TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1141/2015 - L
Sucre: 08 de Diciembre 2015
Expediente: B–35–11–S
Partes: Isabel Marupa Puro c/ “CARITAS-Guayaramerín”
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 133 a 134 y vta., interpuesto por Isabel Marupa Puro contra el Auto de Vista N° 128, de fecha 4 de Julio de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por la recurrente contra CARITAS-Guayaramerín, el Auto de concesión de fs. 137, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, segunda sección municipal de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Isabel Marupa Puro en contra de “CARITAS-Guayaramerín”, a su vez declaró probada la demanda reconvencional de reivindicación, concediendo el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia para que Isabel Marupa Puro entregue el bien inmueble ubicado en calle Eduardo Avaroa, entre 6 de junio y Junín marcado con el código Catastral N°3-107-35. Sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Resolución, Isabel Marupa Puro, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 113 a 114 y vta.
Antecedente en virtud del cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, emitió el Auto de Vista N° 128, de fecha 4 de julio de 2011 cursante de fs. 125 a 126, confirmando totalmente la Sentencia recurrida, sin costas por ser juicio doble.
Resolución que fue recurrida en casación en el fondo por Isabel Marupa Puro, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el “Tribunal A quo” al señalar en el considerando I, parágrafo segundo que la prueba producida por su persona no alcanzó el convencimiento del Juez convirtiéndose en prueba eficaz, sería un aspecto mal interpretado, toda vez que las pruebas aportadas por su parte fueron fehacientes para probar y demostrar que se encuentra en posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el inmueble objeto de la Litis por más de 10 años.
Acusa que lo señalado en el sexto parágrafo del considerando I, demostraría que se ha valorado erróneamente la prueba aportada por su persona, porque las pruebas testificales de cargo se encuentran en fojas diferentes a las señaladas en el Auto de Vista y que las mismas fueron uniformes contestes y firmes en cuanto al tiempo que su persona se encuentra en posesión.
Señala que el hecho de que el año 2003 hicieron desocupar del inmueble objeto de la Litis a Amparo Anocey y que por tal extremo el Tribunal de Alzada concluyó que su persona no se encuentra en posesión por más de 10 años, el mismo fue referido por un solo testigo que fue trabajador de Caritas, por lo que no puede ser considerado como fehaciente para fundamentar su petición.
Acusa que no existe en obrados, prueba alguna que demuestre que su persona y su esposo tienen la calidad de cuidadores del inmueble objeto de la Litis, pues el testigo de descargo Ramiro Chambi que refirió tal extremo, como era evidente, fue con quien su esposo habría realizado un contrato verbal de compra del inmueble, por lo que señala que el Tribunal de Alzada no puede basarse en apreciaciones subjetivas.
Señala que el hecho de que la institución demandada haya adquirido la titularidad del derecho propietario ese hecho no implica que hayan tenido la posesión real del inmueble, toda vez que su persona se encontraba en posesión del inmueble, en ese sentido haciendo referencia a la demanda reconvencional de reivindicación señala que la posesión del inmueble siempre fue ejercida por su persona y que por tal razón no puede declararse probada la acción reconvencional, asimismo señala que la institución demandada no interpuso acción reivindicatoria antes de que transcurran diez años para usucapir.
En merito a esos antecedentes, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los reclamos expuestos en el recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el hecho de que la recurrente hubiera demostrado con prueba fehaciente que se encuentra en posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el inmueble objeto de la Litis por más de 10 años; diremos que, la recurrente si bien señala que cumplió con los requisitos para que su acción sea declarada probada, empero se advierte que en este punto de su recurso, sólo se limitó a señalar de manera general que aportó pruebas para demostrar su pretensión sin indicar cuales serían las mismas y que extremo hubiese demostrado con cada una de ellas, y que si lo que acusa es error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, pues solo en ese caso este Tribunal hubiese podido ingresar a considerar dicho reclamo que resulta, como ya se señaló, muy general, por lo que sobre este punto no corresponde realizar mayor consideración.
Ahora bien, sobre el reclamo de errónea valoración de la prueba, específicamente de la prueba testifical de la cual hace mayor énfasis, debemos señalar que el hecho de que el Tribunal Ad quem haya o no cometido una equivocación al señalar la foja o fojas en la cual se encuentran, este hecho carece de total trascendencia, pues lo que el Tribunal de Alzada analizó y consideró fueron las declaraciones como tal y no así la fojas del proceso en la cual se encuentran ubicados, en ese sentido al no generar agravio alguno este extremo, lo acusado por la recurrente carece de sustento. Sin embargo, respecto a que las mismas se encontrarían contestes y uniformes en cuanto al tiempo que su persona permaneció en posesión en el inmueble objeto de la Litis, debemos señalar que el motivo por el cual los jueces de Segunda Instancia declararon improbada la usucapión decenal, fue porque si bien los testigos de cargo señalaron que la misma se encontraba en posesión en el inmueble por más de diez años, empero los mismos no precisaron cual el inmueble en el que la recurrente se encuentra en posesión por más de diez años, toda vez que el inmueble que esta pretende usucapir, se encuentra colindante con un inmueble en el cual habita y que es de su propiedad; es así que al no haber sido claras y especificas las declaraciones de los testigos de cargo respecto al inmueble que su persona ocupa en la calle Eduardo Avaroa de Guayaramerín, de manera correcta valoraron la misma, conforme a lo establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a las reglas de la sana critica, resultando de esta manera infundado este reclamo.
Continuando con el análisis y consideración del recurso de casación, debemos referirnos a la declaración del testigo de descargo Ramiro Chambi, quien de acuerdo a lo señalado por la recurrente dicha declaración no debió ser tomada en cuenta por tratarse de un ex trabajador de la institución demandada y ser el único que refirió que el año 2003 hicieron desocupar del inmueble objeto de la Litis a Amparo Anocey, declaración que señala que no puede desvirtuar que su persona se encuentra en posesión por más de 10 años en el inmueble; de lo señalado debemos considerar que de la revisión de las declaraciones testificales de descargo, no solo el Testigo Ramiro Chambi, sino también José Antonio Cuellar Carreño quien es el que vendió el inmueble a la institución demandada el año 2003, refirieron de manera uniforme que en esa gestión el inmueble se encontraba ocupado por otras personas y que tuvieron que desalojar a los mismos para que el inmueble pueda ser entregado a los demandados reconvencionales. De ahí que, el hecho de que solo un testigo haya referido que el 2003 el inmueble se encontraba en posesión de otras personas, resulta carente de veracidad, pues los jueces de instancia conforme a estas declaraciones y la presunción judicial establecida en el art. 1320 del Sustantivo Civil, determinó que en la gestión 2003, el inmueble se encontraba en posesión de otras personas, es decir que no se encontraba en posesión de la recurrente, extremos que fueron respaldados con las pruebas documentales y testificales de cargo, que al no ser uniformes, la usucapión decenal no fue acogida favorablemente.
Otro aspecto acusado fue que en obrados no existiría prueba alguna que demuestre que la recurrente tenga la calidad de cuidadora, pues el testigo de cargo que señaló tal extremo, fue con quien el esposo de la recurrente habría realizado un contrato verbal de venta del ya citado inmueble; de lo expuesto debemos señalar que si la pretensión de la recurrente no fue declarada probada, fue porque su persona no cumplió con la carga de la prueba establecida en los arts. 1283 del Código Civil en relación al art. 375 de su procedimiento, es decir que no logró demostrar los hechos en los cuales fundó su pretensión, o sea que se encuentra en posesión continua en el inmueble por más de diez años, razón ésta por la que el Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de unidad de la prueba que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, analizando sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica, de manera correcta confirmó la Sentencia de primera instancia, pues si bien el Tribunal de Apelación refirió que en virtud a la declaración del testigo de descargo, tanto el esposo de la recurrente así como su persona ingresaron en el inmueble en calidad de detentadores, empero no menos cierto es el hecho de que su pretensión fue declarada improbada, porque no existe prueba fehaciente que acredite que en el inmueble que pretende usucapir se encuentre en posesión por más de 10 años de manera pacífica publica y continua.
Finalmente, con relación a que la institución demandada no tiene la posesión real respecto del inmueble objeto de la Litis porque su persona es quien se encuentra en posesión del mismo y que por tal razón no puede declararse probada la demanda reconvencional de reivindicación; corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia. Del mismo modo a manera de aclaración debemos señalar que el art. 1454 del Código Civil refiere que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, norma de la que se infiere que esta acción puede ser interpuesta en cualquier momento, siempre y cuando no haya operado la usucapión, como ocurrió en el caso de Autos en que la recurrente no pudo demostrar los requisitos que hacen viable la usucapión decenal.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 133 a 134 y vta., interpuesto por Isabel Marupa Puro contra el Auto de Vista N° 128, de fecha 4 de Julio de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni. Sin costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1141/2015 - L
Sucre: 08 de Diciembre 2015
Expediente: B–35–11–S
Partes: Isabel Marupa Puro c/ “CARITAS-Guayaramerín”
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 133 a 134 y vta., interpuesto por Isabel Marupa Puro contra el Auto de Vista N° 128, de fecha 4 de Julio de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por la recurrente contra CARITAS-Guayaramerín, el Auto de concesión de fs. 137, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, segunda sección municipal de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Isabel Marupa Puro en contra de “CARITAS-Guayaramerín”, a su vez declaró probada la demanda reconvencional de reivindicación, concediendo el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia para que Isabel Marupa Puro entregue el bien inmueble ubicado en calle Eduardo Avaroa, entre 6 de junio y Junín marcado con el código Catastral N°3-107-35. Sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Resolución, Isabel Marupa Puro, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 113 a 114 y vta.
Antecedente en virtud del cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, emitió el Auto de Vista N° 128, de fecha 4 de julio de 2011 cursante de fs. 125 a 126, confirmando totalmente la Sentencia recurrida, sin costas por ser juicio doble.
Resolución que fue recurrida en casación en el fondo por Isabel Marupa Puro, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el “Tribunal A quo” al señalar en el considerando I, parágrafo segundo que la prueba producida por su persona no alcanzó el convencimiento del Juez convirtiéndose en prueba eficaz, sería un aspecto mal interpretado, toda vez que las pruebas aportadas por su parte fueron fehacientes para probar y demostrar que se encuentra en posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el inmueble objeto de la Litis por más de 10 años.
Acusa que lo señalado en el sexto parágrafo del considerando I, demostraría que se ha valorado erróneamente la prueba aportada por su persona, porque las pruebas testificales de cargo se encuentran en fojas diferentes a las señaladas en el Auto de Vista y que las mismas fueron uniformes contestes y firmes en cuanto al tiempo que su persona se encuentra en posesión.
Señala que el hecho de que el año 2003 hicieron desocupar del inmueble objeto de la Litis a Amparo Anocey y que por tal extremo el Tribunal de Alzada concluyó que su persona no se encuentra en posesión por más de 10 años, el mismo fue referido por un solo testigo que fue trabajador de Caritas, por lo que no puede ser considerado como fehaciente para fundamentar su petición.
Acusa que no existe en obrados, prueba alguna que demuestre que su persona y su esposo tienen la calidad de cuidadores del inmueble objeto de la Litis, pues el testigo de descargo Ramiro Chambi que refirió tal extremo, como era evidente, fue con quien su esposo habría realizado un contrato verbal de compra del inmueble, por lo que señala que el Tribunal de Alzada no puede basarse en apreciaciones subjetivas.
Señala que el hecho de que la institución demandada haya adquirido la titularidad del derecho propietario ese hecho no implica que hayan tenido la posesión real del inmueble, toda vez que su persona se encontraba en posesión del inmueble, en ese sentido haciendo referencia a la demanda reconvencional de reivindicación señala que la posesión del inmueble siempre fue ejercida por su persona y que por tal razón no puede declararse probada la acción reconvencional, asimismo señala que la institución demandada no interpuso acción reivindicatoria antes de que transcurran diez años para usucapir.
En merito a esos antecedentes, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los reclamos expuestos en el recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el hecho de que la recurrente hubiera demostrado con prueba fehaciente que se encuentra en posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el inmueble objeto de la Litis por más de 10 años; diremos que, la recurrente si bien señala que cumplió con los requisitos para que su acción sea declarada probada, empero se advierte que en este punto de su recurso, sólo se limitó a señalar de manera general que aportó pruebas para demostrar su pretensión sin indicar cuales serían las mismas y que extremo hubiese demostrado con cada una de ellas, y que si lo que acusa es error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, pues solo en ese caso este Tribunal hubiese podido ingresar a considerar dicho reclamo que resulta, como ya se señaló, muy general, por lo que sobre este punto no corresponde realizar mayor consideración.
Ahora bien, sobre el reclamo de errónea valoración de la prueba, específicamente de la prueba testifical de la cual hace mayor énfasis, debemos señalar que el hecho de que el Tribunal Ad quem haya o no cometido una equivocación al señalar la foja o fojas en la cual se encuentran, este hecho carece de total trascendencia, pues lo que el Tribunal de Alzada analizó y consideró fueron las declaraciones como tal y no así la fojas del proceso en la cual se encuentran ubicados, en ese sentido al no generar agravio alguno este extremo, lo acusado por la recurrente carece de sustento. Sin embargo, respecto a que las mismas se encontrarían contestes y uniformes en cuanto al tiempo que su persona permaneció en posesión en el inmueble objeto de la Litis, debemos señalar que el motivo por el cual los jueces de Segunda Instancia declararon improbada la usucapión decenal, fue porque si bien los testigos de cargo señalaron que la misma se encontraba en posesión en el inmueble por más de diez años, empero los mismos no precisaron cual el inmueble en el que la recurrente se encuentra en posesión por más de diez años, toda vez que el inmueble que esta pretende usucapir, se encuentra colindante con un inmueble en el cual habita y que es de su propiedad; es así que al no haber sido claras y especificas las declaraciones de los testigos de cargo respecto al inmueble que su persona ocupa en la calle Eduardo Avaroa de Guayaramerín, de manera correcta valoraron la misma, conforme a lo establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a las reglas de la sana critica, resultando de esta manera infundado este reclamo.
Continuando con el análisis y consideración del recurso de casación, debemos referirnos a la declaración del testigo de descargo Ramiro Chambi, quien de acuerdo a lo señalado por la recurrente dicha declaración no debió ser tomada en cuenta por tratarse de un ex trabajador de la institución demandada y ser el único que refirió que el año 2003 hicieron desocupar del inmueble objeto de la Litis a Amparo Anocey, declaración que señala que no puede desvirtuar que su persona se encuentra en posesión por más de 10 años en el inmueble; de lo señalado debemos considerar que de la revisión de las declaraciones testificales de descargo, no solo el Testigo Ramiro Chambi, sino también José Antonio Cuellar Carreño quien es el que vendió el inmueble a la institución demandada el año 2003, refirieron de manera uniforme que en esa gestión el inmueble se encontraba ocupado por otras personas y que tuvieron que desalojar a los mismos para que el inmueble pueda ser entregado a los demandados reconvencionales. De ahí que, el hecho de que solo un testigo haya referido que el 2003 el inmueble se encontraba en posesión de otras personas, resulta carente de veracidad, pues los jueces de instancia conforme a estas declaraciones y la presunción judicial establecida en el art. 1320 del Sustantivo Civil, determinó que en la gestión 2003, el inmueble se encontraba en posesión de otras personas, es decir que no se encontraba en posesión de la recurrente, extremos que fueron respaldados con las pruebas documentales y testificales de cargo, que al no ser uniformes, la usucapión decenal no fue acogida favorablemente.
Otro aspecto acusado fue que en obrados no existiría prueba alguna que demuestre que la recurrente tenga la calidad de cuidadora, pues el testigo de cargo que señaló tal extremo, fue con quien el esposo de la recurrente habría realizado un contrato verbal de venta del ya citado inmueble; de lo expuesto debemos señalar que si la pretensión de la recurrente no fue declarada probada, fue porque su persona no cumplió con la carga de la prueba establecida en los arts. 1283 del Código Civil en relación al art. 375 de su procedimiento, es decir que no logró demostrar los hechos en los cuales fundó su pretensión, o sea que se encuentra en posesión continua en el inmueble por más de diez años, razón ésta por la que el Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de unidad de la prueba que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, analizando sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica, de manera correcta confirmó la Sentencia de primera instancia, pues si bien el Tribunal de Apelación refirió que en virtud a la declaración del testigo de descargo, tanto el esposo de la recurrente así como su persona ingresaron en el inmueble en calidad de detentadores, empero no menos cierto es el hecho de que su pretensión fue declarada improbada, porque no existe prueba fehaciente que acredite que en el inmueble que pretende usucapir se encuentre en posesión por más de 10 años de manera pacífica publica y continua.
Finalmente, con relación a que la institución demandada no tiene la posesión real respecto del inmueble objeto de la Litis porque su persona es quien se encuentra en posesión del mismo y que por tal razón no puede declararse probada la demanda reconvencional de reivindicación; corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia. Del mismo modo a manera de aclaración debemos señalar que el art. 1454 del Código Civil refiere que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, norma de la que se infiere que esta acción puede ser interpuesta en cualquier momento, siempre y cuando no haya operado la usucapión, como ocurrió en el caso de Autos en que la recurrente no pudo demostrar los requisitos que hacen viable la usucapión decenal.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 133 a 134 y vta., interpuesto por Isabel Marupa Puro contra el Auto de Vista N° 128, de fecha 4 de Julio de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni. Sin costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán