Auto Supremo AS/1150/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1150/2015

Fecha: 09-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1150/2015
Sucre: 09 de diciembre 2015
Expediente: SC-26-15-S
Partes: María Eugenia Mercado Cuellar. c/ Severina Guzmán de Fuentes.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de
Inmueble.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 746 a 749 vta., interpuesto por Severina Guzmán de Fuentes, contra el Auto de Vista de fecha 28 noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por María Eugenia Mercado Cuellar contra Severina Guzmán de Fuentes, respuesta al recurso de fs. 752 a 753; Auto de concesión del recurso de fs. 754, los antecedentes del proceso, y;


CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:


Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 44 de fecha 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 495 a 497 vta., declarando PROBADA la demanda principal de fs. 33 a 38, e IMPROBADA la demanda reconvencional. En cuyo mérito se dispuso que la demandada Severina Guzmán de Fuentes reivindique y entregue el inmueble a la actora María Eugenia Mercado Cuellar, en el plazo de 10 días. Ordenando así mismo la cancelación de la Matricula Nº 7.01.1.05.0014378.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandada, por memorial de fs. 513 a 516, que fuera resulta en principio por el Auto de Vista Nº 69 de fecha 7 de marzo de 2014 (fs. 546 a 548 vta.), que dispuso la anulación de la Sentencia, siendo objeto de interposición de recurso de casación en la forma, en cuyo mérito este Tribunal Supremo de Justicia mediante A.S. 561/2014 de 03 de octubre de 2014, anuló el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se pronuncie nueva resolución con la pertinencia del art. 236 del Adjetivo Civil (fs. 623 a 625 vta); en cuyo cumplimiento la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2014, de fs. 631 a 632 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia recurrida.

Ultima resolución que a su vez es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Severina Guzmán de Fuentes, que es objeto de autos.


CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:


La recurrente en forma general acusa que el Auto de Vista carecería de fundamentación legal al no haber resuelto todos los puntos de agravio, sin exponer aspectos que hacen al fondo del proceso. No habiéndose percatado sobre la falta de consideración en Sentencia a la prueba documental y testifical de descargo, cuando es deber del Tribunal revisar lo resuelto por el inferior conforme a los agravios expuestos en apelación, para que en caso de encontrar deficiencias en la fundamentación e incorrecta aplicación de la norma resolver el fondo del asunto, toda vez que se solicitó se revoque la Sentencia., para luego referirse a los antecedentes y pasar a acusar sus agravios.

Recurso de casación en la forma:

-Dentro de ese marco refiere que el Ad quem omitió pronunciarse respecto al segundo agravio referido a la vulneración del 17 de la ley 025 y la disposición especial segunda de la Ley 1760 referido al saneamiento procesal.

-Acusa que el Tribunal no observo que la tramitación de la causa se incurrió en errores procedimentales sancionados con nulidad como los referidos a la no valoración o incorrecta valoración de la pruebas de fs. 1 a 18 y la de fs. 117 a 143, por la que se hubiera acreditado el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble objeto de litis; el acta de audiencia de inspección ocular de fs. 188; las pruebas testificales; las certificaciones e informes emitidos por la Dirección de Desarrollo Territorial (Ex Plan Regulador); e informe técnico de fs. 442; que el trámite se realizó sin notificar a las partes; que habiéndose cerrado el término probatorio se siguió recepcionando prueba, con el solo argumento de que serían de reciente obtención, contraviniendo lo dispuesto por el art. 394 del Código de Procedimiento Civil.

-Que la actora con actos de intimidación y amedrentamiento logró que la Juez de Partido Sexto en lo Civil se vea obligada a excusarse, mediante un auto que no es entendible.
-Que se llevó adelante un proceso con la existencia de violaciones que afectaron al procedimiento, violación al debido proceso, violación de garantías constitucional que amerita la anulación del proceso en aplicación a lo dispuesto por el art. 252 del CPC, que refiere que procede la nulidad por infracciones que interesan al orden público, aun no se hayan reclamado a tiempo de interponer el recurso de casación.

Recurso de casación en el fondo.

-Bajo el alcance a lo dispuesto por el art. 253 (1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa que la Sentencia contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

-Al no haber advertido que los números de matrículas del que emerge el derecho propietario de las partes es distinto, por lo que la demanda de acuerdo al art. 327 en su inc. 5) no es la misma.

-Que su demanda con relación al testimonio que acompaña evidencia su terreno se encuentra en la Mza. 27 adjuntado así mismo un testimonio aclarativo, del mismo modo un plano de uso de suelo aprobado con una superficie según título de 2.160 m2., y según mensura 2.239.20 m2., de fecha 27 de junio de 2002, una minuta aclarativa de 20 de junio de 2005 que refiere que su persona habría realizado cambios en la ubicación de los lotes 12, 13, 14 y 15, que no habrían alterado la superficie, así como los planos de ubicación a donde indica que el lote 15 tendría una extensión de 655.20 m2., para luego contradictoriamente aparecer un nuevo plano aprobado del 22 de septiembre de 2008, que refiere que el lote Nº 15 tiene 420 m2., el cual, documental por el que se acredita que el terreno demandado y el suyo conforme el informe técnico del Gobierno Municipal de fs. 442, no es el mismo.

Concluye solicitando que en mérito a las infracciones evidenciadas anule obrados o en su defecto case la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
Acusa que la resolución impugnada no se encontraría debidamente fundamentada y que no resolvió el fondo del litigio de acuerdo a la apelación interpuesta, refiriendo la falta de pronunciamiento con relación a la vulneración del art. 17 de la Ley 025; acusación que no resulta evidente, or cuanto el auto de vista si se pronunció al respecto refiriendo: “Qué del análisis de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 saliente a fs. 495 a 497 y vta., se evidencia que la Juez a – quo de acuerdo a los datos procesales ha cumplido a cabalidad su calidad de director del proceso conforme al art. 87 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha velado por la efectividad del Derecho a la seguridad jurídica,…” para luego hacer referencia al principio de convalidación, refiriendo que: “…toda nulidad se convalidad por el consentimiento (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes y recurso), dentro del plazo (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales.” , es decir, que el Ad quem aunque no de forma expresa, refirió que el Juez cumplió a cabalidad con su calidad de director el proceso, relacionando ese deber del juez con el principio de convalidación, refiriendo que si el acto acusado de nulo no fue reclamado en su oportunidad se convalidad en mérito al principio referido. Al margen de ello se tiene que si la recurrente consideraba que el Tribunal omitió el pronunciamiento sobre este agravio deducido en apelación, debió solicitar complementación respecto al punto o puntos que según los mismos no fueron objeto de pronunciamiento sea cual fuera el fundamento del Tribunal de Alzada para no considerarlos y emitir pronunciamiento, conforme la facultad que le otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, haciendo notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa del recurso de casación, como erradamente pretende el recurrente.
Con relación a los otros agravios, que dicho sea de paso no fueron acusadas dentro del recurso de apelación, referidos a que el tribunal de alzada hubiera omitido su deber de revisión de oficio a no haber observado la falta o incorrecta valoración de prueba por la que acreditó su derecho propietario como ser el acta de inspección judicial, declaraciones testificales, certificaciones e informes; la falta de notificación a las partes; la admisión de prueba con el argumento de reciente obtención después de vencido el plazo; la intimidación a la Juez de origen para apartarla del proceso, que constituyen una vulneración al debido proceso sancionada con nulidad.

Al respecto se debe tomar en cuenta que las nulidades procesales, a partir de la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial quedaron restringidas conforme lo disponen los arts. 16 y 17, que además representa un límite a la facultad de revisión de oficio que tienen los Tribunales de apelación, es decir, que dicha facultad no es absoluta, normas legales que se encuentran en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, que hoy rige la administración de justicia, no pudiendo ser aplicadas las mismas como defensa de meras formalidades, sino como verdaderas garantías que precautelan que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo la nulidad procesal una excepción. Dentro de ese orden se tiene que las nulidades procesales se encuentran regidos por ciertos principios básicos que deben ser observados a la hora de decretar la misma, como los principios de Especificidad o Legalidad, finalidad del acto, protección, de trascendencia y convalidación (excepto en los casos de jurisdicción y competencia que se encuentran revestidos del Orden Público), siendo pertinente referirnos a los dos últimos principios. Principio de trascendencia. Que establece que para que proceda la declaratoria de nulidad se debe demostrar que el vicio que se acusa ocasionó perjuicio en la parte que se cree afectada, y en qué medida este el acto a ser anulado puede incidir o cambiar radicalmente el curso de proceso. El principio de convalidación. Que establece que un acto que adolezca de nulidad en ciertos casos puede ser convalidado al no haber sido reclamado por la parte que cree ser perjudicada en el momento oportuno. Es decir, que siendo la nulidad procesal una excepción, solo procede cuando el vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera incidir en el proceso, reclamado en forma oportuna, de lo contrario quedará cubierto por el consentimiento tácito de las partes.
Razonamiento conforme el cual se puede establecer que, aun en el supuesto de la existencia de estos errores procedimentales en que se hubiera incurrido en la tramitación de la causa, los que no hubieran sido detectados por el Ad quem a efectos de determinar una nulidad, se tiene que los mismos no resultan trascendentales en la esfera del debido proceso, toda vez que no conlleva de ninguna manera la indefensión de las partes ni altera sustancialmente el desarrollo del proceso, de ahí que los reclamos aludidos por la recurrente carecen de mérito.
Correspondiendo fallar en consecuencia en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación en el fondo:
De la revisión del proceso se tiene que dictada la Sentencia de primera instancia, la recurrente dedujo recurso de apelación contra la misma (fs. 513 a 516), en el que expuso como puntos de agravio los siguientes aspectos:
1.-Que el Juez A quo hubiera incumplido con lo dispuesto por el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se hubiera referido a sus fundamentos como a sus pruebas documentales, testificales y presunciones, haciendo un análisis de la usucapión que no se encontraba dentro de los hechos a probar, así como la cita de artículos genéricos.
2.- Incumplimiento del art. 17 de la Ley de Organización Judicial y la disposición especial Segunda de la Ley 1760. Debido a que en principio se reconoce su derecho propietario para luego ser desconocido en la parte resolutiva, incumpliendo el deber de saneamiento procesal.
3.- Acusa la vulneración a la seguridad jurídica y probidad, resguardados por el art. 178.I de la CPE., con relación al art. 3 num. 4) de la Ley de Organización Judicial, referido a la conducta que debe asumir el Juez en el desarrollo del proceso, haciendo cita de la SC Nº 861/01-R.
Agravios, que fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que indica: “(PERTINENCIA DE LA RESOLUCIÓN) El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…”, conforme a lo dispuesto en dicha normativa y de la revisión del Auto de Vista se tiene que el Ad quem se circunscribió a dar una fundamentación lógica a los tres agravios acusados por la apelante.
Sin embargo dentro del presente recurso de casación en el fondo, la recurrente nos trae a colación aspectos que no fueron objeto de apelación, mencionando la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la Ley al no haberse advertido que los inmuebles son distintos.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia en los términos acusados, debido a que no fueron motivo del recurso de impugnación deducido contra la Sentencia de primera instancia, que imposibilita que este Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre los mismos, en razón de que al no haber sido considerados por el Tribunal de alzada por su falta de impugnación, no cuentan con una respuesta sobre la cual este Tribunal pueda realizar un examen, argumento que encuentra su sustento bajo los alcances del principio del per saltum (pasar por alto), locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, siendo lo correcto que los recurrentes acusen estos agravios en forma vertical, es decir que el recurrente debió instar en apelación las reclamaciones que ahora trae a casación, a efectos de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los mismos, para luego activarlos en el recurso de casación. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
En conclusión diremos que al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal de Justicia resolver dichos agravios por “per saltum” el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 incs. 1 y 2), 272 y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1 y 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 746 a 749 vta., interpuesto por Severina Guzmán de Fuentes, contra el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante a fs. 631 a 632 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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