Auto Supremo AS/1158/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1158/2015

Fecha: 16-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1158/2015 - L
Sucre: 16 de diciembre 2015
Expediente: LP-138-11-S
Partes: Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres. c/ Máximo
Aguilar Nina y Marcela G. de Aguilar.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y cancelación de registro en Derechos
Reales.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 388 a 392 interpuesto por Máximo Aguilar Nina y Marcela Gonzales de Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 251/2011 de fecha 17 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la encones Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escrituras públicas y cancelación en el registro de Derechos, seguido por Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres contra Máximo Aguilar Nina y Marcela Gonzales de Aguilar, la respuesta de fs. 399 a 400 vta., auto de concesión del recurso de fs. 401, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 255/2004 (fs. 195 a 197) por la que declaro improbada la demanda y probada la demanda reconvencional, la cual recurrida de apelación fue revocada en su integridad por Auto de Vista Nº S-366/2005 de 19 de agosto de 2005 (fs. 238 a 239 vta.), última resolución que a su vez fue impugnada, en cuyo mérito la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante A.S. Nº 7 de fecha 05 de enero de 2009, anuló obrados hasta el pronunciamiento de una nueva sentencia, en cuyo cumplimiento el juez de la causa pronuncio la Sentencia Nº 266/2010 de 11 de noviembre de 2010, cursante a fs. 353 a 355 vta., declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas de fs. 6 a 11 y PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario de fs. 73 a 76.

Deducida y concedida la apelación por los demandantes Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 251 de 17 de agosto de 2011 (fs. 382 a 384), REVOCÓ la Sentencia, declarando a su vez PROBADA la demanda 6-7 y 11 y vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 73 a 76, declarando nulas las escrituras públicas Nº 68/89 y 1257/98, disponiendo su cancelación en Derechos Reales.

Ultima resolución que es objeto de la interposición de recurso de casación en el fondo por los demandados Máximo Aguilar Nina y Marcela Gonzales de Aguilar, que es objeto de autos.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Que la relatora Dra. Aida Luz Maldonado Bocangel al pronunciar un Auto de Vista Nº S-366 de 19 de agosto de 2005, que fuera anulado ya adelanto criterio, motivo por el cual se encontraba obligada a excusarse del conocimiento de la presente causa, omisión que se encuentra sancionada por los arts. 153 y 173 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz.

2.- Que la resolución recurrida es una copia mala del anterior que se dictó, que carece de sindéresis jurídica.

3.- Que no es evidente que la E.P. Nº 1257/98, hubiera sido obtenida en forma irregular y de manera directa ante el Notario de Fe Pública, pues conforme la documental de fs. 275 consistente en la E.P Nº 369/2009, suscrita por su vendedor Mario Téllez del Carpio aclara que los lotes Nº 46 y 47 corresponden a los lotes Nos. 8 y 9, conforme la R.A.A.J Nº 140/88 de 07 de agosto de 88, prueba que cuenta con la eficacia prevista por los arts. 1283, 1287, 1289 del Código Civil, documental que no fue considerada por el Ad quem ni por asomo, transgrediendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Que no se analizó correctamente los antecedentes de los que emergen el derecho propietario de las partes, así como la ubicación de los mismos, puesto que el derecho de los actores deviene de la venta que hizo Dionicio Quispe Chambi, que adquirió por sucesión hereditaria de su madre Gertrudis Chambi junto a sus otros dos hermanos una extensión total de 31.8704 has., sin que los otros herederos firmaran la transferencia; que conforme la certificación de fs. 187 se establece que el terreno de los demandantes se encuentra en la zona de Villa Dolores, pretendiendo hacer creer que su terreno está dentro de los predios de la familia Téllez, de donde nace su derecho propietario conforme el plano de urbanización y de ubicación aprobado de fs. 184, el que tampoco fue analizado. Que siguieron todos los pasos regulares para la protocolización y posterior inscripción de su derecho propietario, por consiguiente cuenta con todo el valor probatorio previsto por ley mientras no sean declarados nulos. Vulnerando lo dispuesto por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil con relación al 36 del Código del Notariado.

5.- Que la resolución recurrida, a tiempo de declarar la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 68/89 y 1257/98 carece de sustento legal, limitándose a señalar que los demandados actuaron en forma irregular, pero sin referir que normas hubieran sido infringidas, omitiendo valorar documental como la Escritura Pública Nº 369/2009 que refiere a la ratificación de venta que realiza la familia Téllez a su favor en sentido de que se transfirió los lotes 8 y 9.

6.- Que los demandantes declaran ser propietarios de un lote de terreno de 400 m2, y el Auto de Vista termina anulando la escritura pública Nº 68/89 que refiere a una extensión superficial de 800 m2, que los actores no presentaron documental a efectos de acreditar la tradición de su inmueble, y por la que adjuntaron como el certificado decenal, copia de la tarjeta de propiedad, E.P. Nº 1407/95, plano de registro catastral se evidencia que su propiedad corresponde a la sucesión Téllez y no a la Quispe.

Que por las Res. Adm. 140/88 y 018/91 de fecha 23 de enero de 1991 dictadas por la Alcaldía, se evidencia que los lotes Nos. 46 y 47 corresponden a los lotes 8 y 9 los cuales derivan de la sucesión Téllez, los que fueron transferidos a su favor, transferencia que fue ratificada y aclarada por E.P. Nº 369/2009, que demuestran su derecho propietario sobre los terrenos 8 y 9. Sin embargo el inmueble de los esposos Melendres deviene de la sucesión Quispe el cual no se encuentra individualizado, aspectos no que fueron valorados por el tribunal de alzada.
Que su derecho propietario es anterior al de los actores, por ello corresponde el mejor derecho propietario al tenor del art. 1545 del Código Civil, correspondiendo la reivindicación a su favor.

Que la resolución recurrida no advirtió la existencia de una apelación cursante a fs. 96 concedida en efecto diferido, evidenciándose de ello que se dictó una resolución sin la revisión de los antecedentes, transgrediendo los arts. 24 25 de la Ley 1760.

Evidenciándose por los agravios denunciados que la resolución de un fallo contradictorio en el fondo que afecta la seguridad jurídica, solicita se case la resolución recurrida, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme señala el art. 106 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en ese mismo orden el art. 17-I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; norma legal que permite realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
El doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I pág. 49, al establecer la noción de congruencia señala que la misma es: “El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes…”, esto quiere decir que las pretensiones y/o excepciones tienen una causa petendi (es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte, formulados en la demanda contestación, reconvención y excepción) y el Juez debe fallar sobre esa relación de hechos.

En conclusión, en materia procesal, el Juez no puede fundar su resolución de fondo o aplicar una sanción o condena sobre hechos no juzgados, o sea, sobre hechos no articulados (descripción fáctica de la demanda, contestación y excepciones); lo contrario constituye incongruencia pues el propio art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado...”, es decir, que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, esto es sobre la base de los hechos articulados en la demanda, contestación y excepciones; y cuando se condena o se absuelve sobre hechos no articulados, se ingresa en incongruencia, lo que en doctrina se conoce como alteración de la causa petendi.
En el caso de autos, se tiene que el actor demando la nulidad de las E.P. Nº 68/89 y Nº 1257/98, refiriendo sobre el primero de ellos que, hubiera sido franqueado en base a una minuta que constituye un borrador y no a un documento privado, que no admite reconocimiento de firmas; que carece de objeto, debido a que sus vendedores (familia Téllez) transfirieron cosa ajena al pertenecer los predios a la familia Quispe; error esencial sobre el objeto del contrato, porque según la E.P. Nº 68/98 se les transfirió los lotes 46 y 47 del manzano “F” los que no existen. Respecto a la segunda escritura pública (1257/98) refieren que Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela G. de Aguilar en forma unilateral cambian los números de sus lotes 46 y 47 por los lotes 8 y 9 del manzano “F”; incurriendo de esta forma en un hecho ilícito, al sobre poner sus terrenos a otras propiedades, actos y hechos que determinarían la nulidad de ambos instrumentos públicos, amparando su pretensión en lo dispuesto por los arts. 459 incs. 1), 2), 3) y 4) del Código Civil, citados los demandados, a tiempo de negar la demanda reconvinieron por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y acción negatoria (fs. 73 a 76), alegando que la inscripción en el registro de Derechos Reales del derecho propietario que les asiste es anterior al de los actores, quedando delimitado con la demanda y la respuesta la pretensión jurídica de las partes, y sobre la cual debe circunscribirse la resolución a ser pronunciada por los jueces de instancia.
Ahora bien, una vez tramitado el proceso, el Juez de la causa declaró improbada la demanda principal de nulidad de las escrituras públicas y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario de los demandados, resolución de primera instancia que al ser impugnada fue revocada totalmente por el Tribunal de Alzada, cuyo fundamento principal radica en lo siguiente: “En el caso de autos, por las diligencias de fs. 34 a 40 se evidencia que la minuta de transferencia sobre dos lotes de terreno Nros. 46 y 47 manzano “F” cada uno de 400 Mts.2 fue otorgado por Ester Del Carpio Vda. de Téllez…la cual mediante diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en rebeldía de los vendedores se dio por reconocidas dichas firmas y rubricas. La diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas concluye con el reconocimiento expreso o con el auto que da por reconocidas las firmas y rúbricas en rebeldía de o los demandados, no teniendo competencia del Juez para ordenar su protocolización dentro de una diligencia preliminar de demanda, como en forma irregular se hizo en el caso indicado” continua refiriendo que “ La Escritura Pública Nº 1257 de fecha 16 de octubre de 1998, mediante la cual se aclara que la numeración de los dos lotes de terreno son los números 9 y 8 del manzano F, fue únicamente suscrita por Máximo Aguilar y Dora Marcela G. de Aguilar, no así por los vendedores, habiendo dado curso en forma equivocada a dicha aclaración por no corresponder, teniendo en cuenta que los vendedores habrían vendido los lotes Nos. 46 y 47 y no los lotes Nos. 9 y 8, ya que no es posible el cambio de ubicación geográfica de una venta efectuada, únicamente por parte de los compradores…lo que establece que los compradores actuaron de forma irregular y lo peor, las autoridades de referencia dieron curso a dichas anormalidades, viciando de nulidad dichas actuaciones”.
Como se puede advertir, el Tribunal de alzada fundo su resolución en el argumento central de que los instrumentos públicos demandados de nulidad, hubieran sido obtenidos y otorgados en forma irregular, cuando dichos aspectos no se encontraban en debate al no haber sido articulados a la demanda conforme
se refirió precedentemente, pues el actor interpuso su demanda en apoyo a lo dispuesto por el art. 549 incs. 1), 2) y 4) respecto a la Escritura Pública Nº 68/89 y los incs. 3) y 4) respecto al segundo instrumento público del Código Sustantivo de la materia, referidos a la falta del objeto o la forma en los contratos como requisito de validez; falta de objeto en el contrato; ilicitud de causa y por ilicitud del motivo y error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto de contrato, que debieron ser objeto del análisis por el Ad quem, para determinar si los instrumentos públicos se acomodan a la previsión de los incisos del artículo mencionado, que no pueden confundirse en sentido de que los mismos hubieran sido obtenidos y otorgados de forma irregular, de acuerdo a lo expuesto se deduce que el Tribunal de alzada emitió un fallo incongruente, en otras palabras existe incongruencia en la resolución al haber declarado probada la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas sobre la base de hechos no articulados a la pretensión, los que no fueron parte del debate, pues el Juez no puede fallar al margen de los hechos articulados, esa es la regla, lo contrario significa incongruencia externa de la resolución, porque el Tribunal de Alzada no sujetó su resolución a la pretensión de las partes.
Por otra parte, en el supuesto de considerarse el mejor derecho propietario previamente el Tribunal de alzada deberá producir prueba destinada a determinar la ubicación exacta de los inmuebles y si entre ellos existe sobre posición.
Por lo referido, se hace necesario anular el Auto de Vista, para que procediendo según el principio de congruencia, dicte nueva Resolución, en cuya consecuencia corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 251 de fecha 17 de agosto de 2011, debiendo el Tribunal de apelación, previo sorteo y sin espera de turno, dictar nueva determinación conforme el fundamento expuesto precedentemente.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Conforme el art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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