Auto Supremo AS/1157/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1157/2015

Fecha: 16-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1157/2015 - L
Sucre: 16 de Diciembre 2015
Expediente: T – 33 – 11 – S
Partes: Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija
Limitada (COSAALT LTDA.) representado por Benito Castillo Galarza
c/ Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado
Vilte.
Proceso: Resarcimiento por hechos ilícitos
Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 928 a 931, interpuesto por Cooperativa de servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija Limitada (COSAALT LTDA.), representado por José Luís Patiño Añazgo contra el Auto de Vista Nº 142, de 12 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 919 a 923, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, en el proceso de Resarcimiento por hechos ilícitos seguido por Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija Limitada (COSAALT LTDA.), representado por Benito Castillo Galarza en contra de Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte, las contestaciones de fs. 934 a 935 y vta., y de fs. 938 a 943 y vta., la concesión de fs. 944, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija dictó la Sentencia Nº 038, de 30 de abril de 2011 que cursa de fs. 868 a 870, por la que declara: 1. Probada en parte la demanda de resarcimiento por hecho ilícito formulado por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado COSSALT Ltda., en contra de Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte, en consecuencia dispone: 1.1. Al pago de la suma de $us. 16.050 como reparación del daño injusto generado al momento de adquisición de las movilidades en zona franca a favor de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado COSSALT Ltda., en el plazo no mayor a cinco días computables desde la ejecutoria de la presente Resolución, bajo apercibimiento de ley. 1.2. Se fija como sanción accesoria el interés legal del seis por ciento anual sobre el monto de $us. 16.050, computable desde la citación con la demanda, y no ha lugar al pago del lucro cesante sostenida en su integridad. 2. Improbada la demanda reconvencional que fuera formulada por Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte, en contra de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado COSSALT Ltda. 3. Improbada la excepción de falta de acción y legitimación formulada por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado COSSALT Ltda.
Resolución que es apelada por los demandados Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte mediante memorial de fs. 876 a 883, que merece el Auto de Vista Nº 142, de 12 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 919 a 923, que anula obrados hasta el Auto de admisión de la demanda fs. 619 vta., inclusive, disponiendo que el A quo ejerciendo el control de la demanda integre a la litis a todos los involucrados conforme a lo argumentado en la parte resolutiva del fallo. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte actora, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
Haciendo reminiscencia de los antecedentes de la presente causa señala lo siguiente:
1. Acusa que el art. 251 del C.P.C., establece que “ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley”, pero el Auto de Vista no ha señalado ninguna norma concreta que establezca la nulidad para el presente caso, expidiéndose solamente con apoyo en la interpretación de jurisprudencia emitida en situaciones distintas a la presente, es decir, sin citar en absoluto ninguna norma que se encuentre sancionada específicamente con nulidad procesal, toda vez que el art. 67 y 194 del C.P.C., no la establecen, por tanto no se ha afectado al principio de especificidad contenido en el precitado art. 251 del ritual.
En efecto, interpreta el Auto de Vista recurrido la necesidad de aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, pero lo que no tiene en cuenta el Tribunal de Segunda Instancia, es que la demanda tiene por objeto el resarcimiento con relación al hecho concreto de las irregularidades incurridas por los demandados en la compra de los vehículos, según la determinación de la auditoría técnica que arriba a la conclusión de un daño concreto, en vía de indicios de responsabilidad de fs. 579, respecto de Freddy Zeballos, Nilo Soruco y Teodoro Jurado, por el sobre precio en la adquisición de las movilidades y la compra de otras diferentes a las requeridas, cuyo monto concreto demandado en la suma de $us. 16.050 está determinado en el anexo Nº 2 de dicha auditoria que corre a fs. 581. Ese daño civil es directamente atribuible, de manera exclusiva, a los tres demandados, que inclusive adquirieron los vehículos con los fondos de COSAALT Ltda., sin contar con poder especial como lo hace notar el propio Auto de Vista, es decir por el acto concreto de la compraventa, responsabilidad que llegaría a diluirse en caso de tener que demandar a los demás Consejero de Administración, a otros empleados de COSAALT con participación directa o indirecta y aún a los vendedores de los vehículos. La demanda ha ingresado en su exposición aspectos más allá de los conducentes al cobro del monto en cuestión, pero con relación a las otras irregularidades diferentes del sobreprecio referido COSAALT Ltda., tiene expeditas otras vías y/o acciones independientes. Al efecto señala la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 47, de 24 de marzo de 2010.
2. Denuncia que en su recurso de apelación, la parte demandada ha intentado obtener la nulidad de la Sentencia por razones diferentes a las valoradas por el Tribunal, debidamente contestadas por COSAALT (con relación a cuestiones inherentes a la prueba pericial, y no así a la admisión de la demanda) y no ha planteado apelación o expresado agravios en cuanto se declaró improbada la demanda reconvencional planteada por los mismos, en la cual solicitó se atribuya responsabilidad a los demás consejeros de administración de COSAALT, consiguientemente, se allanó sobre el particular, encontrándose conforme con el contenido de la relación procesal, resultando que el Tribunal, al anular obrados hasta el Auto de admisión sin especificar en qué norma legal radica las sanciones de nulidad impuestas, afecta al orden público al otorgar en su fallo más de lo pedido por las partes, violentando el principio de especificidad, infracción que amerita la nulidad del Auto de Vista conforme al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista recurrido, disponiendo se pronuncie otro ingresando al fondo, parta confirmar la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III. 1. SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS:
De manera preliminar corresponde referir que la parte actora fue notificada con el Auto de Vista de fs. 919 a 923, en fecha 16 de noviembre de 2011 a horas: 16:20 p.m., conforme se evidencia de la “notificación cedularía” de fs. 924 a 926 y vta, momento a partir del cual se computa el término de ocho días para interponer el recurso de casación, habiendo interpuesto dicho recurso en fecha 24 de noviembre de 2011 a horas: 16:01 p.m., conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 931 vta., de donde se concluye que la parte actora ha interpuesto su recurso dentro del término establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, esto es el octavo día de haber sido notificado con la Resolución de segundo grado.
Por otra parte, respecto a la legitimación procesal del poderconferente y del apoderado, corresponde manifestar que por memorial de fs. 912 José Luís Patiño Añazgo en su calidad de Gerente General a.i. de COSAALT LTDA., se ha apersonado al presente caso de Autos adjuntando para el efecto Testimonio Notarial Nº 0642/2011 de fecha 11 de junio, de “Revocatoria total del Poder Nº 0364/2011 y otorgación de Nuevo Poder de Representación, General Amplio y Bastante”, acreditando de esta manera que el Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado ha procedido a revocar el poder notarial concedido al Gerente General anterior, y por ejercer al presente su persona tales funciones, le ha otorgado el mandato que le faculta a representar a tal Institución en los procesos judiciales, habiéndose admitido dicho apersonamiento y de consiguiente su personería por providencia de fs. 913, sin que exista objeción de la parte adversa en el término establecido por ley; en ese antecedente, al tenor del art. 61 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesa legalmente en el cargo, asimismo en mérito a la extensión del poder dispuesto por el art. 62 del mismo adjetivo civil, tiene la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios, entretanto no se opere las causales de cesación de la representación conforme preceptúa el art. 63 del mismo adjetivo civil.
De donde se concluye que los cuestionamientos de la parte demandada al recurso de casación presentado por la parte actora, no tienen la trascendencia que busca la misma.
III.2. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Al estar estrechamente relacionados los agravios de forma interpuestos por la parte actora, toda vez que en los mismos se cuestiona la decisión anulatoria asumida por el Ad quem, lo que afectaría al principio de especificidad contenido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, infracción que ameritaría la nulidad del Auto de Vista conforme al art. 254 num. 4) del mismo adjetivo civil. Al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
1.1. La línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen que las nulidades procesales se aplican con un criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Por otra parte, en mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación y de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0704/2014.
1.2. En la especie, el Ad quem en la parte considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para disponer la nulidad de obrados indica que aquí sólo se está tratando de responsabilizar a tres miembros del Consejo de Administración de COSAALT LTDA., siendo que la responsabilidad por la mala compra de los vehículos, tiene como antecedentes irregularidades administrativas-legales, como de carácter técnico de los vehículos adquiridos, como tampoco se ha tomado en cuenta lo argumentado en la demanda reconvencional donde se dirigía la demanda a los otros Consejeros de Administración, por lo que el A quo, debía admitir dicha demanda en contra de todos ellos, y asimismo integrar a la litis a los otros funcionarios que han requerido y justificado la necesidad de la adquisición según consta en la documentación que cursa a fs. 350 a 353 y asimismo también en contra de los vendedores de cada uno de los vehículos adquiridos por Luís Freddy Zeballos Rojas y Teodoro Jurado Vilte en representación de COSAALT LTDA., para que la Sentencia a dictarse surta los efectos establecidos en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil; por lo que sintetiza que la integración de los demás ex Consejeros de Administración y los otros funcionarios de Cosaalt Ltda. y los vendedores de cada uno de los vehículos usados, al litisconsorcio, ya sea activo o pasivo, no ha sido dispuesto por el Juez de la causa, como director del proceso, quien tenía la obligación de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, para que las decisiones que adopte sean útiles en derecho, a fin de que los efectos de la Sentencia sean extensibles a todas las partes interesadas o involucradas y se ponga fin al litigio y que la administración de justicia no sea un medio para proliferar otro u otros procesos judiciales; en base a esos fundamentos procedió de oficio a anular obrados hasta el vicio más antiguo que se ubica en este caso hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 619 vta., inclusive, disponiendo que el A quo ejerciendo el control de la demanda integre a la litis a todos los involucrados en la causa, por cuyo motivo no se pronunció respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada. Sin embargo, es de notar que el Ad quem no individualiza de modo específico la calidad en la cual deberán ser integrados a la litis los demás ex Consejeros de Administración, los funcionarios de Cosaalt Ltda. y los vendedores de cada uno de los vehículos usados referidos, pues solo hace referencia de modo general al litisconsorcio activo y pasivo.
No obstante, de la revisión de las infracciones acusadas por la parte apelante en su escrito de fs. 876 a 883, así como de la contestación de fs. 891 a 898, se conoce que ninguna de ellas ha solicitado la nulidad de obrados por haberse soslayado el instituto del litisconsorcio. De donde se infiere que el Ad quem al anular obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 619 vta., inclusive, no ha fundado su decisión en petitorio expreso de las partes.
1.3. Ahora bien, el fundamento del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa esencialmente en la falta de conformación del “litisconsorcio ya sea activo o pasivo”. Al respecto el art. 67 del Código de Procedimiento Civil al referirse al litisconsorcio preceptúa que: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, existe litisconsorcio cuando por mediar co-titularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva y posible de más de una persona en la misma posición de una de las partes.

La doctrina clasifica al litisconsorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo. El Auto Supremo Nº 45, de 28 de marzo de 2005 orientó que: “El litisconsorcio sea activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común y que obliga a su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los demandados estamos frente a un litisconsorcio pasivo y si son varios los demandantes y varios los demandados hablamos de un litisconsorcio mixto”.

Por su parte Pallares, en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, especifica que “El litisconsorcio, como una modalidad de proceso, puede ser voluntario o necesario. En el segundo caso, como apunta la doctrina, “es necesario u obligatorio cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz, sin oírlas a todas ellas”. Por su parte, el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias”.

1.4. En el caso de Autos, la pretensión de la parte actora ha concretado: 1) El pago de los $us. 16.050 por la ilicitud con la que han procedido los ex miembros del Consejo de Administración en la compra de los vehículos; 2) La consecuencia de lo indicado que se traduce en un daño económico de magnitud para la Cooperativa (daño emergente y lucro cesante), dirigiendo la demanda contra: Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte, quienes en mérito a la Resolución Nº 19/08 como integrantes de la “Comisión de adquisición de vehículos”, se constituyeron en la zona franca de la ciudad de Cochabamba en fechas 25 al 29 de marzo de 2008 a comprar movilidades, adquiriendo seis movilidades a medio uso, sobre los que pesan las denuncias de sobreprecio; es decir que la parte demandante atribuye el daño civil valuado en la suma de $us. 16.050 de manera específica y exclusiva a los tres demandados. Si bien, dichos hechos devienen como consecuencia de licitaciones públicas y contratación por excepción que han sido declarados desiertas por el Consejo de administración de COSAALT LTDA., sin embargo ante la solicitud de adquisición de vehículos usados realizadas por las diferentes reparticiones de la institución, el Consejo de Administración dictó la resolución Nº 019/08 de 24 de marzo de 2008, el mismo que resuelve conformar la “Comisión de adquisición de vehículos” con parte de los miembros del consejo de administración, como son los Srs. Luís Freddy Zeballos Rojas (Presidente del Consejo de Administración), Nilo Soruco Sánchez (Segundo Vicepresidente del Consejo de Administración) y Teodoro Jurado Vilte (Vocal del Consejo de Administración), quienes en definitiva se habrían encargado de comprar los seis vehículos para COSAALT LTDA., empero, los demás miembros del “Consejo de Administración” no han sido parte de la “Comisión de adquisición de vehículos” ni han adquiridos los referidos vehículos.

Ahora bien, luego de la interposición la demanda y una vez citados los demandados, tenían como una de las alternativas incidentar y activar el litisconsorcio facultativo, y si bien hacen mención en su demanda reconvencional de que se declare la participación conjunta de los consejeros de administración, empero y al margen de no concretar de manera clara su pretensión reconvencional, porque en la misma no se hace referencia al litisconsorcio, en el ejercicio del derecho a la defensa tenían como una de las alternativas el de hacer valer su legitimación pasiva y pedir primeramente que se llame en la causa a los demás miembros del consejo de administración para que se integren al proceso y asuman defensa a favor de la comisión de administración, empero en el presente caso al contestar a la demanda y no hacer uso de su derecho, se decidió ejercer la defensa de manera directa sin la intervención de los demás miembros de Consejo de administración.

Si la parte demandada habría optado por hacer valer el litisconsorcio facultativo con los demás miembros del consejo de administración, toda vez que este se constituye precisamente como consecuencia de la sola voluntad de la parte litigante que tiene la facultad de pedir o no la conformación del litisconsorcio conforme se tiene expuesto en la cita doctrinaria precedentemente señalada, por eso se denomina facultativo. Empero la parte demandada, decidió asumir defensa sin la intervención de los demás miembros del consejo, descartándose de esta manera la conformación del litisconsorcio facultativo. De otra parte, el litis consorcio necesario podría justificarse siempre y cuando la demanda de resarcimiento hubiere sido interpuesta contra todo el Consejo de administración, caso en el cual sí habría sido necesaria la intervención en el proceso en calidad de litis consorcio necesario de todos los miembros del Consejo de administración; aspecto que no ocurre en el caso de Autos toda vez que es la parte actora COSAALT LTDA., quien interpuso la demanda de resarcimiento por hechos ilícitos, en contra de la “Comisión de adquisición de vehículos” conformada por Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte, quienes en definitiva habrían adquirido las seis movilidades a medio uso, sobre los que pesan las denuncias de sobreprecio, descartándose de esta manera la conformación del litisconsorcio necesario.

Por otro parte, se debe tener presente que de acuerdo al art. 194 del adjetivo civil, la Sentencia solo comprende a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; en el caso presente, como consecuencia de la emisión de la Sentencia de primera instancia, ésta no genera directamente ningún efecto contra los demás miembros del Consejo de administración que no han sido participes del presente caso ni siquiera contra los vendedores de los vehículos, en consecuencia los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de admisión de la demanda de fs. 619 vta., inclusive, a ésta altura del proceso no tiene la trascendencia debida.
De donde se infiere que el Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista anular obrados hasta el estado de admisión de la demanda con el fundamento de que “el A quo integre a la litis a todos los involucrados”, por lo que considera innecesario resolver la apelación deducida por la parte demandada, resulta siendo incorrecta, porque el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que además la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, en consecuencia los agravios deducidos corresponden ser resueltos por el Tribunal de Alzada en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas, y en estricta aplicación de la ley y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en esa comprensión se tiene que resulta apropiado el reclamo de la parte ahora recurrente, ya que el Auto de Vista recurrido resulta también incongruente.
1.5. Si bien, la Ley faculta a los Jueces y Tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta el estado de admisión de la demanda, decisión que no se justifica, por el contrario se encuentran al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17.III de la Ley Nº 025, aspecto que además va en contra de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados, ha infringido la normativa precedentemente señalada, vulnerando también de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 142, de 12 de noviembre de 2011, cursante de fs. 919 a 923, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación interpuesta con la pertinencia del art. 236 del adjetivo civil.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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