Auto Supremo AS/1145/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1145/2015

Fecha: 08-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1145/2015
Sucre: 08 de Diciembre 2015
Expediente: SC - 28 – 15 – S
Partes: Jorge Melgar Paredes c/ Carlos Alviz Cabrera.
Proceso: Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, más
pagos de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El “recurso de casación en base a nulidades de oficio” de fs. 179 a 182 y vta. interpuesto por Carlos Alviz Cabrera contra el Auto de Vista–Resolución Nº 223, de 02 de octubre de 2014 fs. 173 a 174 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Melgar Paredes contra el recurrente con reconvencional de este último por acción negatoria; la respuesta al recurso de fs. 185 a 186; el Auto de concesión de fs. 187; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 50 de 13 de junio de 2014 de fs. 142 a 143 y vta., declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional de acción negatoria, y como consecuencia declaró el mejor derecho propietario de Jorge Melgar Paredes sobre el inmueble ubicado en la zona denominada Normandía, Cantón Paurito, Mza, 30, Lotes Nº 3 y 4 con una extensión de 1031,00 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.2.02.0003021 en fecha 04 de junio de 2003 y dispuso que el demandando Carlos Alviz Cabrera desocupe y entregue a su propietario dicho inmueble en el término de 30 días de ejecutoriada la Sentencia bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado Carlos Alviz Cabrera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 223, de 02 de octubre de 2014 de fs. 173 a 174 y vta., confirmó la Sentencia con la adición de que el demandando debe restituir el inmueble a favor del demandante previo pago de las mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de Sentencia; por otra parte también confirmó en todas sus partes el Auto de fs. 67 a 68 y vta., de 22 de febrero de 2013; con costas; en contra del indicado Auto de Vista el demandado Carlos Alviz Cabrera interpuso “recurso de casación en base a nulidades de oficio”.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
El recurrente refiere existir en la Sentencia violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y falsa apreciación de las pruebas y error de hecho y de derecho y ante esa situación formula su recurso de casación por nulidades de oficio en virtud al art. 222 concordante con el art. 224 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., basado en el art. 252 de la misma norma procesal.
Indica que se debe anular la Sentencia y el Auto de Vista argumentando para tal efecto lo siguiente:
1.- En la emisión de la Sentencia se hubiera violentado los arts. 190 y 192 inc. 2) y 3) y al haber sido confirmada por el Auto de Vista, existiría contradicción en los argumentos de ambos fallos porque habrían señalado que existe mejor derecho propietario y doble titulación de un mismo inmueble y posteriormente se habrían apoyado en el informe pericial que dio a conocer que el inmueble se encuentra ubicado en Barrio Villa Tranquila y no en el Barrio Pueblo Nuevo, apoyándose en dos figuras totalmente distintas, una en el mejor derecho de propiedad y otra sobre la ubicación del inmueble; señala que si el inmueble de su propiedad se encuentra ubicado en otra dimensión geográfica, no existiría la doble titulación de dicho inmueble.
2.- Que la Sentencia habría considerado como prueba relevante a la certificación de fs. 43 emitida por el perito agrimensor, presentado de manera unilateral por la parte contraria, lo que constituiría vicio de nulidad y vulneración de los arts. 381, 398, 430, 431 y 432 del Procedimiento Civil al no existir igualdad de condiciones.
3.- Indica que existe vicio de nulidad insubsanable desde la admisión de la demanda, ya que su persona habría acompañado en su oportunidad certificado alodial, testimonio de inscripción que acreditan que el inmueble que ocupa se encontraría a nombre de su persona y de Alicia Ortiz Rodríguez, por lo tanto la parte demandante debió ampliar su demanda contra de dicha persona, omisión que no habría sido corregido por el Tribunal de Alzada violentado la jurisprudencia ordinaria y los principios de la administración de justicia previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, el debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
4.- Indica que las infracciones señaladas corresponde al orden público, no pudiendo el Tribunal de apelación ni el de Casación sustraerse a su cumplimiento.
Manifiesta que plantea su recurso de casación pidiendo la nulidad de oficio de las resoluciones impugnadas al contener vicios procesales de fondo e infracciones a la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y vulneración de derechos y garantías fundamentales.
Realiza consideraciones respecto al instituto jurídico del recurso de casación, citando para el efecto sentencias constitucionales, manifestando entre otros aspectos que correspondería al Tribunal de casación buscar las infracciones o vicios de nulidad absoluta para que no puedan ser convalidados por los tribunales de instancia y al mismo tiempo haciendo referencia al art. 252 del Código de Pdto. Civil, manifiesta que el Auto Supremo debe aplicar el principio de especificidad.
En base a esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en su calidad de parte principal solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente indica que formula “recurso de casación en base a nulidades de oficio”, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo manifestando en forma reiterada que debe anularse la Sentencia y el Auto de Vista, por lo que se trata de recurso de casación en la forma.
El art. 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil establece como regla general que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso; dentro de ese contexto y revisando los antecedentes del proceso se advierte que el actor principal en su memorial de demanda pretende se declare a su favor el mejor derecho propietario de los lotes de terreno Nº 3 y 4 con una extensión de 1031 mts2., ubicados en la Provincia Andrés Ibáñez, Zona Normandía, Cantón Paurito, Manzana 30, solicitando se disponga la desocupación y entrega de dicho inmueble, adjuntando como prueba preconstituida el folio real que cursa a fs. 9 donde se evidencia que son dos las personas que figuran como co-propietarias del inmueble de 482,77 mts2., del mismo modo el demandado al momento de contestar la demanda y reconvenir también presentó Testimonio original expedido por Derechos Reales cuya literal cursa a fs. 20-21; de dichas documentales se evidencia que las personas que figuran como propietarias del inmueble de 482,77 mts2., son Carlos Alviz Cabrera y Alicia Ortiz Rodríguez registrado bajo la Matrícula Nº 7012020008899, consiguientemente ambos son copropietarios de dicho inmueble, mismo que se encuentra publicitado conforme establece el art. 1538.II del Código Civil.
Si el actor principal consideraba que el demandado se encontraba ocupando su propiedad de 1031 mts2., y pretendía se disponga el mejor derecho, desocupación y entrega de la totalidad del inmueble de 482,77 mts2., debió dirigir su demanda contra las dos nombradas personas; empero no obstante de tener pleno conocimiento de quienes son sus eventuales rivales respecto a su derecho propietario, dirigió su demanda simplemente contra uno de los propietarios, es decir contra Carlos Alviz Cabrera y no así contra Alicia Ortiz Rodríguez que también resulta ser co-titular del inmueble de 482,77 mts2. juntamente con el demandado.
Al haberse dirigido la demanda contra uno solo de los copropietarios, la Sentencia únicamente podía haber declarado el mejor derecho propietario sobre el 50 % del inmueble de 482,77 mts2., porque al encontrarse éste en estado de copropiedad, se entiende que tan solo le corresponde al demandado el 50 % y el otro 50 % le correspondería a Alicia Ortiz Rodríguez, toda vez que el mejor derecho propietario solo opera cuando dos o más personas son propietarias (no poseedoras) de un mismo inmueble con títulos independientes; en el supuesto caso de haberse dirigido la demanda contra las dos nombradas personas (que era lo más correcto), el límite para establecer el mejor derecho propietario se circunscribiría únicamente al inmueble de 482,77 mts2., sin exceder dicha extensión; en el caso presente la Sentencia dispuso el reconocimiento del mejor derecho propietario de una extensión mayor, es decir de 1031 mts2., más allá de lo que le corresponde al demandado, Resolución que fue confirmada sin mayor análisis por el Ad-quem.
Cosa distinta resulta para el caso de entrega o reivindicación de inmueble donde la persona a ser demandada no requiere ser propietaria del bien y puede ser obligada a la entrega sin importar cual fuere la extensión que ocupa, siempre y cuando el demandante acredite su derecho propietario sobre el inmueble reclamado, aspectos que no fueron tomados en cuenta en el caso presente.
Al margen de lo señalado, el recurrente pone de manifestó una situación que ataña al orden público como es el estado de indefensión a la que se le estaría sometiendo a Alicia Ortiz Rodríguez quien sería propietaria del 50% del inmueble de 482,77 mts2., como se tiene señalado, no es correcto que se dirija la demanda simplemente contra uno de los titulares del indicado inmueble y se pretenda se declare el mejor derecho de propiedad sobre una extensión mayor a lo que tienen las nombradas personas; pues en todo caso si el demandante consideraba que dicho inmueble formaba parte de su propiedad de 1031 mts2., debió dirigir su demanda contra las dos personas copropietarios y no se lo hizo, le correspondía al Juez en función del art. 3 num. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. integrar al proceso a la otra copropietaria que es Alicia Ortiz Rodríguez en calidad de litis consorcio pasivo necesario a efectos de que asuma defensa y la Sentencia tenga la eficacia que exige la ley, más aún si de por medio el demandado puso de manifiesto esa situación; al no haber obrado de esa manera se incurrió en vicio procesal y en caso de convalidar esta situación se estaría incurriendo en flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales de la prenombrada Alicia Ortiz Rodríguez privándole de su derecho a su legítima defensa y de la alícuota parte que le corresponde sobre el inmueble de 482,77 mts2., aspecto que obliga a este Tribunal disponer la nulidad del proceso hasta el Auto de relación procesal (fs. 100 y vta.) para que se integre a la litis a la nombrada persona.
Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 106.I de la Ley Nº 439 corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) con relación al Art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el Auto de relación procesal (fs. 100 y vta.), y se dispone que el Juez A quo integre al proceso a Alicia Ortiz Rodríguez en calidad de litis consorcio pasivo necesario, debiendo además tomar en cuenta lo descrito en la presente Resolución.
No se impone multa por considerarse excusable el error incurrido por los de instancia.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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