TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1148/2015
Sucre: 09 de diciembre /2015
Expediente: T-11-15-S
Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia. c/ Judith Díaz Nieto.
Proceso: Maltrato.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo interpuesto por Judith Díaz Nieto, cursante de fs. 91 a 98 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 10/2015 de fecha 21 de enero de 2015 de fs. 84 a 88, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra familiar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso de Maltrato interpuesto por Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Judith Díaz Nieto, la concesión de fs. 104, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de la Niñez y Adolescencia de Tarija dicta Sentencia de fs. 53 vlta. y 58, resolución por la cual declara probada la demanda de fs. 08 a 09 sobre maltrato psicológico en perjuicio de la adolescente VMA, con relación a las circunstancias descritas en el Arts. 109 inc. 1) del CNNA, interpuesto por la defensoría de la Niñez y Adolescencia contra de Judith Diaz Nieto, quien con su conducta ha producido maltrato a su alumna VMA, con relación a las circunstancias descritas y catalogadas en la norma legal citada, consiguientemente en aplicación de lo previsto en el art. 219 num. 2) incs. a) y b.) dispone las siguientes medidas:1.- Advertencia a la demandada Judith Diaz Nieto quien debe tener presente los derechos que tiene los niños, niñas y adolescentes, más aun en consideración a que se trata de una profesora a quien se le recomienda que debe brindar buen trato a todos sus alumnos, bajo la advertencia que en caso de incurrir nuevamente en las circunstancias descritas consideradas base del presente proceso y en caso de que su accionar y su propia conducta se encuentra tipificado como delito que produzca daños graves a la adolescente se procederá a la remisión de obrados al Ministerio Publico, se valora el cambio de actitud de la profesora en cuanto a trato de la niña posterior a los sucedido. 2.- se le impone a la demandada la multa de 30 días, a razón de 10 Bs. Por día haciendo un total de Bs. 300.
Contra esa resolución, Judith Díaz Nieto interpone recurso de apelación de fs. 61 a 66, motivo por el cual, la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra familiar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 10/2015 de fecha 21 de enero de 2015 de fs. 84 a 88, por el cual, Confirma la Sentencia, con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Judith Díaz Nieto de fs. 91 a 98 vlta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Expone que el Tribunal de apelación referiría en su primera respuesta que la Juez A quo hubiera pronunciado una Sentencia debidamente motivada, lo cual a su criterio no sería cierto,
2. Y con relación al informe psicológico elaborado por el representante del equipo multidisciplinario, refiere que este hubiese sido presentado en audiencia, del cual no se tuvo conocimiento, y no le permitió impugnar el informe psicológico o contrastarlo con otro informe psicológico de otro perito, extremo que no fue fundamentado por el Tribunal de apelación.
3. Refiere que el Tribunal de alzada expresaría que no requiere la presencia de sus padres o institución que lo acompañe al menor para tomar su declaración, aunque no firmo el acto, lo cual a su criterio genera vicios de nulidad por no cumplir con normas procesales que son de orden público.
4.Alude que la segunda denuncia expuesto por el Tribunal de alzada realizo una transcripción de los arts. 476, 150, 330, y 375 del CPC que no guardan relación con ese punto agravio. limitándose a citar la demanda y otorgar valor probatorio a las testificales de cargo pero no a las de descargo, bajo la óptica que son referenciales,
5. En cuanto al tercer agravio dilucidado por el Tribunal de alzada expresa que ha omitido darle un valor positivo o negativo a su prueba documental y testifical.
6.Con relación al cuarto punto respondido por el Tribunal de alzada expresa que el Juez A Quo ha tomado en cuenta que el informe y la entrevista a la menor resultan idénticos en cuanto a lo referido por el Psicólogo, empero, alega que no se apreció que el informe psicológico determina que el fondo de su situación es su salud y el conflicto familiar, por lo que, este resultaría un informe ambiguo, mismo que no ha sido impugnado por un inadecuado procedimiento y no se ha tomado en cuenta la declaración del padre cuando refiere que su hijo sufre de lagunas mentales y que el maltrato proviene de la familia., en si aumentando los hechos.
7.Sobre el quinto punto señalado por el Tribunal de apelación, segunda instancia determina que no ha existido anticipo de criterio, aspecto que a su entender no es evidente, debido a que por los hechos se vislumbra la parcialidad con la que ha obrado la Juez A quo, por los diferentes actuados posteriores.
8.Expone de manera textual refiere: “ Lo propio sucede cuando el Auto de Vista analiza que la lesión no se hubiera producido sino fuera exigido a la menor en contra de su voluntad que continúe los ejercicios, si bien esaa premisa puede ser cierto, no se considera en este análisis que la profesora no estaba informada de los antecedentes físicos de la alumna de tener pie plano, que ya le sonaban la rodillas y el hecho de que haber saltado de un altura considerable, aspecto que debió ser calificado y no a rajatabla pretender una responsabilidad absoluta aclaramos una vez más que en el marco de sus conocimientos la maestra evidentemente estaba en la posibilidad de prever algún tipo de consecuencia al momento que la adolescente pidió no seguir con los ejercicios, aspecto que denotarían responsabilidad por omisión, pero no con la gravedad que los tribunales hacen énfasis. ”(Sic.)
Solicitando se case el auto de vista o anular obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que hecho un análisis del recurso de casación se advierte que el mismo no disgrega sus fundamentos, es decir, si son de fondo o de forma, empero del análisis se puede advertir cuales llegan a ser forma y de fondo, por lo que, estando advertidos los reclamos y en aplicación de los principios pro homine y pro actione, se analiza su recurso de casación, correspondiéndose pronunciarse en primer lugar en cuanto al recurso de casación en la forma, ya que de ser evidente la infracción acusada corresponderá una resolución anulatoria, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás fundamentos de su recurso.
En la forma:
Como primer fundamento expone que el Tribunal de apelación referiría en su primera respuesta al primer punto que la Juez A quo hubiera pronunciado una Sentencia debidamente motivada, lo cual a su criterio no sería cierto.
En principio, del reclamo anotado se advertiría que esta no observa de manera directa la decisión del Tribunal de Alzada sino cuestionaría aspectos inherentes a la Sentencia, lo que, evidencia una errada técnica recursiva en vista de que el recurso de casación se debe enfocar a observar lo determinado por el Tribunal de Apelación, ya sean cuestiones de fondo y de forma, empero, más allá de este extremo, se puede inferir que la observación realizada va enfocada a la falta de motivación y que el Auto de Vista al referir que la Sentencia no carece de fundamento no resulta un criterio correcto.
Sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que sobre el tema ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional esgrimido se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y reclamo a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
En el caso de autos, la resolución de segunda instancia ha establecido la existencia de motivación de parte de la Sentencia, los cuales aunque de manera escueta se encuentran inmersos tanto en la Sentencia como el Auto de Vista, puesto que, se realiza un análisis de los medios probatorios tantos documentales como testificales de acuerdo al principio de unidad y comunidad probatoria, por lo que, no resulta evidente la falta de motivación al existir una respuesta clara y concreta en la resoluciones de instancia, ahora si la recurrente no se encuentra de acuerdo con esas determinaciones, esta resulta una cuestionante de fondo y no de forma, y al no evidenciarse la falta de motivación deviene en infundado el reclamo anotado.
Como segundo punto acusa que con relación al informe psicológico elaborado por el equipo multidisciplinario, que hubiese sido presentado en audiencia, del cual no se tuvo conocimiento, impidiéndole impugnar el informe psicológico o contrastarlo con otro informe de otro perito, extremo que no fue fundamentado por el Tribunal de apelación.
El fundamento expuesto enfoca que el Tribunal de apelación no se hubiese pronunciado sobre el perjuicio que se le causo como consecuencia del informe psicológico presentado en audiencia, expresado como fundamento en el recurso de apelación.
Partiendo del entendimiento expuesto en el punto anterior, del análisis del Auto de Vista se extrae con meridiana claridad la existencia de una respuesta fundamentada al fundamento expuesto, donde el Ad quem ha manifestado: “Asimismo con relación a que el informe psicológico del Lic. Raúl Gorena haya sido recibido antes de la fundamentación de las partes, este aspecto no requiere mayor análisis en consideración a que no le causa perjuicio a la apelante y no fue reclamado oportunamente, toda vez que como consta a fs. 46 vlta., la abogado de la demandada realizo preguntas al psicólogo sin realizar ninguna observación por lo que su actuación ha sido convalidado …”, de donde se evidencia que el Tribunal ha otorgado una respuesta clara dando a entender que ha operado el principio de convalidación, entendimiento con el que concuerda este Tribunal.
Como tercer punto refiere que el Tribunal de alzada expresaría que no se requiere la presencia de sus padres o institución que lo acompañe al menor para tomar su declaración, y al no firmar el Juez en el acto se hubiese generando vicios de nulidad por no cumplir con normas procesales que son de orden público.
Que del análisis del punto en cuestión, se advierte que este tiene por finalidad la nulidad de obrados por vulneración a normas procesales, sobre el tema de la nulidad procesal corresponde analizar el principio de preclusión, el cual es uno de los principios que orienta este instituto procesal, sobre este principio Alfredo Antezana Palacios en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I pag. 41 sostiene: “ el proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momento ya extinguidos.”, conforme a la práctica forense de la materia, debe entenderse que el principio de preclusión, sustenta la finalidad de la administración de justicia en sentido de que al ser el proceso una serie de actos concatenados y debidamente ordenados que tiene por fin la solución del conflicto jurídico, no es loable impedir que la causa, alcance ese fin, retrotrayendo la causa a etapas ya superadas, por aspectos no reclamados oportunamente que no tengan incidencia directa o trascedente con el fondo del proceso, ya que, se activaron los principios de preclusión, convalidación y trascendencia, no resultando viable ante esta situación una nulidad por incumplimiento a mera formalidades.
Partiendo de lo expuesto en el sub lite, del análisis de obrados se evidencia que dentro del proceso común realizado, ese actuado no fue reclamado de forma escrita o en audiencia a través de su defensa técnica, activándose el principio de preclusión para el presente caso, toda vez que, ante las resultas de una sentencia desfavorable no resulta loable reclamar aspectos que no fueron observados por las partes existiendo una aceptación tacita y activándose el principio de preclusión, al margen del análisis de ese actuado se evidencia la existencia de la firma del secretario, quien como servidor de apoyo da fe a todos los actuados realizados por la autoridad jurisdiccional, deviniendo en infundado lo cuestionado.
En cuanto al tercer punto dilucidado por el Tribunal de alzada expresa que se ha omitido darle un valor positivo o negativo a su prueba documental y testifical.
A prima facie lo invocado no resulta evidente, en vista de que el Tribunal de apelación ha dado un valor a sus medios de prueba, concluyendo lo siguiente: “Con relación a las pruebas de descargo de Elena Soruco Gonzales y Roxana Iquise Cayoja, es referencial ya que, la primera es una madre de familia y la segunda una colega de la demandada quienes si bien conocen la trayectoria de la demandada y dan buenas referencia de su trabajo, no conocen los hechos.”, líneas siguientes concluye: “en el sub lite las declaraciones de los testigos de descargo no fueron suficientes para desvirtuar lo aseverado por los testigos de cargo.” En cuanto a la prueba documental de descargo determino: “de donde se tiene que la prueba documental no fue conducente para demostrar la existencia o no del maltrato, por lo que en la sentencia se valora la prueba testifical y el informe psicológico ”, de lo que se advierte claramente la existencia de un valor probatorio negativo por parte del tribunal de segunda instancia a los medios de prueba de la demandada tanto documental y testifical, concluyendo que los mismos no fueron determinantes a diferencia de los del demandante, por lo que, el punto acusado no resulta evidente.••
Acusa que el quinto punto señalado por el Tribunal de apelación no sería correcto por lo que se evidenciaría un criterio anticipado, puesto que por los hechos se advierte la parcialidad con la que ha obrado la Juez A quo, por los diferentes actuados posteriores.
Sobre el reclamo invocado, conforme se detalló precedentemente la nulidad procesal no procede ante actos procesales no reclamados oportunamente, y dentro de la sabiduría del legislador, se ha establecido mecanismos para la protección del derecho al Juez Natural en su elemento imparcialidad, como ser la excusa y recusación, los cuales tienen por finalidad lograr que la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento de una causa.
En el sub lite si la recurrente advirtió alguna falta de imparcialidad tenia expedito los mecanismos procesales referidos supra para que le Juez o Tribunal se aparte del conocimiento de la causa, empero, no hizo uso de estos mecanismos no resultando viable ante una resolución desfavorable recién acusar falta de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, no siendo procedente una nulidad procesal cuando la misma no fue reclamada oportunamente por los mecanismos que otorga la ley, conforme orienta el art. 17-III de la LOJ.
Por los motivos expuestos deviene en infundado el recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO
Alude que el segundo punto expuesto por el Tribunal de alzada realiza una transcripción de los arts. 476, 150, 330, y 375 del CPC que no guardan relación con ese punto, limitándose a referir la demanda y otorgar valor probatorio a las testificales de cargo pero no a las de descargo, bajo la óptica que son referenciales, lo que implicaría una errónea valoración.
En el sub lite, resulta evidente lo manifestado por el Tribunal de Segunda instancia, en vista de que la prueba testifical de la parte demandada, no se refiere que manera concreta a los hechos, sino a cuestiones de conducta o a simples referencias dadas por terceros, por lo que, no resulta trascendental para enervar los informes psicológicos, no existiendo una errada valoración de los mismos al referir que son simplemente referenciales.
Expresa que el Tribunal de Alzada en su cuarto punto, ha referido que en base al informe de fs. 48 a 49, el Juez A quo ha determinado que este informe con la entrevista a la menor resulta idéntico a lo referido por el Psicólogo, empero, si se revisa el informe psicológico refiere que el fondo de su situación es su salud y el conflicto familiar, resultando ser un informe ambiguo, mismo que no ha sido impugnado por un inadecuado procedimiento y no ha valorado adecuadamente la declaración del padre cuando refiere que su hija sufre de lagunas mentales y que el maltrato proviene de la familia.
En principio corresponde señalar que el el art. 108 del Código Niña y Adolescente señala lo siguiente: “(MALTRATO).- Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional…” (el subrayado y negrillas son nuestros), la norma en cuestión señala varios hipotéticos de maltrato describiendo el acto de violencia ejercido por responsables y terceros, mediante omisión que atente los derechos de los menores (entre ellos la dignidad y protección), que haya causado daños mentales o emocionales, descripción que se acomoda al presente caso de autos, en vista de que del informe cursante en obrados donde se llega a concluir que la adolescente se ha visto expuesta a una situación de estrés lo que evidencia daño emocional.
Si bien es cierto que el informe hace alusión a otro tipo de conflictos o problemas por los que atraviesa la menor, empero, también se concluye que estos podrían agudizar su situación, es decir, más allá de la existencia de otros hechos familiares, se evidencia que la demandada ha generado maltrato emocional, subsumiendo su conducta dentro de la norma legal descrita.
Como otro fundamento la parte recurrente de manera textual refiere: “ Lo propio sucede cuando el Auto de Vista analiza que la lesión no se hubiera producido sino fuera exigido al a menor en contra de su voluntad que continúe los ejercicios, si bien esaa premisa puede ser cierto, no se considera en este análisis que la profesora no estaba informada de los antecedentes físicos de la alumna de tener pie plano, que ya le sonaban la rodillas y el hecho de que haber saltado de un altura considerable, aspecto que debió ser calificado y no a rajatabla pretender una responsabilidad absoluta aclaramos una vez más que en el marco de sus conocimientos la maestra evidentemente estaba en la posibilidad de prever algún tipo de consecuencia al momento que la adolescente pidió no seguir con los ejercicios, aspecto que denotarían responsabilidad por omisión, pero no con la gravedad que los tribunales hacen énfasis. ”(Sic.)
Este fundamento resulta extraño, en el entendido de que esta afirmación no ha sido motivo de Litis, o citado en la Sentencia o Auto de Vista, como fundamento para declarar probada la demanda, por lo que, no merece pronunciamiento por ser ajeno a las resoluciones descritas.
En razón a lo expuesto, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevé los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto del art. 271 num. 2) del Código de procedimiento Civil declara INFUNDANDO el recurso de casación interpuesto por Judith Díaz Nieto cursante de fs. 91 a 98 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 10/2015 de fecha 21 de enero de 2015 de fs. 84 a 88, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra familiar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas.
No se regula honorario profesional por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1148/2015
Sucre: 09 de diciembre /2015
Expediente: T-11-15-S
Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia. c/ Judith Díaz Nieto.
Proceso: Maltrato.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo interpuesto por Judith Díaz Nieto, cursante de fs. 91 a 98 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 10/2015 de fecha 21 de enero de 2015 de fs. 84 a 88, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra familiar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso de Maltrato interpuesto por Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Judith Díaz Nieto, la concesión de fs. 104, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de la Niñez y Adolescencia de Tarija dicta Sentencia de fs. 53 vlta. y 58, resolución por la cual declara probada la demanda de fs. 08 a 09 sobre maltrato psicológico en perjuicio de la adolescente VMA, con relación a las circunstancias descritas en el Arts. 109 inc. 1) del CNNA, interpuesto por la defensoría de la Niñez y Adolescencia contra de Judith Diaz Nieto, quien con su conducta ha producido maltrato a su alumna VMA, con relación a las circunstancias descritas y catalogadas en la norma legal citada, consiguientemente en aplicación de lo previsto en el art. 219 num. 2) incs. a) y b.) dispone las siguientes medidas:1.- Advertencia a la demandada Judith Diaz Nieto quien debe tener presente los derechos que tiene los niños, niñas y adolescentes, más aun en consideración a que se trata de una profesora a quien se le recomienda que debe brindar buen trato a todos sus alumnos, bajo la advertencia que en caso de incurrir nuevamente en las circunstancias descritas consideradas base del presente proceso y en caso de que su accionar y su propia conducta se encuentra tipificado como delito que produzca daños graves a la adolescente se procederá a la remisión de obrados al Ministerio Publico, se valora el cambio de actitud de la profesora en cuanto a trato de la niña posterior a los sucedido. 2.- se le impone a la demandada la multa de 30 días, a razón de 10 Bs. Por día haciendo un total de Bs. 300.
Contra esa resolución, Judith Díaz Nieto interpone recurso de apelación de fs. 61 a 66, motivo por el cual, la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra familiar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 10/2015 de fecha 21 de enero de 2015 de fs. 84 a 88, por el cual, Confirma la Sentencia, con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Judith Díaz Nieto de fs. 91 a 98 vlta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Expone que el Tribunal de apelación referiría en su primera respuesta que la Juez A quo hubiera pronunciado una Sentencia debidamente motivada, lo cual a su criterio no sería cierto,
2. Y con relación al informe psicológico elaborado por el representante del equipo multidisciplinario, refiere que este hubiese sido presentado en audiencia, del cual no se tuvo conocimiento, y no le permitió impugnar el informe psicológico o contrastarlo con otro informe psicológico de otro perito, extremo que no fue fundamentado por el Tribunal de apelación.
3. Refiere que el Tribunal de alzada expresaría que no requiere la presencia de sus padres o institución que lo acompañe al menor para tomar su declaración, aunque no firmo el acto, lo cual a su criterio genera vicios de nulidad por no cumplir con normas procesales que son de orden público.
4.Alude que la segunda denuncia expuesto por el Tribunal de alzada realizo una transcripción de los arts. 476, 150, 330, y 375 del CPC que no guardan relación con ese punto agravio. limitándose a citar la demanda y otorgar valor probatorio a las testificales de cargo pero no a las de descargo, bajo la óptica que son referenciales,
5. En cuanto al tercer agravio dilucidado por el Tribunal de alzada expresa que ha omitido darle un valor positivo o negativo a su prueba documental y testifical.
6.Con relación al cuarto punto respondido por el Tribunal de alzada expresa que el Juez A Quo ha tomado en cuenta que el informe y la entrevista a la menor resultan idénticos en cuanto a lo referido por el Psicólogo, empero, alega que no se apreció que el informe psicológico determina que el fondo de su situación es su salud y el conflicto familiar, por lo que, este resultaría un informe ambiguo, mismo que no ha sido impugnado por un inadecuado procedimiento y no se ha tomado en cuenta la declaración del padre cuando refiere que su hijo sufre de lagunas mentales y que el maltrato proviene de la familia., en si aumentando los hechos.
7.Sobre el quinto punto señalado por el Tribunal de apelación, segunda instancia determina que no ha existido anticipo de criterio, aspecto que a su entender no es evidente, debido a que por los hechos se vislumbra la parcialidad con la que ha obrado la Juez A quo, por los diferentes actuados posteriores.
8.Expone de manera textual refiere: “ Lo propio sucede cuando el Auto de Vista analiza que la lesión no se hubiera producido sino fuera exigido a la menor en contra de su voluntad que continúe los ejercicios, si bien esaa premisa puede ser cierto, no se considera en este análisis que la profesora no estaba informada de los antecedentes físicos de la alumna de tener pie plano, que ya le sonaban la rodillas y el hecho de que haber saltado de un altura considerable, aspecto que debió ser calificado y no a rajatabla pretender una responsabilidad absoluta aclaramos una vez más que en el marco de sus conocimientos la maestra evidentemente estaba en la posibilidad de prever algún tipo de consecuencia al momento que la adolescente pidió no seguir con los ejercicios, aspecto que denotarían responsabilidad por omisión, pero no con la gravedad que los tribunales hacen énfasis. ”(Sic.)
Solicitando se case el auto de vista o anular obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que hecho un análisis del recurso de casación se advierte que el mismo no disgrega sus fundamentos, es decir, si son de fondo o de forma, empero del análisis se puede advertir cuales llegan a ser forma y de fondo, por lo que, estando advertidos los reclamos y en aplicación de los principios pro homine y pro actione, se analiza su recurso de casación, correspondiéndose pronunciarse en primer lugar en cuanto al recurso de casación en la forma, ya que de ser evidente la infracción acusada corresponderá una resolución anulatoria, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás fundamentos de su recurso.
En la forma:
Como primer fundamento expone que el Tribunal de apelación referiría en su primera respuesta al primer punto que la Juez A quo hubiera pronunciado una Sentencia debidamente motivada, lo cual a su criterio no sería cierto.
En principio, del reclamo anotado se advertiría que esta no observa de manera directa la decisión del Tribunal de Alzada sino cuestionaría aspectos inherentes a la Sentencia, lo que, evidencia una errada técnica recursiva en vista de que el recurso de casación se debe enfocar a observar lo determinado por el Tribunal de Apelación, ya sean cuestiones de fondo y de forma, empero, más allá de este extremo, se puede inferir que la observación realizada va enfocada a la falta de motivación y que el Auto de Vista al referir que la Sentencia no carece de fundamento no resulta un criterio correcto.
Sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que sobre el tema ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional esgrimido se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y reclamo a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
En el caso de autos, la resolución de segunda instancia ha establecido la existencia de motivación de parte de la Sentencia, los cuales aunque de manera escueta se encuentran inmersos tanto en la Sentencia como el Auto de Vista, puesto que, se realiza un análisis de los medios probatorios tantos documentales como testificales de acuerdo al principio de unidad y comunidad probatoria, por lo que, no resulta evidente la falta de motivación al existir una respuesta clara y concreta en la resoluciones de instancia, ahora si la recurrente no se encuentra de acuerdo con esas determinaciones, esta resulta una cuestionante de fondo y no de forma, y al no evidenciarse la falta de motivación deviene en infundado el reclamo anotado.
Como segundo punto acusa que con relación al informe psicológico elaborado por el equipo multidisciplinario, que hubiese sido presentado en audiencia, del cual no se tuvo conocimiento, impidiéndole impugnar el informe psicológico o contrastarlo con otro informe de otro perito, extremo que no fue fundamentado por el Tribunal de apelación.
El fundamento expuesto enfoca que el Tribunal de apelación no se hubiese pronunciado sobre el perjuicio que se le causo como consecuencia del informe psicológico presentado en audiencia, expresado como fundamento en el recurso de apelación.
Partiendo del entendimiento expuesto en el punto anterior, del análisis del Auto de Vista se extrae con meridiana claridad la existencia de una respuesta fundamentada al fundamento expuesto, donde el Ad quem ha manifestado: “Asimismo con relación a que el informe psicológico del Lic. Raúl Gorena haya sido recibido antes de la fundamentación de las partes, este aspecto no requiere mayor análisis en consideración a que no le causa perjuicio a la apelante y no fue reclamado oportunamente, toda vez que como consta a fs. 46 vlta., la abogado de la demandada realizo preguntas al psicólogo sin realizar ninguna observación por lo que su actuación ha sido convalidado …”, de donde se evidencia que el Tribunal ha otorgado una respuesta clara dando a entender que ha operado el principio de convalidación, entendimiento con el que concuerda este Tribunal.
Como tercer punto refiere que el Tribunal de alzada expresaría que no se requiere la presencia de sus padres o institución que lo acompañe al menor para tomar su declaración, y al no firmar el Juez en el acto se hubiese generando vicios de nulidad por no cumplir con normas procesales que son de orden público.
Que del análisis del punto en cuestión, se advierte que este tiene por finalidad la nulidad de obrados por vulneración a normas procesales, sobre el tema de la nulidad procesal corresponde analizar el principio de preclusión, el cual es uno de los principios que orienta este instituto procesal, sobre este principio Alfredo Antezana Palacios en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I pag. 41 sostiene: “ el proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momento ya extinguidos.”, conforme a la práctica forense de la materia, debe entenderse que el principio de preclusión, sustenta la finalidad de la administración de justicia en sentido de que al ser el proceso una serie de actos concatenados y debidamente ordenados que tiene por fin la solución del conflicto jurídico, no es loable impedir que la causa, alcance ese fin, retrotrayendo la causa a etapas ya superadas, por aspectos no reclamados oportunamente que no tengan incidencia directa o trascedente con el fondo del proceso, ya que, se activaron los principios de preclusión, convalidación y trascendencia, no resultando viable ante esta situación una nulidad por incumplimiento a mera formalidades.
Partiendo de lo expuesto en el sub lite, del análisis de obrados se evidencia que dentro del proceso común realizado, ese actuado no fue reclamado de forma escrita o en audiencia a través de su defensa técnica, activándose el principio de preclusión para el presente caso, toda vez que, ante las resultas de una sentencia desfavorable no resulta loable reclamar aspectos que no fueron observados por las partes existiendo una aceptación tacita y activándose el principio de preclusión, al margen del análisis de ese actuado se evidencia la existencia de la firma del secretario, quien como servidor de apoyo da fe a todos los actuados realizados por la autoridad jurisdiccional, deviniendo en infundado lo cuestionado.
En cuanto al tercer punto dilucidado por el Tribunal de alzada expresa que se ha omitido darle un valor positivo o negativo a su prueba documental y testifical.
A prima facie lo invocado no resulta evidente, en vista de que el Tribunal de apelación ha dado un valor a sus medios de prueba, concluyendo lo siguiente: “Con relación a las pruebas de descargo de Elena Soruco Gonzales y Roxana Iquise Cayoja, es referencial ya que, la primera es una madre de familia y la segunda una colega de la demandada quienes si bien conocen la trayectoria de la demandada y dan buenas referencia de su trabajo, no conocen los hechos.”, líneas siguientes concluye: “en el sub lite las declaraciones de los testigos de descargo no fueron suficientes para desvirtuar lo aseverado por los testigos de cargo.” En cuanto a la prueba documental de descargo determino: “de donde se tiene que la prueba documental no fue conducente para demostrar la existencia o no del maltrato, por lo que en la sentencia se valora la prueba testifical y el informe psicológico ”, de lo que se advierte claramente la existencia de un valor probatorio negativo por parte del tribunal de segunda instancia a los medios de prueba de la demandada tanto documental y testifical, concluyendo que los mismos no fueron determinantes a diferencia de los del demandante, por lo que, el punto acusado no resulta evidente.••
Acusa que el quinto punto señalado por el Tribunal de apelación no sería correcto por lo que se evidenciaría un criterio anticipado, puesto que por los hechos se advierte la parcialidad con la que ha obrado la Juez A quo, por los diferentes actuados posteriores.
Sobre el reclamo invocado, conforme se detalló precedentemente la nulidad procesal no procede ante actos procesales no reclamados oportunamente, y dentro de la sabiduría del legislador, se ha establecido mecanismos para la protección del derecho al Juez Natural en su elemento imparcialidad, como ser la excusa y recusación, los cuales tienen por finalidad lograr que la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento de una causa.
En el sub lite si la recurrente advirtió alguna falta de imparcialidad tenia expedito los mecanismos procesales referidos supra para que le Juez o Tribunal se aparte del conocimiento de la causa, empero, no hizo uso de estos mecanismos no resultando viable ante una resolución desfavorable recién acusar falta de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, no siendo procedente una nulidad procesal cuando la misma no fue reclamada oportunamente por los mecanismos que otorga la ley, conforme orienta el art. 17-III de la LOJ.
Por los motivos expuestos deviene en infundado el recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO
Alude que el segundo punto expuesto por el Tribunal de alzada realiza una transcripción de los arts. 476, 150, 330, y 375 del CPC que no guardan relación con ese punto, limitándose a referir la demanda y otorgar valor probatorio a las testificales de cargo pero no a las de descargo, bajo la óptica que son referenciales, lo que implicaría una errónea valoración.
En el sub lite, resulta evidente lo manifestado por el Tribunal de Segunda instancia, en vista de que la prueba testifical de la parte demandada, no se refiere que manera concreta a los hechos, sino a cuestiones de conducta o a simples referencias dadas por terceros, por lo que, no resulta trascendental para enervar los informes psicológicos, no existiendo una errada valoración de los mismos al referir que son simplemente referenciales.
Expresa que el Tribunal de Alzada en su cuarto punto, ha referido que en base al informe de fs. 48 a 49, el Juez A quo ha determinado que este informe con la entrevista a la menor resulta idéntico a lo referido por el Psicólogo, empero, si se revisa el informe psicológico refiere que el fondo de su situación es su salud y el conflicto familiar, resultando ser un informe ambiguo, mismo que no ha sido impugnado por un inadecuado procedimiento y no ha valorado adecuadamente la declaración del padre cuando refiere que su hija sufre de lagunas mentales y que el maltrato proviene de la familia.
En principio corresponde señalar que el el art. 108 del Código Niña y Adolescente señala lo siguiente: “(MALTRATO).- Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional…” (el subrayado y negrillas son nuestros), la norma en cuestión señala varios hipotéticos de maltrato describiendo el acto de violencia ejercido por responsables y terceros, mediante omisión que atente los derechos de los menores (entre ellos la dignidad y protección), que haya causado daños mentales o emocionales, descripción que se acomoda al presente caso de autos, en vista de que del informe cursante en obrados donde se llega a concluir que la adolescente se ha visto expuesta a una situación de estrés lo que evidencia daño emocional.
Si bien es cierto que el informe hace alusión a otro tipo de conflictos o problemas por los que atraviesa la menor, empero, también se concluye que estos podrían agudizar su situación, es decir, más allá de la existencia de otros hechos familiares, se evidencia que la demandada ha generado maltrato emocional, subsumiendo su conducta dentro de la norma legal descrita.
Como otro fundamento la parte recurrente de manera textual refiere: “ Lo propio sucede cuando el Auto de Vista analiza que la lesión no se hubiera producido sino fuera exigido al a menor en contra de su voluntad que continúe los ejercicios, si bien esaa premisa puede ser cierto, no se considera en este análisis que la profesora no estaba informada de los antecedentes físicos de la alumna de tener pie plano, que ya le sonaban la rodillas y el hecho de que haber saltado de un altura considerable, aspecto que debió ser calificado y no a rajatabla pretender una responsabilidad absoluta aclaramos una vez más que en el marco de sus conocimientos la maestra evidentemente estaba en la posibilidad de prever algún tipo de consecuencia al momento que la adolescente pidió no seguir con los ejercicios, aspecto que denotarían responsabilidad por omisión, pero no con la gravedad que los tribunales hacen énfasis. ”(Sic.)
Este fundamento resulta extraño, en el entendido de que esta afirmación no ha sido motivo de Litis, o citado en la Sentencia o Auto de Vista, como fundamento para declarar probada la demanda, por lo que, no merece pronunciamiento por ser ajeno a las resoluciones descritas.
En razón a lo expuesto, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevé los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto del art. 271 num. 2) del Código de procedimiento Civil declara INFUNDANDO el recurso de casación interpuesto por Judith Díaz Nieto cursante de fs. 91 a 98 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 10/2015 de fecha 21 de enero de 2015 de fs. 84 a 88, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra familiar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas.
No se regula honorario profesional por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.