TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1170/2015
Sucre: 21 de diciembre 2015
Expediente: P-3-15-S
Partes: Marina Cortez Mojica Vda. De Rodríguez c/ Raúl Ariel Rodríguez Morales
y Clara Edith Rodríguez Morales.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Marina Cortez Mojica Vda. de Rodríguez, cursante de fs. 199 a 202 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 8/2015 de fecha 12 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de división y partición de bienes, seguido a instancia de Marina Cortez Mojica Vda. de Rodríguez contra Raúl Ariel Rodríguez Morales y Clara Edith Rodríguez Morales, la respuesta de fs. 205 vta., la concesión de fs. 206, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Cortez Mojica demanda división y partición de bienes gananciales dentro de la unión conyugal libre o de hecho que hubiere con el extinto Raúl Rodríguez Quiroga argumentando haber convivido con él desde el año 1988 hasta el 10 de agosto de 2013, señala que existen bienes comunes como una vagoneta, 202 cabezas de ganado y una propiedad denominada Santa Clara., pide se declare probada la demanda y se disponga la división de bienes comunes.
Citados los demandados responden por separado solicitando se rechace la demanda porque la demandante no especifica ni presenta documentación que bienes adquirieron y también interponen excepciones de incapacidad, impersonería en los demandados, litispendencia, oscuridad y contradicción, las mismas que son rechazadas por Auto de fecha 7 de marzo de 2014 por haber sido presentadas en forma extemporánea.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia 51/2014, de fecha 6 de Octubre de 2014, cursante de fs. 142 a 144 vta., de obrados por la cual declaró probada la unión conyugal libre o de hecho de María Cortez Mojica y el extinto Raúl Rodríguez Quiroga. Se declara como bienes comunes o gananciales el 50% de lo siguientes bienes a) Vehículo marca Mitsubishi con placa de control Nº 4655 y 202 cabezas de ganado y una yegua inventariadas en el acta de fs. 57. En ejecución de sentencia se procederá a la división de los bienes comunes entre la parte demandante y los herederos del cuyus, descritos precedentemente. Salvo acuerdo de partes.
Contra la referida Sentencia Julio Inca en representación de Raúl Ariel Rodríguez Morales, Clara Edith Rodríguez Morales interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció Auto de Vista Nº 8/2015 de fecha 12 de enero de 2015, cursante de fs. 194 a 195 vta. Por el cual revoca en parte la Sentencia, cambiando solamente el tenor del 2-b) de la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de que se declara como bienes comunes gananciales el 50% de las cabezas de ganado y la yegua inventariadas en el acta de fs. 27, previa exclusión, en ejecución de Sentencia, de las que tuvieran la marca AR de propiedad de Adalberto Rodríguez Quiroga, sin costas.
Contra esta resolución de Alzada la demandante Marina Cortez Mojica Vda de Rodríguez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:
En la forma:
La recurrente denuncia que después del decreto de Autos no pueden presentarse nuevos documentos, sin embargo, fue presentada la tercería de dominio excluyente la misma que fue rechazada, sin embargo, sus probidades han valorado y dan probado el derecho propietario de Adalberto Rodríguez, sin que sea parte en el proceso es decir el Auto de Vista es incongruente.
Indica que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación porque existen hechos como las marcas de ganado R y RA si fueron remarcados o no, existiendo hechos a probarse sobre el derecho propietario de Adalberto Rodríguez indica que no es parte en el proceso.
En el Fondo:
Acusa que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho con relación al art. 50 del Código de procedimiento Civil porque las partes que intervienen en el proceso son el demandante y el demandado y el Juez, los mismos que son Marina Cortez Mojica Vda de Rodríguez como parte demandante y Clara Edith Mojica y Raúl Ariel Rodríguez Morales, y el Juez no siendo parte dentro del proceso Adalberto Rodríguez Quiroga, razón por la cual no podía haberse considerado su tercería,
Indica que no se ha valorado la prueba de cargo como de descargo, sobre el punto indica que se hubiera violado el art. 477 del Código de Procedimiento Civil respecto a que no se dio curso a reiteradas solicitudes de certificación a diferentes instituciones con el objeto de probar la existencia de ganado de su pertenencia, afirmación que demuestra que ellos consideraban suyo el ganado y no de Adalberto Rodríguez.
Acusa que con relación a la tercería de dominio excluyente interpuesta por Adalberto Rodríguez Quiroga esta tercería solo es admisible sobre bienes inmueble o bienes sujetos a registro.
Refiere que respecto al ganado vacuno en la presente demanda solicito medidas precautorias urgentes porque denunció que se viene disponiendo y remarcando a su gusto el ganado que junto a su finado esposo adquirimos criaron y cuidaron y habiendo declarado probada su unión conyugal libreo o de hecho, todo el ganado que cuidaron durante 25 años nunca fue reclamado por Adalberto Rodríguez, existiendo muchos hechos contradictorios que deben reclamarse en proceso aparte. Sobre el mismo punto manifiesta que se ha presentado a fs. 157 documento que evidencia que Adalberto Rodríguez Quiroga ha recibido de su sobrina Clara Edith Rodríguez 145 cabezas de ganado , por lo tanto en base a que se declaró el derecho propietario de Adalberto Rodríguez sin que haya un documento que acredite su derecho propietario.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que en base a un correcta interpretación de las normas legales case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Ley Nº 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; por otra parte la Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 106-I dispone: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la ley lo califique expresamente”; norma legal que se encuentra vigente de manera anticipada por previsión expresa de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4) de la indicada Ley; bajo el amparo de dichas norma legales, este Tribunal ingresa a realizar de oficio la revisión del proceso para establecer si los de instancia actuaron conforme a derecho.
El art. 67 del Cód. Pdto. Civ. establece de manera general la figura del litis consorcio señalando lo siguiente: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”; por la generalidad con que se encuentra redactada la norma legal de referencia, tan solo hace referencia al Litis consorcio activo y pasivo y no establece nada con relación al Litis consorcio necesario que es de enorme importancia en la tramitación de los procesos; sin embargo la doctrina se ha encargado de realizar la clasificación y diferenciación en Litis consorcio activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo.
En el caso de Autos interesa referirse al Litis consorcio necesario (ya sea activo o pasivo), respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.
De la concurrencia del Litis consorcio necesario, sea este activo o pasivo, depende para que se considere correctamente trabada en lo subjetivo la relación jurídico procesal; se trata pues de una situación de concurrencia necesaria de partes porque la pretensión deducida en juicio se refiere a una relación material que deviniendo indivisible o inescindible por su naturaleza, involucra a varias personas o porque en todo caso la Sentencia que haya de dictarse en virtud de la acción ejercida, condicionará la propia validez de esa relación material para todos los sujetos procesales, tornándose también para el caso de los sujetos pasivos en imperativo el llamamiento formal de todos ellos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, quienes decidan no apersonarse será ya de su responsabilidad y quedarán vinculados a los efectos económicos del proceso y de la cosa juzgada.
En el caso de Autos la demandante Marina Cortez Mojica Vda. de Rodríguez interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales dentro de la fenecida unión conyugal libre o de hecho, demanda que la dirigió a los herederos de su esposo fallecido Raúl Ariel Rodríguez Morales y Clara Edith Rodriguez, citados ambos demandados, responden por separado y Clara Edith Rodríguez Morales interpuso excepción previa de incapacidad o impersonería de los demandados, indicando que no solo son los dos hermanos sino que son siete hermanos no pudiendo actuar por los otros cinco hermanos, sin embargo la mencionada excepción, fue rechazada por Auto de fecha 7 de marzo de 2014, cursante a fs. 43 de obrados por estar planteada fuera del plazo establecido en el art. 337 del Código Civil.
Si bien es cierto que el rechazo de la mencionada excepción responde al plazo establecido por Ley, el Juez como director del proceso y advertido que existen otros coherederos y con la finalidad de sanear el proceso debió de oficio, ampliar la demanda contra todos los coherederos de su esposo fallecido, en mérito a que los mismos tienen legitimación pasiva procesal para el presente proceso, toda vez que en el presente proceso se estaría tratando sobre bienes a los cuales tienen derecho por su condición de herederos del de cuyus, aspectos estos que vulneran derechos constitucionales de las indicadas personas y constituye causal de nulidad del proceso toda vez que el art. 162 del Código de Familia dispone: “son bienes comunes de los convivientes y se dividen por igual entre ellos o sus herederos cuando la unión termina….” Es decir, que una vez terminada la unión conyugal en relación a los bienes comunes o gananciales de dicha unión el cónyuge que sobrevive, debe ser dueño de la mitad, pues no lo hace como heredero sino como parte de la relación conyugal en la cual se genera los bienes gananciales el otro 50% lo reciben los herederos llamados por ley. En ese sentido entendiendo que existen herederos forzosos del cuyus, en la demanda deben participar todos ellos, teniendo la legitimación pasiva para ello, al no dar cumplimiento a dicho precepto legal, obliga a este Tribunal a disponer la nulidad del proceso hasta fs. 46 Inclusive (auto de relación procesal) para que el Juez de la causa integre a todos los demás coherederos en calidad de Litis consorcio necesario, decisión que no responde a una cuestión meramente formal, sino que tiene que ver con el tema del derecho a la defensa conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado y 105 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
En mérito a que en el proceso se está discutiendo el reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho, la división y partición de bienes gananciales emergente del fallecimiento del de cuyus, siendo declarados herederos forzosos de su padre Raúl Rodríguez Quiroga: Margarita Alejandra Rodríguez Morales, Clara Edith Rodríguez Morales, Raúl Ariel Rodríguez Morales, Yuri Edmundo Rodríguez Morales , Walter David Rodríguez Morales todos hermanos de padre y madre ( fruto del matrimonio de Raúl Rodríguez Quiroga y Juana Rojas Romero) y Miriam Rodríguez de Gonzales hermana solo de padre, mediante trámite de declaratoria de herederos, cursante de fs. 62 a 63 de obrados, que si bien es adjuntada al proceso en fotocopia simple como prueba de descargo, la misma no fue observada por la demandante, teniendo todo el valor legal al amparo del art.1311.I del Código Civil y en mérito a la declaratoria de herederos, se advierte la existencia de los herederos antes nombrados, los cuales tienen la legitimación pasiva para participar en el proceso, en calidad de litis consorcio necesario la ley procesal establece de manera obligatoria la participación de todos los herederos, bajo pena de nulidad del proceso, lo que implica necesariamente que todos los herederos deben participar y permanecer en el proceso en calidad de Litis consorcio necesario el cual debe primar en los procesos donde asuman representación de su causante y estén en controversia derechos que les puedan afectar.
En definitiva el litis consorcio necesario requiere que todos los que se encuentran inmersos bajo esta figura jurídica, actúen y sean partícipes del proceso y puedan ser repercutidos con las consecuencias que depare la composición judicial del conflicto.
Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 106.I de la Ley Nº 439, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación al 275 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 46 (auto de relación procesa), y dispone que el Juez A quo integre a la Litis a Ros Clarence, Walter David, Margarita Alejandra, Edmundo Yuri todos de apellidos Rodríguez Morales y Miriam Rodríguez Valverde y presuntos herederos legales en calidad de litis consorcio pasivo necesario.
Sin responsabilidad por considerarse error excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1170/2015
Sucre: 21 de diciembre 2015
Expediente: P-3-15-S
Partes: Marina Cortez Mojica Vda. De Rodríguez c/ Raúl Ariel Rodríguez Morales
y Clara Edith Rodríguez Morales.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Marina Cortez Mojica Vda. de Rodríguez, cursante de fs. 199 a 202 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 8/2015 de fecha 12 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de división y partición de bienes, seguido a instancia de Marina Cortez Mojica Vda. de Rodríguez contra Raúl Ariel Rodríguez Morales y Clara Edith Rodríguez Morales, la respuesta de fs. 205 vta., la concesión de fs. 206, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Cortez Mojica demanda división y partición de bienes gananciales dentro de la unión conyugal libre o de hecho que hubiere con el extinto Raúl Rodríguez Quiroga argumentando haber convivido con él desde el año 1988 hasta el 10 de agosto de 2013, señala que existen bienes comunes como una vagoneta, 202 cabezas de ganado y una propiedad denominada Santa Clara., pide se declare probada la demanda y se disponga la división de bienes comunes.
Citados los demandados responden por separado solicitando se rechace la demanda porque la demandante no especifica ni presenta documentación que bienes adquirieron y también interponen excepciones de incapacidad, impersonería en los demandados, litispendencia, oscuridad y contradicción, las mismas que son rechazadas por Auto de fecha 7 de marzo de 2014 por haber sido presentadas en forma extemporánea.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia 51/2014, de fecha 6 de Octubre de 2014, cursante de fs. 142 a 144 vta., de obrados por la cual declaró probada la unión conyugal libre o de hecho de María Cortez Mojica y el extinto Raúl Rodríguez Quiroga. Se declara como bienes comunes o gananciales el 50% de lo siguientes bienes a) Vehículo marca Mitsubishi con placa de control Nº 4655 y 202 cabezas de ganado y una yegua inventariadas en el acta de fs. 57. En ejecución de sentencia se procederá a la división de los bienes comunes entre la parte demandante y los herederos del cuyus, descritos precedentemente. Salvo acuerdo de partes.
Contra la referida Sentencia Julio Inca en representación de Raúl Ariel Rodríguez Morales, Clara Edith Rodríguez Morales interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció Auto de Vista Nº 8/2015 de fecha 12 de enero de 2015, cursante de fs. 194 a 195 vta. Por el cual revoca en parte la Sentencia, cambiando solamente el tenor del 2-b) de la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de que se declara como bienes comunes gananciales el 50% de las cabezas de ganado y la yegua inventariadas en el acta de fs. 27, previa exclusión, en ejecución de Sentencia, de las que tuvieran la marca AR de propiedad de Adalberto Rodríguez Quiroga, sin costas.
Contra esta resolución de Alzada la demandante Marina Cortez Mojica Vda de Rodríguez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:
En la forma:
La recurrente denuncia que después del decreto de Autos no pueden presentarse nuevos documentos, sin embargo, fue presentada la tercería de dominio excluyente la misma que fue rechazada, sin embargo, sus probidades han valorado y dan probado el derecho propietario de Adalberto Rodríguez, sin que sea parte en el proceso es decir el Auto de Vista es incongruente.
Indica que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación porque existen hechos como las marcas de ganado R y RA si fueron remarcados o no, existiendo hechos a probarse sobre el derecho propietario de Adalberto Rodríguez indica que no es parte en el proceso.
En el Fondo:
Acusa que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho con relación al art. 50 del Código de procedimiento Civil porque las partes que intervienen en el proceso son el demandante y el demandado y el Juez, los mismos que son Marina Cortez Mojica Vda de Rodríguez como parte demandante y Clara Edith Mojica y Raúl Ariel Rodríguez Morales, y el Juez no siendo parte dentro del proceso Adalberto Rodríguez Quiroga, razón por la cual no podía haberse considerado su tercería,
Indica que no se ha valorado la prueba de cargo como de descargo, sobre el punto indica que se hubiera violado el art. 477 del Código de Procedimiento Civil respecto a que no se dio curso a reiteradas solicitudes de certificación a diferentes instituciones con el objeto de probar la existencia de ganado de su pertenencia, afirmación que demuestra que ellos consideraban suyo el ganado y no de Adalberto Rodríguez.
Acusa que con relación a la tercería de dominio excluyente interpuesta por Adalberto Rodríguez Quiroga esta tercería solo es admisible sobre bienes inmueble o bienes sujetos a registro.
Refiere que respecto al ganado vacuno en la presente demanda solicito medidas precautorias urgentes porque denunció que se viene disponiendo y remarcando a su gusto el ganado que junto a su finado esposo adquirimos criaron y cuidaron y habiendo declarado probada su unión conyugal libreo o de hecho, todo el ganado que cuidaron durante 25 años nunca fue reclamado por Adalberto Rodríguez, existiendo muchos hechos contradictorios que deben reclamarse en proceso aparte. Sobre el mismo punto manifiesta que se ha presentado a fs. 157 documento que evidencia que Adalberto Rodríguez Quiroga ha recibido de su sobrina Clara Edith Rodríguez 145 cabezas de ganado , por lo tanto en base a que se declaró el derecho propietario de Adalberto Rodríguez sin que haya un documento que acredite su derecho propietario.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que en base a un correcta interpretación de las normas legales case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Ley Nº 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; por otra parte la Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 106-I dispone: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la ley lo califique expresamente”; norma legal que se encuentra vigente de manera anticipada por previsión expresa de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4) de la indicada Ley; bajo el amparo de dichas norma legales, este Tribunal ingresa a realizar de oficio la revisión del proceso para establecer si los de instancia actuaron conforme a derecho.
El art. 67 del Cód. Pdto. Civ. establece de manera general la figura del litis consorcio señalando lo siguiente: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”; por la generalidad con que se encuentra redactada la norma legal de referencia, tan solo hace referencia al Litis consorcio activo y pasivo y no establece nada con relación al Litis consorcio necesario que es de enorme importancia en la tramitación de los procesos; sin embargo la doctrina se ha encargado de realizar la clasificación y diferenciación en Litis consorcio activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo.
En el caso de Autos interesa referirse al Litis consorcio necesario (ya sea activo o pasivo), respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.
De la concurrencia del Litis consorcio necesario, sea este activo o pasivo, depende para que se considere correctamente trabada en lo subjetivo la relación jurídico procesal; se trata pues de una situación de concurrencia necesaria de partes porque la pretensión deducida en juicio se refiere a una relación material que deviniendo indivisible o inescindible por su naturaleza, involucra a varias personas o porque en todo caso la Sentencia que haya de dictarse en virtud de la acción ejercida, condicionará la propia validez de esa relación material para todos los sujetos procesales, tornándose también para el caso de los sujetos pasivos en imperativo el llamamiento formal de todos ellos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, quienes decidan no apersonarse será ya de su responsabilidad y quedarán vinculados a los efectos económicos del proceso y de la cosa juzgada.
En el caso de Autos la demandante Marina Cortez Mojica Vda. de Rodríguez interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales dentro de la fenecida unión conyugal libre o de hecho, demanda que la dirigió a los herederos de su esposo fallecido Raúl Ariel Rodríguez Morales y Clara Edith Rodriguez, citados ambos demandados, responden por separado y Clara Edith Rodríguez Morales interpuso excepción previa de incapacidad o impersonería de los demandados, indicando que no solo son los dos hermanos sino que son siete hermanos no pudiendo actuar por los otros cinco hermanos, sin embargo la mencionada excepción, fue rechazada por Auto de fecha 7 de marzo de 2014, cursante a fs. 43 de obrados por estar planteada fuera del plazo establecido en el art. 337 del Código Civil.
Si bien es cierto que el rechazo de la mencionada excepción responde al plazo establecido por Ley, el Juez como director del proceso y advertido que existen otros coherederos y con la finalidad de sanear el proceso debió de oficio, ampliar la demanda contra todos los coherederos de su esposo fallecido, en mérito a que los mismos tienen legitimación pasiva procesal para el presente proceso, toda vez que en el presente proceso se estaría tratando sobre bienes a los cuales tienen derecho por su condición de herederos del de cuyus, aspectos estos que vulneran derechos constitucionales de las indicadas personas y constituye causal de nulidad del proceso toda vez que el art. 162 del Código de Familia dispone: “son bienes comunes de los convivientes y se dividen por igual entre ellos o sus herederos cuando la unión termina….” Es decir, que una vez terminada la unión conyugal en relación a los bienes comunes o gananciales de dicha unión el cónyuge que sobrevive, debe ser dueño de la mitad, pues no lo hace como heredero sino como parte de la relación conyugal en la cual se genera los bienes gananciales el otro 50% lo reciben los herederos llamados por ley. En ese sentido entendiendo que existen herederos forzosos del cuyus, en la demanda deben participar todos ellos, teniendo la legitimación pasiva para ello, al no dar cumplimiento a dicho precepto legal, obliga a este Tribunal a disponer la nulidad del proceso hasta fs. 46 Inclusive (auto de relación procesal) para que el Juez de la causa integre a todos los demás coherederos en calidad de Litis consorcio necesario, decisión que no responde a una cuestión meramente formal, sino que tiene que ver con el tema del derecho a la defensa conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado y 105 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
En mérito a que en el proceso se está discutiendo el reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho, la división y partición de bienes gananciales emergente del fallecimiento del de cuyus, siendo declarados herederos forzosos de su padre Raúl Rodríguez Quiroga: Margarita Alejandra Rodríguez Morales, Clara Edith Rodríguez Morales, Raúl Ariel Rodríguez Morales, Yuri Edmundo Rodríguez Morales , Walter David Rodríguez Morales todos hermanos de padre y madre ( fruto del matrimonio de Raúl Rodríguez Quiroga y Juana Rojas Romero) y Miriam Rodríguez de Gonzales hermana solo de padre, mediante trámite de declaratoria de herederos, cursante de fs. 62 a 63 de obrados, que si bien es adjuntada al proceso en fotocopia simple como prueba de descargo, la misma no fue observada por la demandante, teniendo todo el valor legal al amparo del art.1311.I del Código Civil y en mérito a la declaratoria de herederos, se advierte la existencia de los herederos antes nombrados, los cuales tienen la legitimación pasiva para participar en el proceso, en calidad de litis consorcio necesario la ley procesal establece de manera obligatoria la participación de todos los herederos, bajo pena de nulidad del proceso, lo que implica necesariamente que todos los herederos deben participar y permanecer en el proceso en calidad de Litis consorcio necesario el cual debe primar en los procesos donde asuman representación de su causante y estén en controversia derechos que les puedan afectar.
En definitiva el litis consorcio necesario requiere que todos los que se encuentran inmersos bajo esta figura jurídica, actúen y sean partícipes del proceso y puedan ser repercutidos con las consecuencias que depare la composición judicial del conflicto.
Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 106.I de la Ley Nº 439, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación al 275 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 46 (auto de relación procesa), y dispone que el Juez A quo integre a la Litis a Ros Clarence, Walter David, Margarita Alejandra, Edmundo Yuri todos de apellidos Rodríguez Morales y Miriam Rodríguez Valverde y presuntos herederos legales en calidad de litis consorcio pasivo necesario.
Sin responsabilidad por considerarse error excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.