TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1162/2015
Sucre: 16 de diciembre 2015
Expediente: SC – 36 – 15 – S
Partes: Jorge Antonio Figueroa. c/ Eduardo Franz Quiroga Jiménez.
Proceso: Declaratoria judicial de paternidad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 228 a 231, interpuesto por Eduardo Franz Quiroga Jiménez, contra el Auto de Vista de fecha 03 de diciembre de 2014 de fs. 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, seguido por Jorge Antonio Figueroa contra Eduardo Franz Quiroga Jiménez; la respuesta de fs. 233 a 234, la concesión de fs. 235, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido de Familia de la Capital Santa Cruz, pronuncio Sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, de fs. 175 a 176 vta., y la complementación de fs. 178, declarando 1ro) PROBADA la demanda planteada por Jorge Antonio Figueroa contra Eduardo Franz Quiroga Jiménez. 2do) Por los hechos expuestos, se declara IMPROBADA la reconvención interpuesta por el demandado, teniéndose por establecida la filiación paterna del demandante respecto al demandado, en consecuencia se dispone y se ordena que la dirección Departamental de Registro Civil, incluya el apellido paterno QUIROGA en la partida de nacimiento del demandante inscrito como Jorge Antonio Figueroa ante la Oficialía de Registro Civil No. 4109. Libro No. 1, partida No. 51, folio No. 51, Dpto. Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra en fecha 07 de julio de 1981, quedando como Jorge Antonio Quiroga Figueroa y se incluya la identidad de su padre Eduardo Franz Quiroga Jiménez en la referida partida de nacimiento a los fines de ley. Complementación de fs. 178, que declara: 1.) respecto a la fecha de nacimiento del demandante Sr. Jorge Antonio Figueroa, conforme al certificado de nacimiento de fs. 3, corresponde el 13 de junio de 1981, 2.) El número de Partida de Nacimiento corresponde a: Oficialía de Registro Civil No. 4109 Libro No. 1 Partida No. 51 Folio No. 51.
Contra dicha resolución Eduardo Franz Quiroga Jiménez interpone recurso de apelación de fs. 180 a 182 vta., que mereció el Auto de Vista de fecha 03 de diciembre de 2014 de fs. 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por Eduardo Franz Quiroga Jiménez, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere, que en el juicio se nombró perito de oficio, mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2013, que corre a fs. 93 y vta. de obrados, que en su parte in fine textualmente dispone “Se designa perito para la forma de estudio de la prueba de A.D.N. al LABORATORIO “BIOCELL” ubicado en la avenida Cañoto Esquina Mario Flores, debiendo para tal efecto LA PERSONA RESPONSABLE PRESTAR EL CORRESPONDIENTE JURAMENTO DE LEY”, y en fecha 10 de octubre toma posesión de su cargo el perito Sra. Florida Palacios Vega, tal cual se evidencia en el acta de posesión, señalando además que en fecha 11 de octubre de 2013 el Laboratorio Clínico “BIO-CCELL”, se llevó a cabo la audiencia para la toma d ADN., realizándolo la perito designada, sin embargo, el informe pericial lo expide otro laboratorio denominado “IDENTIGENE”, con domicilio en la ciudad de Cochabamba cuyo responsable es un Lic. Michael Andrade tal cual se evidencia en el dictamen pericial que esta únicamente suscrito por el Director del supuesto Laboratorio “IDENTIGENE”, de esta manera el Auto de Vista ha infringido los arts. 90, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil y el principio de legalidad que se encuentra establecido en el art. 180 parágrafo primero de la Constitución Política del Estado.
Del mismo modo refiere la vulneración al incumplimiento de las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio vulnerándose los arts. 90, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista y la Sentencia, con el proceder ilegal arbitrario e injusto viola flagrantemente el derecho a la defensa, al haber considerado que se dicte el peritaje por otro laboratorio que no fue designado, peor aún no juro ni tomo la prueba sanguínea, dejándose en una completa indefensión.
Por lo que termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el Auto recurrido y reponer obrados hasta fs. 93 inclusive, y ordene se designe nuevo perito por la ilegalidad evidenciada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se tiene que el recurrente hace una relación cronológica de los antecedentes de la demanda principal y trae a colación la transgresión, respecto al nombramiento de oficio de la perito Florinda Palacios Vega, quien tomó juramento para el análisis de la prueba de ADN, habiendo efectuado la toma de muestras en fecha 11 de octubre de 2013, en el Laboratorio Clínico “BIO-CELL”, sin embargo la observación que realiza el hoy recurrente, fue que el informe que se entregó ha sido elaborado por otro laboratorio clínico no designado es decir por el Laboratorio Clínico “IDENTIGENE”.
Al respecto, el Juez A quo con la facultad que le confiere el art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, dispuso (ver. fs. 29) se produzca prueba pericial en relación al examen de ADN del Sr. JORGE ANTONIO FIGUEROA con EDUARDO FRANZ QUIROGA JIMENEZ e ISABEL FIGUEROA MAE por ante el Laboratorio Clínico “BIO-CELL”, fijándose fecha y hora para la toma de muestra sanguínea de ADN, así como designándose perito mediante Resolución de fecha 02 de octubre de 2013 a FLORINDA PALACIOS VEGA (ver fs. 93 vta.), representante del Laboratorio Clínico “BIO-CELL”, ahora bien, que por pericia de fs. 114 a 115 el Laboratorio Clínico “IDENTIGENE” a cargo de su Director Michael Andrade, informa que: “El señor Eduardo Franz Quiroga Jiménez no es excluido como padre biológico de Jorge Antonio Figueroa, basados en los datos del ensayo genético la probabilidad de la paternidad es de 99.9998%, por lo tanto se acredita la paternidad”, ese extremo no puede ser acusado como no valido, toda vez, que el Laboratorio Clínico “BIO-CELL”, cuenta con un vínculo de servicios con el Laboratorio Clínico “IDENTIGENE”, tal cual se evidencia de la documentación adjunta a fs. 125 a 130 y de fs. 144 a 149 de obrados y del Testimonio de Poder Nº 533/2003 de donde se evidencia la relación contractual con la que cuentan los dos Laboratorios Clínicos, más aún que en la elaboración de la prueba de cotejo genético se la ha efectuado con la respectiva cadena de custodia en la prueba de ADN, al garantizar la correcta toma de muestras para su evaluación; es decir, se documenta a cada paso que las muestras están resguardadas y solo en posesión de personas autorizadas, y que las muestras estaban bajo custodia y control del personal de laboratorio, para evitar cualquier posible manipulación por terceros y así garantizar la integridad de los resultados de la prueba de ADN, no obstante que el resultado oficial llegó directamente al Juzgado donde se tramitó la presente causa, es así que el Laboratorio Clínico “BIO-CELL” cumple con la normativa de seguridad y que se encuentra debidamente acreditado por el Servicio Departamental de Salud a través de la Jefatura de Laboratorios (SEDES), de donde se tiene que el informe pericial tiene toda la fe probatoria conforme lo determina el art. 441 del Código de Procedimiento Civil que señala “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa la ofreciere”.
A criterio del Juez de primera instancia que refiere: “…del estudio pericial del Laboratorio de IDENTIGENE saliente a fs. 114 a 115, se llega a establecer que el señor EDUARDO FRANZ QUIROGA JIMENEZ NO ES EXCLUIDO como padre biológico del señor JORGE ANTONIO FIGUEROA, vasados en los datos del ensayo genético la probabilidad de la paternidad es de 99.9998%, por lo tanto se acredita la paternidad, dictamen que merece la fe probatoria que le confiere el art. 441 del Código de Pdto. Civil… La cuestión de la que versa el presente asunto, es la investigación de paternidad y al tenor del art. 207 del Código de Familia, establece “La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecer con certeza”, por su parte en criterio del Tribunal de alzada refiere que: “…el laboratorio designado para realizar la prueba de ADN denominado “BIOCELL” cuya titular es la perito posesionada FLORINDA PALACIOS VEGA, con el Laboratorio “IDENTIGENE” cuyo director es el Lic. MICHAEL ANDRADE quien suscribió el informe pericial, vinculo que además es de conocimiento del Servicio Departamental de Salud (SEDES) conforme al certificado de Fs. 147… es importante tener presente que, considerando que en la ciudad de Santa Cruz no existen laboratorios que realicen directamente la prueba de ADN, normalmente la misma es realizada a través de otros laboratorios del interior y exterior del país; de manera que, si se accediera a la pretensión y exquisitez legal requerida por el apelante EDUARDO FRANZ QUIROGA JIMENEZ de designar y posesionar al perito que material y directamente realiza dicha prueba pericial, sería imposible realizarla por la dificultad que implica tomar el juramento de rigor”, criterios correctamente aplicados al caso de autos, toda vez que los de instancia para determinar sus fallos fundan sus decisiones en la disposición establecida en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, es decir el principio de verdad material.
Por otra parte, resulta necesario aclarar que, acoger el razonamiento formalista del recurrente, significaría ir contra el principio de verdad material que establece la prevalencia del derecho substancial sobre el derecho formal, principio que se encuentra consagrado entre los principios de la jurisdicción ordinaria en el art. 180-I) de la Constitución Política del Estado, así también lo establece la SCP Nº 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
De lo anterior también se dirá, que del análisis de la resolución de Alzada se tiene que el Ad quem acogió la actuación efectiva de la Juez A quo, en la averiguación de los hechos que dispuso la producción de la prueba pericial cuestionada por el recurrente, no obstante que el Juez de primera instancia que enmarcó su actuación en lo establecido en los arts. 4 inc. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, para disponer la producción de la prueba pericial de ADN, acogiendo además el principio de verdad material que deja de lado lo aseverado por el recurrente en su memorial de nulidad de prueba de ADN (fs. 120 a 121), que sobre dicha prueba no haya sido realizada por el laboratorio a quien se designó como perito, argumentó que no contiene fundamentación, que solo se limita a una simple afirmación del recurrente para intentar generar una nulidad procesal, consecuentemente las normas acusadas como infracciones no tienen mayor fundamento, para ser consideradas en esta etapa casacional, por cuanto devienen en infundadas.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228 a 231, interpuesto por Eduardo Franz Quiroga Jiménez, contra el Auto de Vista de fecha 03 de diciembre de 2014 de fs. 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado del demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1162/2015
Sucre: 16 de diciembre 2015
Expediente: SC – 36 – 15 – S
Partes: Jorge Antonio Figueroa. c/ Eduardo Franz Quiroga Jiménez.
Proceso: Declaratoria judicial de paternidad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 228 a 231, interpuesto por Eduardo Franz Quiroga Jiménez, contra el Auto de Vista de fecha 03 de diciembre de 2014 de fs. 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, seguido por Jorge Antonio Figueroa contra Eduardo Franz Quiroga Jiménez; la respuesta de fs. 233 a 234, la concesión de fs. 235, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido de Familia de la Capital Santa Cruz, pronuncio Sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, de fs. 175 a 176 vta., y la complementación de fs. 178, declarando 1ro) PROBADA la demanda planteada por Jorge Antonio Figueroa contra Eduardo Franz Quiroga Jiménez. 2do) Por los hechos expuestos, se declara IMPROBADA la reconvención interpuesta por el demandado, teniéndose por establecida la filiación paterna del demandante respecto al demandado, en consecuencia se dispone y se ordena que la dirección Departamental de Registro Civil, incluya el apellido paterno QUIROGA en la partida de nacimiento del demandante inscrito como Jorge Antonio Figueroa ante la Oficialía de Registro Civil No. 4109. Libro No. 1, partida No. 51, folio No. 51, Dpto. Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra en fecha 07 de julio de 1981, quedando como Jorge Antonio Quiroga Figueroa y se incluya la identidad de su padre Eduardo Franz Quiroga Jiménez en la referida partida de nacimiento a los fines de ley. Complementación de fs. 178, que declara: 1.) respecto a la fecha de nacimiento del demandante Sr. Jorge Antonio Figueroa, conforme al certificado de nacimiento de fs. 3, corresponde el 13 de junio de 1981, 2.) El número de Partida de Nacimiento corresponde a: Oficialía de Registro Civil No. 4109 Libro No. 1 Partida No. 51 Folio No. 51.
Contra dicha resolución Eduardo Franz Quiroga Jiménez interpone recurso de apelación de fs. 180 a 182 vta., que mereció el Auto de Vista de fecha 03 de diciembre de 2014 de fs. 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por Eduardo Franz Quiroga Jiménez, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere, que en el juicio se nombró perito de oficio, mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2013, que corre a fs. 93 y vta. de obrados, que en su parte in fine textualmente dispone “Se designa perito para la forma de estudio de la prueba de A.D.N. al LABORATORIO “BIOCELL” ubicado en la avenida Cañoto Esquina Mario Flores, debiendo para tal efecto LA PERSONA RESPONSABLE PRESTAR EL CORRESPONDIENTE JURAMENTO DE LEY”, y en fecha 10 de octubre toma posesión de su cargo el perito Sra. Florida Palacios Vega, tal cual se evidencia en el acta de posesión, señalando además que en fecha 11 de octubre de 2013 el Laboratorio Clínico “BIO-CCELL”, se llevó a cabo la audiencia para la toma d ADN., realizándolo la perito designada, sin embargo, el informe pericial lo expide otro laboratorio denominado “IDENTIGENE”, con domicilio en la ciudad de Cochabamba cuyo responsable es un Lic. Michael Andrade tal cual se evidencia en el dictamen pericial que esta únicamente suscrito por el Director del supuesto Laboratorio “IDENTIGENE”, de esta manera el Auto de Vista ha infringido los arts. 90, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil y el principio de legalidad que se encuentra establecido en el art. 180 parágrafo primero de la Constitución Política del Estado.
Del mismo modo refiere la vulneración al incumplimiento de las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio vulnerándose los arts. 90, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista y la Sentencia, con el proceder ilegal arbitrario e injusto viola flagrantemente el derecho a la defensa, al haber considerado que se dicte el peritaje por otro laboratorio que no fue designado, peor aún no juro ni tomo la prueba sanguínea, dejándose en una completa indefensión.
Por lo que termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el Auto recurrido y reponer obrados hasta fs. 93 inclusive, y ordene se designe nuevo perito por la ilegalidad evidenciada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se tiene que el recurrente hace una relación cronológica de los antecedentes de la demanda principal y trae a colación la transgresión, respecto al nombramiento de oficio de la perito Florinda Palacios Vega, quien tomó juramento para el análisis de la prueba de ADN, habiendo efectuado la toma de muestras en fecha 11 de octubre de 2013, en el Laboratorio Clínico “BIO-CELL”, sin embargo la observación que realiza el hoy recurrente, fue que el informe que se entregó ha sido elaborado por otro laboratorio clínico no designado es decir por el Laboratorio Clínico “IDENTIGENE”.
Al respecto, el Juez A quo con la facultad que le confiere el art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, dispuso (ver. fs. 29) se produzca prueba pericial en relación al examen de ADN del Sr. JORGE ANTONIO FIGUEROA con EDUARDO FRANZ QUIROGA JIMENEZ e ISABEL FIGUEROA MAE por ante el Laboratorio Clínico “BIO-CELL”, fijándose fecha y hora para la toma de muestra sanguínea de ADN, así como designándose perito mediante Resolución de fecha 02 de octubre de 2013 a FLORINDA PALACIOS VEGA (ver fs. 93 vta.), representante del Laboratorio Clínico “BIO-CELL”, ahora bien, que por pericia de fs. 114 a 115 el Laboratorio Clínico “IDENTIGENE” a cargo de su Director Michael Andrade, informa que: “El señor Eduardo Franz Quiroga Jiménez no es excluido como padre biológico de Jorge Antonio Figueroa, basados en los datos del ensayo genético la probabilidad de la paternidad es de 99.9998%, por lo tanto se acredita la paternidad”, ese extremo no puede ser acusado como no valido, toda vez, que el Laboratorio Clínico “BIO-CELL”, cuenta con un vínculo de servicios con el Laboratorio Clínico “IDENTIGENE”, tal cual se evidencia de la documentación adjunta a fs. 125 a 130 y de fs. 144 a 149 de obrados y del Testimonio de Poder Nº 533/2003 de donde se evidencia la relación contractual con la que cuentan los dos Laboratorios Clínicos, más aún que en la elaboración de la prueba de cotejo genético se la ha efectuado con la respectiva cadena de custodia en la prueba de ADN, al garantizar la correcta toma de muestras para su evaluación; es decir, se documenta a cada paso que las muestras están resguardadas y solo en posesión de personas autorizadas, y que las muestras estaban bajo custodia y control del personal de laboratorio, para evitar cualquier posible manipulación por terceros y así garantizar la integridad de los resultados de la prueba de ADN, no obstante que el resultado oficial llegó directamente al Juzgado donde se tramitó la presente causa, es así que el Laboratorio Clínico “BIO-CELL” cumple con la normativa de seguridad y que se encuentra debidamente acreditado por el Servicio Departamental de Salud a través de la Jefatura de Laboratorios (SEDES), de donde se tiene que el informe pericial tiene toda la fe probatoria conforme lo determina el art. 441 del Código de Procedimiento Civil que señala “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa la ofreciere”.
A criterio del Juez de primera instancia que refiere: “…del estudio pericial del Laboratorio de IDENTIGENE saliente a fs. 114 a 115, se llega a establecer que el señor EDUARDO FRANZ QUIROGA JIMENEZ NO ES EXCLUIDO como padre biológico del señor JORGE ANTONIO FIGUEROA, vasados en los datos del ensayo genético la probabilidad de la paternidad es de 99.9998%, por lo tanto se acredita la paternidad, dictamen que merece la fe probatoria que le confiere el art. 441 del Código de Pdto. Civil… La cuestión de la que versa el presente asunto, es la investigación de paternidad y al tenor del art. 207 del Código de Familia, establece “La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecer con certeza”, por su parte en criterio del Tribunal de alzada refiere que: “…el laboratorio designado para realizar la prueba de ADN denominado “BIOCELL” cuya titular es la perito posesionada FLORINDA PALACIOS VEGA, con el Laboratorio “IDENTIGENE” cuyo director es el Lic. MICHAEL ANDRADE quien suscribió el informe pericial, vinculo que además es de conocimiento del Servicio Departamental de Salud (SEDES) conforme al certificado de Fs. 147… es importante tener presente que, considerando que en la ciudad de Santa Cruz no existen laboratorios que realicen directamente la prueba de ADN, normalmente la misma es realizada a través de otros laboratorios del interior y exterior del país; de manera que, si se accediera a la pretensión y exquisitez legal requerida por el apelante EDUARDO FRANZ QUIROGA JIMENEZ de designar y posesionar al perito que material y directamente realiza dicha prueba pericial, sería imposible realizarla por la dificultad que implica tomar el juramento de rigor”, criterios correctamente aplicados al caso de autos, toda vez que los de instancia para determinar sus fallos fundan sus decisiones en la disposición establecida en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, es decir el principio de verdad material.
Por otra parte, resulta necesario aclarar que, acoger el razonamiento formalista del recurrente, significaría ir contra el principio de verdad material que establece la prevalencia del derecho substancial sobre el derecho formal, principio que se encuentra consagrado entre los principios de la jurisdicción ordinaria en el art. 180-I) de la Constitución Política del Estado, así también lo establece la SCP Nº 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
De lo anterior también se dirá, que del análisis de la resolución de Alzada se tiene que el Ad quem acogió la actuación efectiva de la Juez A quo, en la averiguación de los hechos que dispuso la producción de la prueba pericial cuestionada por el recurrente, no obstante que el Juez de primera instancia que enmarcó su actuación en lo establecido en los arts. 4 inc. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, para disponer la producción de la prueba pericial de ADN, acogiendo además el principio de verdad material que deja de lado lo aseverado por el recurrente en su memorial de nulidad de prueba de ADN (fs. 120 a 121), que sobre dicha prueba no haya sido realizada por el laboratorio a quien se designó como perito, argumentó que no contiene fundamentación, que solo se limita a una simple afirmación del recurrente para intentar generar una nulidad procesal, consecuentemente las normas acusadas como infracciones no tienen mayor fundamento, para ser consideradas en esta etapa casacional, por cuanto devienen en infundadas.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228 a 231, interpuesto por Eduardo Franz Quiroga Jiménez, contra el Auto de Vista de fecha 03 de diciembre de 2014 de fs. 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado del demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.