Auto Supremo AS/1169/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1169/2015

Fecha: 21-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1169/2015 - L
Sucre: 21 de Diciembre 2015
Expediente: LP-141-11-S
Partes: Jesús Juan Zurita Morales c/ Favio Antonio Chipana Condori
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otro
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en fondo interpuesto por Jesús Juan Zurita Morales cursante de Fs. 291 a 295 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 217, de fecha 27 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de la Paz, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública y otro seguido a instancia de Jesús Juan Zurita Morales contra Favio Antonio Chipana Condori, la respuesta del recurso de fs. 298 a 299, la concesión de fs. 300, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jesús Juan Zurita Morales interpuso demanda de nulidad de documento, manifestando que nunca intervino en la Escritura Pública Nº 405, de fecha 8 de diciembre de 2003, por la que se pretende atribuirle una deuda que jamás contrajo por el monto de $us. 10.000.- documento que sirvió de base para iniciarle un proceso coactivo, el cual se encuentra con Sentencia ejecutoriada. En ese sentido al no haber existido consentimiento y amparado en el art. 549 incs. 3) y 5) del Código Civil solicita la nulidad de la Escritura Pública Nº 450/2003. Igualmente indica que existe causa ilícita en la suscripción de la minuta y Escritura Pública, por cuanto no dio su consentimiento, solicitando la nulidad de la Sentencia Nº 227/2005 expedida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil dentro del proceso coactivo, por haber sido emitida en base a una Escritura Pública falsa, pidiendo se ordene la cancelación en Derechos Reales del Asiento B-6, de fecha 9 de julio de 2003, consignado en la Partida computarizada Nº 01144373 y la exclusión del Libro Tomás de razón de la Resolución cuya nulidad se solicita, más el pago de costas judiciales.
Citado el demandado contesta negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional en base a los fundamentos de la respuesta pidiendo se declare probada la reconvención y subsistente en toda forma de derecho la Escritura Pública Nº 405/2003, de fecha 8 de diciembre de 2003, así como la Sentencia Nº 227/2005 de 11 de mayo de 2005.
Tramitado el proceso por el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 896, de fecha 19 de Octubre de 2007, cursante de fs. 143 a 145 y vta., por la que declaró improbada en todas sus partes la demanda de fs. 19 a 21 y probada la acción reconvencional de fs. 24 a 26 y vta. Por consiguiente, subsiste la Escritura Pública Nº 405/2003 de fecha 8 de diciembre de 2003, extendida por ante el Notario de Fe Pública Dr. Luis Tórrico Tejada, relativa al préstamo de dinero con garantía hipotecaria, otorgada por Favio Antonio Chipana Condori en favor de Jesús Juan Zurita Morales por la suma de $us. 10.000 así como la Sentencia Resolución Nº 227/2005 de 11 de mayo de 2005 dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil. Sin costas, de conformidad a lo previsto por el art. 198-III del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida Sentencia el demandante Jesús Juan Zurita Morales interpuso recurso de apelación cursante de fs. 179 a 183, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº S -157, de fecha 11 de mayo de 2009, por el cual anuló el proceso hasta fs. 136 de obrados porque el estudio grafotécnico de las firmas estampadas en la apertura de cuenta corriente o caja de ahorro en el Banco Sol, fue efectuado dentro del plazo previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y que la providencia de fs. 136, de fecha 19 de septiembre de 2007, la cual refiere no haberse presentado el informe pericial hasta dicha fecha es inapropiado puesto que no consta en obrados un término que hubiese otorgado el Juez para su presentación.
En mérito al Auto de Vista Nº S-157/2009, el Juez de la causa pronunció nueva Sentencia Nº 358, de fecha 6 de mayo de 2010 cursante se fs. 245 a 248 y vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y probada la acción reconvencional de fs. 24 a 26 y vta., aclarada a fs. 38 y vta., por consiguiente subsistente la Escritura Pública Nº 405/3003, de fecha 8 de diciembre de 2003, extendida por ante Notario de Fe Pública Dr. Luis Torrico Tejada, relativa al préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgada por Fabio Antonio Chipana Condori en favor de Jesús Juan Zurita Morales por la suma de $us. 10.000 dólares, así como la Sentencia Resolución Nº 227/2005, de fecha 11 de mayo de 2005 emitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil sin costas, por ser juicio doble.
Deducido el recurso de apelación cursante de fs. 253 a 256 y vta., por el demandante Jesús Juan Zurita Morales, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº 217/2011, por el cual confirmó la Sentencia sin costas por no ser respondido el recurso de apelación.
Contra la Resolución de Alzada Jesús Juan Zurita Morales interpone recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, respecto al informe pericial de documentología con referencia al protocolo y minuta que corresponde a la Escritura Pública Nº 405/2003, de fecha 8 de diciembre de 2003, realizado por el My Gary Omonte Vera en fecha 4 de Octubre de 2005, cumple con el art. 1311 del Código Civil el mismo que fue presentado en calidad de prueba preconstituída, de conformidad al art. 330 del Código Procedimiento Civil, el cual demuestra claramente que la Escritura Pública Nº 405/2003 es falsa por cuanto su persona no participó en la suscripción de dicho documento.
Afirma que la Escritura Pública que está acusada de nulidad no tiene objeto porque el objeto de la obligación es que el acreedor entregue al deudor el dinero y el deudor recepcione el mismo, sin embargo, no recibió dinero alguno y tampoco conoció a su supuesto acreedor, porque está demostrado que la apertura de cuenta de ahorro No 106412052490 tampoco fue realizada por su persona, sino por el contrario su nombre ha sido utilizado por el acreedor inescrupulosamente, así como se fraguo documento para hacerle aparecer como deudor de una obligación que jamás contrajo. En conclusión el informe pericial determina que las firmas estampadas en dichos documentos no corresponden a su persona.
Indica que la prueba documental de estudio pericial de fs. 11 a 14, demuestra la procedencia de su demanda fue arrimada al expediente como prueba preconsituida por cuanto el documento acusado de nulidad ha sido plenamente corroborado en cuando determina que las firmas estampadas en dichos documentos no me corresponden en autoría y por cuanto no existe consentimiento alguno en la facción de dichos documentos, más aún cuando no conozco a mi supuesto acreedor, el mismo que debió ser valorado conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil y declarar nulo el referido documento, más aún si el demandado no presento ningún elemento probatorio que enerve los puntos de pericia establecidos en forma contunde en el dictamen de fs. 11 a 14.
Denuncia que el Tribunal de Alzada debió valorar dicha prueba, la misma que demuestra de forma irrebatible que la Escritura Pública Nº 405/2003 es nula por haber sido falsificada su firma, sin embargo el Tribunal de Alzada en vez de valorar dicha prueba y reparar los agravios denunciados tan solo ha fundamentado las características del informe pericial, sus requisitos y ofrecimiento dentro del proceso, de lo que se deduce que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia omisiva en la valoración de la prueba subsume su conducta en el inc. 3) del art. 253 del Código adjetivo, asimismo refiere el recurrente que tampoco ha considerado el Tribunal de Alzada la S.C. Nº 1365/2005-R, de fecha 31 de Octubre de 2005, referido a que la motivación de las resoluciones es obligación del juzgador de manera que el justiciable al momento de conocer la resolución lea y comprenda la decisión del juzgador llegando al pleno convencimiento de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas sino también por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador eliminándose cualquier interés e imparcialidad, debiendo considerarse también los nuevos principios procesales por los que se rige la administración de justicia como son transparencia, eficiencia, eficacia y verdad material.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare nulo y sin valor legal la Escritura Pública Nº 405/2003 y la Sentencia Resolución Nº 227/2005 de fecha 11 de mayo de 2005.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto al informe pericial de fs. 11 a 14, adjuntando al proceso como prueba preconstituida, y que demuestra de forma irrebatible que la Escritura Pública Nº 405/2003, no fue suscrita por el demandante, demostrando de esta manera la procedencia para la nulidad de la mencionada Escritura Pública.
Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera
En el proceso civil se pretende encontrar la verdad sin que se trate de una simple verdad formal o verdad legal, pero lo cierto es que el Juez resuelve sobre la base de los elementos de prueba que gravitan en el proceso, por eso decimos que el sistema probatorio es aquella actividad que desarrollan las partes para que el Juez o Tribunal adquiera convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos en un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos a efectos de un proceso, la misma que debe ser valorada por el Juez de la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Con relación a la prueba esta puede ser documental, confesoria, testifical, pericial, así como también están considerados como medios probatorios las presunciones. Estas pruebas deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos facticos a través de las cuales consolidan las pretensiones expresadas en la demanda.
Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido Hernando Devis Echandía en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175 respecto a esta prueba señala lo siguiente: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso”. También en dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone: “Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso administrativo, etc, siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso”. Para que la prueba traslada opere debe ser ratificada en el otro proceso, haber intervenido también las mismas partes y haberse producido la prueba trasladada por una de las partes.
En ese antecedente en el caso de Autos el informe pericial documentologico cursante de fs. 11 a 14, la misma que fue introducida al proceso como prueba trasladada por la parte demandante, producida públicamente por disposición del Juez en un proceso coactivo civil anterior sustanciado entre ambas partes, resulta decisiva para probar la pretensión de nulidad de Escritura Pública, porque a través de ella se determina que la firma y rúbrica a nombre de Jesús Juan Zurita Morales con C.I. 2215994 L.P., en el documento minuta de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria así como en el protocolo Nº 450/2003 no guarda relación de correspondencia con la muestra de comparación del Sr. Jesús Juan Zurita Morales 2215994 L.P., por consiguiente se establece que es falsificada, dicha prueba se introduce al proceso por el demandante a tiempo de interponer su demanda, habiendo sido ratificada por memorial de fs. 70.
En ese antecedente adjuntado dicho estudio pericial, el mismo que fue realizado en el proceso coactivo seguido a instancia de Fabio Antonio Chipana Condori contra Jesús Juan Zurita Morales, persiguiente el cobro de $us. 10.000, habiendo participado las mismas partes, y habiendo sido ratificado en este proceso como indicamos antes, la misma fue introducida al proceso por el demandante, en ese sentido, si el demandado en el presente proceso consideraba que dicho medio de prueba (estudio pericial documentologico) no cumplía con el factor de la controversia y en virtud ello objeto dicha prueba en su contestación cursante a fs. 24 a 26 y vta., manifestando que el perito realizo un informe unilateral, extremo que desvirtuaría en el presente proceso. Sin embargo no consideró que dicha prueba pericial fue producida en un proceso anterior entre las partes, razón por que no sería unilateral, por otra parte si bien el demandado realizó observación a dicha prueba; en el desarrollo del presente proceso el demandado no produjo prueba que desvirtúo el referido estudio grafotécnico de ahí que a tiempo de ofrecer sus pruebas conforme lo prevé el art. 379 del adjetivo civil estaba en la obligación de refutarlo y enervarlo con pericia que sostenga lo contrario. Asimismo el juzgador estaba en la obligación de considerar la prueba trasladada aportada con la demanda valorándola conforme a derecho, pues como se expuso supra y el principio de verdad material, dicha prueba fue producida de manera legal en otro proceso sustanciado entre ambas partes.
Si bien el informe grafotecnico no fue ofrecido y producido dentro del término de prueba lo fue como prueba trasladada a tiempo de presentar la demanda, consiguientemente estuvo en conocimiento del demandado desde la citación con la demanda, de ahí que a tiempo de ofrecer sus pruebas conforme lo prevé el art- 379 del adjetivo civil estaba en la obligación de refutarlo, sin embargo, en obrados, simplemente el demandado se limitó a objetarlo, sin protesta de hacer, conjuntamente con la causa principal, los óbices legales denunciados, si su objeción se encuadra en el art. 382 nums. 1), 2) como establece el parágrafo III de la precitada norma. Si la objeción del demandante se encuadraba en el segundo caso su obligación era probar conjuntamente con la causa principal los óbices legales que se opondrían a las pruebas contrarias, demostrando tal extremo, sin embargo el demandado solo se limitó a objetar sin producir prueba que desvirtúe la aportada por la parte demandante.
Asimismo en el caso de Autos resulta importante el informe pericial realizado dentro del proceso del documento de apertura y tarjeta de firmas con la cuenta de corriente Nº 106412052490, a nombre de Zurita Morales Juan, porque el dinero de préstamo de dinero fue depositado a esa cuenta, así lo certifica el Banco Sol a fs. 15, y evidenciándose por el informe pericial grafotecnico cursante de fs. 146 a 148 que la firma y rúbrica dubitada estampada al titular del C.I. 2215994 en el documento de apertura y tarjeta de firmas con el número de cuenta de Operación D.P.F. a nombre de Zurita Morales Jesús Juan, fechado el 11 de diciembre de 2003 no presenta características particulares de correspondencia a las firmas indubitadas, es decir la firma dubitada no fue estampada por Jesús Juan Zurita Morales.
De lo referido se establece que al no ser el demandante el Autor del documento de apertura de la cuenta, su firma estampada en el referido documento es falsa y se presume que ha sido suplantado por otra persona, en ese sentido, el informe pericial determinó a ciencia cierta que la firma estampada en la apertura de cuenta corriente no le corresponde, en ese entendimiento se concluye que ambos informes periciales es decir el de la Escritura Pública Nº 405/2003 y de la cuenta corriente corroboran que en la Escritura Pública así como la apertura de la cuenta no participo el demandante, siendo conexo también el referido informe con la pretensión de nulidad de la Escritura Pública, porque el objeto del préstamo de dinero era la entrega del mismo, el cual se depositó en dicha cuenta.
En el caso de Autos Jesús Juan Zurita Morales interpuso demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 450/2003 porque nunca suscribió el documento de préstamo de dinero ni tampoco el protocolo notarial, indicando que falsificaron su firma en los referidos documentos, así como tampoco participo en la apertura de la cuenta corriente Nº 106412052490, a nombre de Zurita Morales Juan del Banco Sol, donde se depositó el dinero del préstamo. De fs. 11 a 14 se tiene informe pericial documentólogico por el que se evidencia que la firma y rúbrica del documento cuestionado minuta y protocolo Nº 405/2003 de Juan Zurita Morales no guarda relación de correspondencia con las muestras de comparación del Sr. Jesús Juan Zurita Morales, consiguientemente se establecen que son falsificadas, prueba que adquiere mayor eficacia con la presunción que se generó con la falsificación de las firmas de Jesús Juan Zurita Morales de la cuenta corriente del Banco Sol según el informe pericial grafótecnico cursante de fs. 146 a 148.
Por otra parte es preciso señalar que la falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores que sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. En ese entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables, más por el contrario por lógica consecuencia debe producir efectos de reproche que atenta contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Por otra parte corresponde puntualizar que este Tribunal de Justicia como administrador de justicia no puede convalidar un documento de préstamo de dinero, originado en un hecho ilícito, ya que se ha probado la falsificación de la firma de la minuta y el protocolo notarial de la Escritura Pública de préstamo de dinero Nº 450/2003, infracción que genera alteración al orden jurídico y por lógica consecuencia reproche porque entra en pugna con el interés público y los principios y valores morales consagrados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilicito penal este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito, es decir que ante la evidencia de la falsificación de un contrato, se entiende que este nunca nació a la vida jurídica y convalidar o ratificar la validez de un contrato cuyo origen es una ilicitud (falsificación) supondría generar un caos al ordenamiento jurídico, por contravención a los principios y valores consagrados en el art. 8 de la C.P.E., por lo que la falsedad de un acto habilita su invalidación por la vía de nulidad por su manifiesta ilicitud.
Por todo lo expuesto, al ser evidente la infracción acusada en la que incurrieron los de instancia, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 217/2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 287 a 288, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz y deliberando en el fondo declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 450/2003, de préstamo de dinero por el monto de $us.10.000.
No siendo excusable, se impone multa a los vocales suscribientes de un día de haber a ser descontados de su remuneración mensual, al efecto notifíquese a la Dirección General Administrativa y Financiera.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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