Auto Supremo AS/1160/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1160/2015

Fecha: 16-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1160/2015
Sucre: 16 de diciembre /2015
Expediente: LP - 149 - 11 – S
Partes: Julio Jiménez Segales. c/ Salome Cristina Jiménez Segales y otros.
Proceso: Nulidad de documento extinción y cancelación de inscripción en
Derechos Reales más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 445 a 449 interpuesto por Salome Cristina Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales contra el Auto de Vista N° S-497/2011 de 03 de noviembre de 2011, de fs. 441 a 442 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de ciudad de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Nulidad de documento extinción y cancelación de inscripción en Derechos Reales más daños y perjuicios seguido por Julio Jiménez Segales en contra de Salome Cristina Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales, Natalio Mario Jiménez Segales y Carlos Jiménez Segales, la contestación de fs. 451 a 455 y vta., el Auto de concesión de fs. 456, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 314/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, de fs. 406 a 413, falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de documento extinción y cancelación de inscripción en Derechos Reales más daños y perjuicios de fs. 14-15, modificada a fs. 187-188 planteada por Julio Jiménez Segales IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios deducida contra los co-demandados Juan Carlos Jiménez Segales y Natalio Mario Jiménez Segales, e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional sobre reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de efectividad y validez del contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios formuladas a fs. 191 a 197 de obrados por Salome Cristina Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales, sin costas por ser juicio doble, en consecuencia se declara NULO el contrato de compraventa contenido en el proyecto de minuta de fecha 15 de octubre de 2003 y el protocolo Nº 106/2003 de fecha 13 de marzo de 2003 que contiene la minuta y su reconocimiento de firmas suscrito en la Notaria de Fe Publica a cargo de la Dra. Martha Callao de Carranza. Así mismo se dispone la CANCELACION del “Asiento A-2 inscrito bajo el Folio Real Nº2.01.0.99.0058658 de fecha 29 de marzo de 2003 y sea ante el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, todo correspondiente al bien inmueble ubicado en la calle Aníbal Aguilar Peñarrieta Nº 957 de la zona de Vinto Tinto de esta ciudad y por el carácter retroactivo se rehabilite el Asiento A-1 de la misma partida, al efecto notifíquese con los testimonios de Ley al Notario de Fe Publica que tiene a su cargo los archivos donde cursa el protocolo 106/2003 y al Sr. Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.
Contra dicha Resolución, Salome Cristina Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales interpone recurso de apelación de fs. 419 a 422 y vta., que mereció el Auto de Vista N° S-497/2011 de 03 de noviembre de 2011, de fs. 441 a 442 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de ciudad de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), que CONFIRMA, la Sentencia apelada, resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Salome Cristina Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refieren las recurrentes, que ha acorde con lo dispuesto por el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, sostienen que la Sala Civil “Tercera” incurre en error y violación en la aplicación de la ley, al omitir e ignorar el contenido y los presupuestos establecidos en los arts. 1301-1) y 1328 del Código Civil, como también la errónea interpretación de los arts. 584, 545 y 521 del mismo cuerpo legal, modificado por el art.33 de la Ley 1760.
Del mismo modo refiere la errónea interpretación del art. 54-II del Código Civil, por la inaplicabilidad del art. 1328-2) del mismo cuerpo legal, alegando también que si bien el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, establece los medios legales de prueba que las partes pueden utilizar en una acción judicial, no es menos cierto que esta disposición, para el caso de simulación, debe estar sometida a lo establecido por los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, que regulan la forma y las solemnidades de los contratos, los mismos que deben estar sujetos a una forma o solemnidad escrita, es decir, que para la acción de la simulación mediante un contradocumento por la limitación dispuesta por el art. 1328 núm. 2 del Código Civil, con la manifestación expresa de la verdadera voluntad de las partes, documento inexistente en el presente caso, solo existe un solo documento suscrito por Julio Jiménez Segales, que señala que el acto es simulado pero un documento firmado después casi dos años que se realizó la compraventa es decir en fecha 15 de octubre de 2002, tal como se observa a fs. 2-3, y el contradocumento en la que nosotros no formamos parte es de fecha 30 de octubre de 2001 y protocolizado en el año 2003, es decir un año antes de celebrado el contrato de compraventa y la fecha del contrato es del 15 de octubre de 2001, irregularidades, que demuestra que este documento no es válido, de esta manera también se hace una interpretación errónea del art. 545-II del Codigo Civil, por omitir la aplicación del art. 1328 núm. 2) del mismo cuerpo legal.
Por lo que concluye peticionando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremos de Justicia) casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda en todas sus pretensiones.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso concreto, Julio Jiménez Segales (demandante), sostiene que al fallecimiento de sus padres Bernardino Jiménez y Felisa Segales de Jiménez, estos dejaron un bien inmueble para sus seis (6) hijos, que corresponden a los nombres de Julio, Juan Carlos, Natalio Mario, Salome Cristina, Aida y Petrona todos de apellidos Jiménez Segales, inmueble situado en las calles Aníbal Aguilar Peñarrieta Nº 957 (ex Siete Enanos), de la Zona de Vino Tinto de la ciudad de La Paz, alegando además que se repartieron en porciones iguales y quedando como propietarios en acciones y derechos sobre el bien inmueble mismo que se encuentra registrado en la oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 2.01.0.99.0058658, sin embargo, refiere que por problemas conyugales que tuvo con su esposa y con la idea que ello podría afectar a sus bienes patrimoniales, suscriben un documento simulado de transferencia sobre sus acciones y derechos en fecha 15 de octubre de 2001, confiando en la buena fe de sus 5 hermanos sobre la extensión de 26.66 mts2., acordando entre ellos que ese documento no surtiría efectos legales como tampoco registrarse en las oficinas de Derechos Reales, más aun que no fue pagado el precio como tampoco fue entregada la cosa vendida; sin embargo de ello, un vez solucionada los problemas conyugales el actor solicitó se devolviera la minuta suscrita entre ellos, empero sorprendido que fue se enteró que las 3 hermanas Salome Cristina, Aida y Petrona Jiménez Segales, en un primer lugar instauraron una demanda preparatoria de reconocimiento de firmas, en el cual se negó que ese documento era nulo y pese a ello a espaldas del demandante y de los otros dos co-demandados procedieron con la protocolización y posterior inscripción en las oficinas de Derechos Reales, refiriendo que la Escritura Publica Nº 106/2003 de 13 de marzo de 2003, fue protocolizada un año después de haberse firmado la minuta simulada en la Notaria de Fe Publica y se procedió a la inscripción en Derechos Reales bajo el asiento A-2 del folio real Nº 2.01.0.99.0058658, a nombre de sus cinco (5) hermanos quedando como propietarios por parte iguales, siendo excluido el nombre del demandante.
Antecedentes que fueron considerados por parte del Juez de primera instancia al momento de emitir Sentencia, en el entendido de que:”…En el presente caso se demanda la nulidad de la transferencia de acciones y derechos que tiene el actor JULIO JIMENEZ SEGALES en un 26.66 mts2 del inmueble ubicado en la zona de Vino Tinto Av. Aníbal Aguilar Peñarrieta Nº 957, mediante minuta (proyecto) contenida en el Instrumento Publico Nº 106/2003 protocolizada ante Notaria de Fe Publica Dra. Martha Collao de Carranza en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el argumento que la venta fue simulada y que la parte actora no ha recibido ningún dinero como pago, que existe un contradocumento suscrito por el vendedor y dos de los compradores, además de que el reconocimiento de firmas y rubricas tramitada en vía de medida preparatoria es incompleto porque solo ha sido reconocido por tres de los compradores que no han suscrito el documento donde el actor bajo juramento hace presente que el documento es simulado y que fue protocolizado sin orden judicial, fundamentos que vulneran lo previsto por art. 549 en sus incisos 1) y 3) porque en el contrato falta el objeto y la forma prevista por ley como requisito de validez y por ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, esto en atención a que las codemandadas Aida, Petrona y Salome Cristina Jiménez Segales, durante el termino de prueba y tramitación de la causa no han demostrado en forma incontrovertible que no se hubieran presentado estos hechos donde se infiere que la pretensión de nulidad del contrato se encuentra justificada”.
Por su parte, que a criterio del Tribunal de alzada al razonar en el entendido de que: “…los antecedentes señalados que sirven de contexto para el análisis y valoración de lo actuado, cabe inferir que demás, el presunto acto de simulación ha contado con la corroboración de dos de los hermanos de Julio Jiménez Segales corroboración mediante el allanamiento a la demanda de Juan Carlos y Natalio Mario Jiménez Segales lo cual ha servido de fundamento en la sentencia en estudio…Si bien, nuestra normativa establece como presunto para la comprobación de simulación, la existencia de un “contradocumento” enervatorio no es menos evidente que en la especie el actor ha demostrado con evidente convicción, que el negocio celebrado al efecto ha ocultado una transferencia ficticia bajo un propósito aparente de venta, siendo aquella la intención posteriormente develada y entendida en el epilogo del proceso planteado bajo un veredicto emitido con debida suficiencia y análisis razonado”, criterios adoptados incorrectamente, toda vez que los de instancia no han observado lo que establece el art. 545-II del Código Civil.
Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
En ese orden el art. 544 del Código Civil hace mención a los efectos con relación a terceros, indicando que: "I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación”. De este artículo se deduce que, si a consecuencia de un contrato simulado, un tercero ajeno a la simulación, se ve perjudicado en sus derechos, éste puede demandar la nulidad del contrato en virtud a los perjuicios que le ocasiona y demostrar por cualquier medio de prueba dicha simulación tal como lo establece el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.
Es en ese contexto, se tiene que la minuta de transferencia suscrita sobre la superficie de 26.66 mts2., que realiza Julio Jiménez Segales a favor de sus hermanos Salome Cristina, Aida, Petrona, Natalio Mario y Carlos todos de apellidos Jiménez Segales, misma que se realizó el 15 de octubre de 2001, sin embargo, de ello, el demandante refiere que la venta que se realizó era ficticia, alegando que al momento de la transferencia estaba pasando por problemas familiares con su cónyuge y para no tener dificultades en lo posterior con su patrimonio decide realizar la transferencia a favor de sus hermanos, confiando en la buena fe de ellos; sin embargo, pasado algún tiempo, las hermanas Salome Cristina, Aida y Petrona Jiménez Segales, sorprendiendo la buena fe del demandante, realizan la citación con una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, no obstante que la minuta de transferencia fue protocolizada mediante Testimonio Nº 106/2003 (ver fs. 2 a 6), sin embargo de ello, esa protocolización fue otorgada con muchas irregularidades, tal cual refiere la Notaria de Fe Publica Nº 073, misma que certifica que: “…1º.-Efectivamente la minuta que fue protocolizada en la Escritura Publica Nº 106/2003 de 13 de marzo de 2003, ha sido presentada en una hoja de papel seda, que llevaba las firmas de Julio Jiménez Segales como vendedor, Salome Cristina Jiménez Segales, Natalio Mario Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales, Petrona Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales como compradores, lleva firma de Abogada. 2º.- Para protocolizar piezas principal dentro el proceso civil en la vía de medida preparatorias no se presentó orden judicial pero se acompaña el memorial presentado ante el juez de la causa, pidiendo la protocolización del trámite de medidas preparatorias ante cualquier Notaria de Fe Publica”… argumentos que evidencian las irregularidades con la que fue otorgada el protocolo señalado, no obstante que Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales, no fueron participes de la presente protocolización ni mucho menos participaron en la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, sin embargo, del análisis del proceso que por escrito de fs. 194 vta., se puede advertir la confesión que realizan los propios co-demandados Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales al señalar textual que: “…la minuta de 15 de octubre de 2001, que suscribimos nosotros junto con nuestras hermanas Aida, Salome, Cristina y Petrona Jiménez Segales como supuestos compradores, y nuestro hermano Julio Jiménez Segales, como supuesto vendedor de su fracción del inmueble de la c/ Aníbal Aguilar Peñarrieta Nº 957 de la zona de Vino Tinto, en favor de sus cinco hermanos (nosotros y las antes citadas), era y es un contrato simulado, que firmamos a petición de Julio, que por problemas familiares, temía perder sus acciones y derechos sobre ese inmueble que compraron nuestros padres para nosotros, sus seis hijos. En consecuencia, confesamos que no hemos comprado dichas acciones y derechos de nuestro hermano porque ninguno de los supuestos compradores jamás le entregamos ni un solo centavo del supuesto precio de venta, ni Julio dejo de poseer su parte del citado inmueble”, esta aseveración también es corroborada por la prueba testifical de cargo de fs. 231 a 232, señalando en un primer lugar la testigo Paula Rosa Velasco Angulo respondiendo al interrogatorio primero textual “…Si en esa época de octubre fui a lavar ropa a su casa y Natalio me comento que su hermano Julio tenía problemas con su esposa asimismo me comento que entre los hermanos habían firmado una minuta ficticia sobre la transferencia de sus acciones y derechos sobre la casa”, del mismo modo refiere el segundo testigo Bonifacio Loayza Quisbert respondiendo al interrogatorio segundo “…Como es una minuta ficticia sé que no le han pagado y dicho contrato no tiene valor y continua viviendo en la casa”, ahora bien que por Escritura Publica Nº 78/2003, se verifica un contradocumento en donde figuran los dos co-demandados Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales, elementos probatorios que los de instancia, al haber expresado y otorgado el valor que corresponde, no sólo del contrato de compraventa cuya eficacia y validez se ha impugnado, también han valorado todas las pruebas aportadas al proceso, tanto documentales incluyendo las testifícales y de confesión provocada, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 1286 del Sustantivo Civil, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, precisando los fundamentos de cada uno de los motivos que llevaron a fallar en cada instancia y que constituyen la base de la demanda.
Sin embargo de ello, que por Escritura Publica Nº 78/2003 de 20 de febrero de 2003, las co-demandadas Salome Cristina Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales, no fueron participes de la suscripción de dicha protocolización del contradocumento, mismo que se adecúa a lo que determina el art. 545 parágrafo II. Que señala: “…Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, lo que el demandante no ha acreditado en el curso del proceso, menos a desvirtuado que el documento habría sido simulado, no obstante que la Escritura Publica Nº 78/2003 de 20 de febrero de 2003, solo tiene efectos para los que suscribieron dicho contradocumento (Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales), en ese antecedente corresponde la anulación parcial de la Escritura Publica Nº 106/2003 de 13 de marzo de 2003 registrado en el Asiento A-2 de la matrícula Nº 2.01.0.99.0058658 correspondiente a Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales, dejando subsistente la inscripción de las co-demandadas Salome Cristina Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales en el Asiento A-2, al no haber suscrito las mismas el mencionado contradocumento, siendo la transferencia (en las acciones individuales que estaban asignadas por el contrato) efectuadas por Julio Jiménez Segales, para quien se mantiene en su favor las acciones que correspondían a Natalio Mario y Juan Carlos Jiménez Segales, esto en consideración a que el recurso solo está orientado a la modificación de la pretensión principal y no a la reconvencional.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem, no realizó un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por las recurrentes, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional del Bolivia, con la facultada conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° S-497/2011 de 03 de noviembre de 2011, de fs. 441 a 442 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de ciudad de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia) y deliberando en el fondo declara improbada la demanda formulada en contra de Salome Cristina Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales, manteniéndose subsistente la venta efectuada a favor de las mismas, asimismo se declara subsistente la nulidad dispuesta en contra de Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales, plasmado en la Escritura Publica Nº 106/2003 de 13 de marzo de 2003 del Asiento A-2 de la matricula Nº 2.01.0.99.0058658, debiendo el A quo proceder con la cancelación del registro y reposición parcial de la propiedad del actor.
Sin multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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