiendo sido notificado en fecha 05 de mayo de 2015 con la resolución de segunda instancia, cuya data es de fecha 10 de abril de 2015, por consiguiente nulo.
Acusa infracción del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al haber sido emitido el Auto de Vista fuera de plazo, consignado como fecha de emisión y registro el día 10 de abril de 2015; el Tribunal de Alzada habría cometido los delitos de “falsedad material”, “falsedad ideológica” y “uso de instrumento falsificado”.
Por lo que solicita se le conceda el recurso de casación en el fondo, para que el Tribunal Supremo revoque el Auto de Vista y anule obrados, para que el proceso sea remitido a los Vocales de la Sala Civil llamada por ley.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se advierte que el recurrente acusa violación del art. 204, romano III) del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido denuncia perdida de competencia del Ad quem, en el entendido de que el Auto de Vista impugnado habría sido emitido fuera de plazo.
En principio diremos que en materia de nulidades procesales rigen determinados principios, tales como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación, preclusión, entre otros; los cuales se encuentran previstos en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 de la nueva Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, los mismos que limitan las nulidades procesales y que definitivamente no pueden pasar desapercibidos, debiendo en todo caso ser tomados en cuenta dichos principios por los recurrentes; ello significa que además de ser oportuno el reclamo, éste debe causar perjuicio en el derecho a su defensa, la norma exige esos dos presupuestos: el reclamo oportuno, pues si no sucede el mismo los actos quedarían convalidados, y que al margen de ello la observación procedimental deba causar perjuicio (indefensión), lo que significa que el defecto deba ser trascendente, pues la prosecución del proceso está orientado a otorgar justicia en forma pronta, oportuna y sin dilaciones como señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
También debemos señalar que el art. 17 parágrafo III de la ley Nº 025 tiene el siguiente texto: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, también exige que para fundar una nulidad procesal, el reclamo debe ser oportuno”, en ese sentido éste Tribunal ha entendido que el reclamo debe ser efectuado en forma inmediata al momento de haberse generado el vicio procesal.
En el caso concreto, en cuanto a la acusación de pérdida de competencia, diremos que si el demandado hoy recurrente consideraba que había transcurrido el plazo señalado en el art. 204.III del Procedimiento Civil, desde la fecha del sorteo, debía acusar la pérdida de competencia al vencimiento del plazo que era el momento oportuno para reclamar dicha pérdida de competencia y no esperar a la emisión del Auto de Vista para ver si este fallo le fuera favorable y recién impugnarlo acusando pérdida de competencia, por esta razón no puede sancionarse con nulidad. Conforme al art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, no puede retrotraerse el procedimiento a menos que la irregularidad o vicio procesal se hubiera reclamado oportunamente y que vulnere el derecho a la defensa, aspectos que no han acontecido en el presente caso, pues revisado los actuados procesales no se tiene evidencia de reclamo alguno respecto del plazo para la emisión de la resolución de segunda instancia, esto quiere decir que luego del sorteo el Tribunal de Alzada debe emitir su fallo en el plazo de los treinta días como se tiene señalado en el parágrafo III del art. 204 del Código Adjetivo de la Materia; sin embargo de ello cuando el Juez o Tribunal no hubiera dado cumplimiento a dicha exigencia, las partes en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pueden reclamar haberse generado un vicio de procedimiento en forma inmediata, esto es a partir del vencimiento de plazo, acusando pérdida de competencia e impetrando que el expediente sea remitido a la sala siguiente llamado por ley, pues la Ley Nº 025 señala que el proceso debe continuar salvo el reclamo efectuado en forma oportuna y para el caso de una pérdida de competencia debe ser hasta antes que se dicte la resolución, y no esperar a la emisión de la misma y ante la eventualidad de ser desfavorable a una de las partes ésta recién pueda acusar la “pérdida de competencia”, cuando lo que han hecho las partes es convalidar dicho extremo, no pudiendo acusarse la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada en el presente caso, sino tan solo retardación de justicia, sobre la pérdida de competencia el razonamiento expuesto ya ha sido teorizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en el que se señaló lo siguiente: De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión...
En el sub lite, se advierte que en fecha 13 de marzo de 2015 (fs. 543 vta.,) la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro procedió con el sorteo de la causa; a partir de dicho actuado comenzó a computarse el plazo que señala el art. 204.III del Código de Procedimiento
Civil, sin embargo de ello Silverio Ledo Jiménez, apoderado legal del demandado Tito Choque López, mediante memorial de 17 de marzo de 2015 se apersona y denuncia tráfico de influencias e incumplimiento de deberes (fs. 549 a 550 y vta.), escrito sobre el cual el Tribunal emitió el decreto de 10 de abril de 2015 (fs. 551) en el que dispuso el apersonamiento de Silverio Ledo Jiménez, luego de este actuado se dicta el Auto de Vista Nº 94/2015 de fs. 544 a 548 vta., y hasta ese momento no ha existido reclamo de pérdida de competencia o que una de las partes haya acusado vulneración de su derecho a la defensa, por lo cualquier reclamo sobre la pérdida de competencia ha quedado convalidada.
Con relación a la vulneración del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recurrente que al haber sido emitido el Auto de Vista fuera de plazo; el de Alzada habría cometido los delitos de “falsedad ideológica”, “falsedad material” y “uso de instrumento falsificado”.
Lo denunciado en este punto, tiene estrecha relación con la perdida de competencia denunciada en el punto anterior, en sentido de que en criterio del recurrente, al haber emitido el Tribunal de Alzada su fallo de segundo grado fuera del término establecido por ley, éste hubiera cometido los delitos de falsedad ideología y material así como uso de instrumento falsificado; aclarando que este Tribunal no tiene competencia para analizar lo concerniente a los tipos penales denunciados, por lo que resulta impertinente lo acusado en este punto.
Finalmente de la revisión de obrados, se tiene que el recurrente ha presentado tres memoriales con diferentes fechas, referidos al recurso de casación: 1. El cursante de fs. 553 a 554 (recurso de casación en el fondo) 2. El de fs. 556 a 557 (recurso de casación en el fondo) y 3. El de. Fs. 566 a 567 (complementación al recurso de casación), cuya solicitud en todos es la revocatoria del Auto de Vista, entendiendo que la finalidad de es la anulación del proceso.
Al respecto diremos que el art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, mismo que a la letra dice: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad…”. En ese entendido diremos que todo recurso de casación debe contener acusaciones debidamente fundamentadas; de manera clara, precisa y concreta; es decir que estas especificaciones deberán fundarse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme lo dispone la norma legal precitada. Consiguientemente no corresponde considerar los memoriales de fs. 556 a 557 ni los de 566 a 567.
Por lo manifestado y no siendo evidente las denuncias acusadas en el presente recurso, corresponde fallar en la forma que dispone el art. 271 núm. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesta por Silverio Ledo Jiménez, representante legal de Tito Choque López, contra el Auto de Vista Nº 94/2015 de 10 de abril de 2015, cursante a fs. 544 a 548 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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