TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1147/2015
Sucre: 08 de Diciembre 2015
Expediente: SC-34-15-S
Partes: Paulina Bohórquez Apaza c/ Walter Jaldin Veizaga
Proceso: Nulidad de documento, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 220 y vta., interpuesto por Walter Jaldin Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 18, de 12 de enero de 2015 de fs. 211 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de documento, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Paulina Bohórquez Apaza contra Walter Jaldin Veizaga, la contestación de fs. 223 y vta., el Auto de concesión de fs. 224, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido 13vo. en lo Civil y Comercial de la ciudad de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 31, de 23 de abril de 2012, declarando Improbada en su totalidad la demanda de nulidad de documento y desocupación y entrega de inmueble saliente de fs. 10 a 11. Improbada la excepción de falsedad, planteada por el demandado. Probada la demanda reconvencional por reconocimiento del perfeccionamiento de venta con pacto de rescate, planteada por Walter Jaldin Veizaga en contra de Paulina Bohórquez Apaza de Flores, por consiguiente se reconoce el perfeccionamiento de la venta hecha por la demandante a favor del demandado, sobre el inmueble ubicado en la calle Victor Serra s/n, esquina Calle Mario Zambrana, zona Nor-este, U.V. 57, Manzana 24, con una superficie de 513 Mts.2.
Resolución que es apelada por la parte actora Paulina Bohórquez Apaza representada por Wilfredo Mejía Torrico por escrito de fs. 176 a 177 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 18, de 12 de enero de 2015, cursante a fs. 211 y vta., que Revoca parcialmente la Sentencia de fecha 23 de abril de 2013; consiguientemente declara Improbada la demanda reconvencional formulada por Walter Jaldin Veizaga mediante memorial de fs. 15-16 vta. En aplicación del art. 237-1) del citado Código Adjetivo Civil, confirma el Auto de fecha 08 de diciembre de 2010. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:
1. Denuncia que sabiendo que la apelación había radicado en el Tribunal de alzada, de su parte interpuso recurso de recusación, conociendo obviamente la animadversión, odio y resentimiento hacia su abogado patrocinante, era de prever la forzada, “citra petita” e inaudita resolución de “marras”.
2. Acusa que el Auto de fecha 08 de diciembre del año 2010, es un Auto que rechaza la nulidad de obrados interpuesta justamente por el demandante, de donde resulta que el Auto de Vista es totalmente contradictorio, pues prácticamente al revocar parcialmente la Sentencia declarando improbada la acción reconvencional y confirmando el Auto de fecha 08 de diciembre de 2010, prácticamente estaría anulando obrados, de donde resulta contradictorio la Resolución, sobre ese antecedente es inevitable hacer notar las bases de el “nullus in iudicando”, para el elemento de la errónea interpretación de la norma que abre la competencia del Tribunal de casación en el fondo, pues su Tribunal no ha realizado una correcta aplicación del Código Civil, especialmente a lo establecido por el art. 510 del Código Civil.
Transcribiendo los arts. 511 y 513 del C.C., es sobre ese antecedente que el Tribunal indica que se deberá entender que el documento de fecha 23 de marzo de 2003, es simplemente un documento de préstamo y no una de venta con pacto de rescate, por lo tanto según su criterio no se encontraría comprendida dentro los alcances del art. 541 del Código Civil, “jalando de los pelos” el art. 1340 del mismo código referente a la pignoración de la hipoteca, sin darse cuenta que los antecedentes están claramente establecidos dentro del principio de verdad material previsto en el art. 180 de C.P.E., es en tal sentido que debemos retrotraer los efectos jurídicos emergentes de causalidad en el proceso que nos ocupa.
3. Denuncia que hecha las investigaciones se evidencia que el propietario original de estos terrenos es el Sr. Humberto Terán Castro y no la vendedora demandante Paulina Bohórquez Apaza, de donde se tiene que la actora ingresó en posesión de un bien inmueble sin ser propietaria y con engaños, y con argucias le vendió un terreno como propietaria, situación que desconocía al momento de suscribir los documentos de fecha 2000 y el complementario de fecha 2003, por lo tendríamos que esta situación se encuentra comprendida en el art. 593 y 595 del Código Civil.
En ese sentido y si tomamos en cuenta que la demandante vendió un terreno que no es de su propiedad, evidentemente habría cometido el delito de estafa y estelionato y sobre ese terreno su persona hace inversiones de mejoras que sobrepasan los $us. 17.000, con los cuales se suscribe el documento posterior de fecha 21 de marzo del año 2003, en cuya cláusula sexta claramente se establece la “venta con pacto de rescate” aunque no esté expresada, tal como previenen los arts. 510 y 511 del C.C., referidos por lo que bajo esos parámetros tenemos que si era posible la venta y aunque la obligación del vendedor estaba sujeta a la evicción y saneamiento, pide se entienda que su persona al encontrarse en un bien inmueble adquirido de quien no era su propietaria y al encontrarse en posesión por más de quince años, resulta que el adefesio jurídico del Auto carece de mayor connotación jurídica en el orden legal, sino más bien en el orden moral. Si bien se cita el art. 1340 del Código Civil, empero esta disposición habla de un bien inmueble hipotecado, sin embargo de antecedentes tenemos que el bien inmueble motivo de la litis no está hipotecado, sino que es un bien con un supuesto propietario de nombre Humberto Terán Castro contra el cual ya ha interpuesto demanda de usucapión.
Por lo expuesto, concreta la procedencia del recurso de casación en el fondo y la forma, en el fondo por la interpretación errónea de la venta con pacto de rescate y violación del art. 1340 del Código Civil, y en la forma por no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el caso que nos ocupa, por lo que solicita casar el Auto de Vista recurrido y en el fondo ratifique la Sentencia dictada por el A quo, declarando probada la acción reconvencional con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Disgregando los agravios acusados por la parte recurrente, de inicio corresponde absolver los agravios de forma, ya que de ser evidentes los mismos ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.
En la forma:
1. Sobre su denuncia que sabiendo que la apelación había radicado en el Tribunal de alzada, de su parte interpuso recurso de recusación, conociendo obviamente la animadversión, odio y resentimiento hacia su abogado patrocinante, era de prever la forzada, “citra petita” e inaudita Resolución de “marras”.
Al respecto, corresponde referir que en este punto la parte recurrente no concreta agravio evidente, es más no adecuada su denuncia a las causales de procedencia establecidas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no cumple con los requisitos de procedencia consignados en el art. 258 num. 2) del mismo adjetivo civil, lo que hace impertinente su reclamo.
2. En relación a su acusación de que al revocar parcialmente la Sentencia declarando improbada la acción reconvencional y confirmando el Auto de fecha 08 de diciembre de 2010, prácticamente estaría anulando obrados, de donde resulta contradictoria la Resolución.
Sobre este punto corresponde referir que el Auto de Vista Nº 18, de 12 de enero de 2015 dictada por el Ad quem, revoca parcialmente la Sentencia de fecha 23 de abril de 2013, en ese antecedente declara Improbada la demanda reconvencional formulada por Walter Jaldin Veizaga mediante memorial de fs. 15-16 vta., y en aplicación del art. 237 num. 1) del citado Código Adjetivo Civil, confirma el Auto de fecha 08 de diciembre de 2010.
De donde se conoce que la Resolución de alzada en ninguna de sus partes dispone la nulidad de obrados, es más la Resolución de fecha 08 de diciembre de 2010, corresponde al incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, sin embargo este incidente de nulidad ha sido rechazado por el A quo, lo que ha sido confirmado por el Ad quem, en esa relación la parte demandada no tiene además legitimación procesal para reclamar presuntos vicios procesales que afectarían a la parta actora.
3. En relación a su denuncia de que el inferior no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el caso que nos ocupa.
Al percatarse que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta solicitada a las pretensiones deducidas, tenía la oportunidad de pedirle al Ad quem que explique y complemente su Resolución conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, hecho que en obrados no se evidencia, dejando precluir de esta manera su derecho por desidia propia.
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de errónea interpretación de la venta con pacto de rescate y violación del art. 1340 del Código Civil.
El Tribunal de alzada ha concretado en el presente caso de Autos que el documento de fecha 21 de marzo de 2009 (fs. 6 a 7), se constituye en un documento privado de préstamo de dinero, por lo que no puede interpretarse el mismo como una venta con pacto de rescate como erróneamente lo ha hecho el A quo, pues la modalidad de venta prevista por el art. 641 del Código Civil, se trata de una traslación de dominio efectuada a título oneroso que se puede retrotraer en virtud a la devolución que haga el vendedor del importe del precio pagado por el comprador, dentro del término pactado. Siendo además que dicho contrato (fs. 6 a 7), es un documento de préstamo de dinero, en el que se otorga en garantía un inmueble cuyo derecho propietario no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que no se puede hablar de una hipoteca, en consecuencia lo pactado en la cláusula sexta del documento base de la presente acción estaría dentro de los alcances y sanción contenida en el art. 1340 del Código Civil, por lo que concluye que al no tratarse de una hipoteca voluntaria al no reunir el documento la forma prevista por ley y no estar el inmueble inscrito en Derechos Reales, tampoco se puede hablar de que dicho convenio es nulo por la sanción impuesta en la forma citada, sino que dicha hipoteca es ineficaz al no reunir el documento la forma prevista, siendo en consecuencia estos los fundamentos del Ad quem para revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda reconvencional formulada por el demandado.
De donde se conoce que el Ad quem ha concretado que el documento base de la presente acción se constituye en un contrato unilateral de préstamo y no precisamente en un contrato de venta con pacto de rescate, por lo que no se hace aplicable en la especie el art. 1340 del Código Civil.
Ahora bien, de la acción reconvencional se conoce que la parte reconvencionista en su pretensión ha buscado el perfeccionamiento de venta que le hubiera efectuado la parte actora, sin embargo, conforme el mismo demandado reconvencionista confiesa espontáneamente que la venta hubiera sido de cosa ajena, es más el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio no se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales, extremos estos que inviabilizaron la procedencia de la acción reconvencional, lo que hace infundado el agravio denunciado
Consiguientemente corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 220 y vta, interpuesto por Walter Jaldin Veizaga contra el Auto de Vista Nº 18, de 12 de enero de 2015 de fs. 211 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Con costas
Se regula honorario del abogado de la actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1147/2015
Sucre: 08 de Diciembre 2015
Expediente: SC-34-15-S
Partes: Paulina Bohórquez Apaza c/ Walter Jaldin Veizaga
Proceso: Nulidad de documento, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 220 y vta., interpuesto por Walter Jaldin Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 18, de 12 de enero de 2015 de fs. 211 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de documento, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Paulina Bohórquez Apaza contra Walter Jaldin Veizaga, la contestación de fs. 223 y vta., el Auto de concesión de fs. 224, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido 13vo. en lo Civil y Comercial de la ciudad de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 31, de 23 de abril de 2012, declarando Improbada en su totalidad la demanda de nulidad de documento y desocupación y entrega de inmueble saliente de fs. 10 a 11. Improbada la excepción de falsedad, planteada por el demandado. Probada la demanda reconvencional por reconocimiento del perfeccionamiento de venta con pacto de rescate, planteada por Walter Jaldin Veizaga en contra de Paulina Bohórquez Apaza de Flores, por consiguiente se reconoce el perfeccionamiento de la venta hecha por la demandante a favor del demandado, sobre el inmueble ubicado en la calle Victor Serra s/n, esquina Calle Mario Zambrana, zona Nor-este, U.V. 57, Manzana 24, con una superficie de 513 Mts.2.
Resolución que es apelada por la parte actora Paulina Bohórquez Apaza representada por Wilfredo Mejía Torrico por escrito de fs. 176 a 177 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 18, de 12 de enero de 2015, cursante a fs. 211 y vta., que Revoca parcialmente la Sentencia de fecha 23 de abril de 2013; consiguientemente declara Improbada la demanda reconvencional formulada por Walter Jaldin Veizaga mediante memorial de fs. 15-16 vta. En aplicación del art. 237-1) del citado Código Adjetivo Civil, confirma el Auto de fecha 08 de diciembre de 2010. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:
1. Denuncia que sabiendo que la apelación había radicado en el Tribunal de alzada, de su parte interpuso recurso de recusación, conociendo obviamente la animadversión, odio y resentimiento hacia su abogado patrocinante, era de prever la forzada, “citra petita” e inaudita resolución de “marras”.
2. Acusa que el Auto de fecha 08 de diciembre del año 2010, es un Auto que rechaza la nulidad de obrados interpuesta justamente por el demandante, de donde resulta que el Auto de Vista es totalmente contradictorio, pues prácticamente al revocar parcialmente la Sentencia declarando improbada la acción reconvencional y confirmando el Auto de fecha 08 de diciembre de 2010, prácticamente estaría anulando obrados, de donde resulta contradictorio la Resolución, sobre ese antecedente es inevitable hacer notar las bases de el “nullus in iudicando”, para el elemento de la errónea interpretación de la norma que abre la competencia del Tribunal de casación en el fondo, pues su Tribunal no ha realizado una correcta aplicación del Código Civil, especialmente a lo establecido por el art. 510 del Código Civil.
Transcribiendo los arts. 511 y 513 del C.C., es sobre ese antecedente que el Tribunal indica que se deberá entender que el documento de fecha 23 de marzo de 2003, es simplemente un documento de préstamo y no una de venta con pacto de rescate, por lo tanto según su criterio no se encontraría comprendida dentro los alcances del art. 541 del Código Civil, “jalando de los pelos” el art. 1340 del mismo código referente a la pignoración de la hipoteca, sin darse cuenta que los antecedentes están claramente establecidos dentro del principio de verdad material previsto en el art. 180 de C.P.E., es en tal sentido que debemos retrotraer los efectos jurídicos emergentes de causalidad en el proceso que nos ocupa.
3. Denuncia que hecha las investigaciones se evidencia que el propietario original de estos terrenos es el Sr. Humberto Terán Castro y no la vendedora demandante Paulina Bohórquez Apaza, de donde se tiene que la actora ingresó en posesión de un bien inmueble sin ser propietaria y con engaños, y con argucias le vendió un terreno como propietaria, situación que desconocía al momento de suscribir los documentos de fecha 2000 y el complementario de fecha 2003, por lo tendríamos que esta situación se encuentra comprendida en el art. 593 y 595 del Código Civil.
En ese sentido y si tomamos en cuenta que la demandante vendió un terreno que no es de su propiedad, evidentemente habría cometido el delito de estafa y estelionato y sobre ese terreno su persona hace inversiones de mejoras que sobrepasan los $us. 17.000, con los cuales se suscribe el documento posterior de fecha 21 de marzo del año 2003, en cuya cláusula sexta claramente se establece la “venta con pacto de rescate” aunque no esté expresada, tal como previenen los arts. 510 y 511 del C.C., referidos por lo que bajo esos parámetros tenemos que si era posible la venta y aunque la obligación del vendedor estaba sujeta a la evicción y saneamiento, pide se entienda que su persona al encontrarse en un bien inmueble adquirido de quien no era su propietaria y al encontrarse en posesión por más de quince años, resulta que el adefesio jurídico del Auto carece de mayor connotación jurídica en el orden legal, sino más bien en el orden moral. Si bien se cita el art. 1340 del Código Civil, empero esta disposición habla de un bien inmueble hipotecado, sin embargo de antecedentes tenemos que el bien inmueble motivo de la litis no está hipotecado, sino que es un bien con un supuesto propietario de nombre Humberto Terán Castro contra el cual ya ha interpuesto demanda de usucapión.
Por lo expuesto, concreta la procedencia del recurso de casación en el fondo y la forma, en el fondo por la interpretación errónea de la venta con pacto de rescate y violación del art. 1340 del Código Civil, y en la forma por no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el caso que nos ocupa, por lo que solicita casar el Auto de Vista recurrido y en el fondo ratifique la Sentencia dictada por el A quo, declarando probada la acción reconvencional con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Disgregando los agravios acusados por la parte recurrente, de inicio corresponde absolver los agravios de forma, ya que de ser evidentes los mismos ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.
En la forma:
1. Sobre su denuncia que sabiendo que la apelación había radicado en el Tribunal de alzada, de su parte interpuso recurso de recusación, conociendo obviamente la animadversión, odio y resentimiento hacia su abogado patrocinante, era de prever la forzada, “citra petita” e inaudita Resolución de “marras”.
Al respecto, corresponde referir que en este punto la parte recurrente no concreta agravio evidente, es más no adecuada su denuncia a las causales de procedencia establecidas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no cumple con los requisitos de procedencia consignados en el art. 258 num. 2) del mismo adjetivo civil, lo que hace impertinente su reclamo.
2. En relación a su acusación de que al revocar parcialmente la Sentencia declarando improbada la acción reconvencional y confirmando el Auto de fecha 08 de diciembre de 2010, prácticamente estaría anulando obrados, de donde resulta contradictoria la Resolución.
Sobre este punto corresponde referir que el Auto de Vista Nº 18, de 12 de enero de 2015 dictada por el Ad quem, revoca parcialmente la Sentencia de fecha 23 de abril de 2013, en ese antecedente declara Improbada la demanda reconvencional formulada por Walter Jaldin Veizaga mediante memorial de fs. 15-16 vta., y en aplicación del art. 237 num. 1) del citado Código Adjetivo Civil, confirma el Auto de fecha 08 de diciembre de 2010.
De donde se conoce que la Resolución de alzada en ninguna de sus partes dispone la nulidad de obrados, es más la Resolución de fecha 08 de diciembre de 2010, corresponde al incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, sin embargo este incidente de nulidad ha sido rechazado por el A quo, lo que ha sido confirmado por el Ad quem, en esa relación la parte demandada no tiene además legitimación procesal para reclamar presuntos vicios procesales que afectarían a la parta actora.
3. En relación a su denuncia de que el inferior no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el caso que nos ocupa.
Al percatarse que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta solicitada a las pretensiones deducidas, tenía la oportunidad de pedirle al Ad quem que explique y complemente su Resolución conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, hecho que en obrados no se evidencia, dejando precluir de esta manera su derecho por desidia propia.
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de errónea interpretación de la venta con pacto de rescate y violación del art. 1340 del Código Civil.
El Tribunal de alzada ha concretado en el presente caso de Autos que el documento de fecha 21 de marzo de 2009 (fs. 6 a 7), se constituye en un documento privado de préstamo de dinero, por lo que no puede interpretarse el mismo como una venta con pacto de rescate como erróneamente lo ha hecho el A quo, pues la modalidad de venta prevista por el art. 641 del Código Civil, se trata de una traslación de dominio efectuada a título oneroso que se puede retrotraer en virtud a la devolución que haga el vendedor del importe del precio pagado por el comprador, dentro del término pactado. Siendo además que dicho contrato (fs. 6 a 7), es un documento de préstamo de dinero, en el que se otorga en garantía un inmueble cuyo derecho propietario no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que no se puede hablar de una hipoteca, en consecuencia lo pactado en la cláusula sexta del documento base de la presente acción estaría dentro de los alcances y sanción contenida en el art. 1340 del Código Civil, por lo que concluye que al no tratarse de una hipoteca voluntaria al no reunir el documento la forma prevista por ley y no estar el inmueble inscrito en Derechos Reales, tampoco se puede hablar de que dicho convenio es nulo por la sanción impuesta en la forma citada, sino que dicha hipoteca es ineficaz al no reunir el documento la forma prevista, siendo en consecuencia estos los fundamentos del Ad quem para revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda reconvencional formulada por el demandado.
De donde se conoce que el Ad quem ha concretado que el documento base de la presente acción se constituye en un contrato unilateral de préstamo y no precisamente en un contrato de venta con pacto de rescate, por lo que no se hace aplicable en la especie el art. 1340 del Código Civil.
Ahora bien, de la acción reconvencional se conoce que la parte reconvencionista en su pretensión ha buscado el perfeccionamiento de venta que le hubiera efectuado la parte actora, sin embargo, conforme el mismo demandado reconvencionista confiesa espontáneamente que la venta hubiera sido de cosa ajena, es más el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio no se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales, extremos estos que inviabilizaron la procedencia de la acción reconvencional, lo que hace infundado el agravio denunciado
Consiguientemente corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 220 y vta, interpuesto por Walter Jaldin Veizaga contra el Auto de Vista Nº 18, de 12 de enero de 2015 de fs. 211 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Con costas
Se regula honorario del abogado de la actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.