Auto Supremo AS/1172/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1172/2015

Fecha: 22-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1172/2015
Sucre: 22 de Diciembre 2015
Expediente: SC – 25 – 15 – S
Partes: Valentín Arcadio Costas Taboas c/ Cinthya Forno Velasco
Proceso: Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 871 a 883 y vta., interpuesto por Carlos F. Buchon Martorell en representación de Cinthya Forno Velasco y el de fs. 885 a 888 y vta., interpuesto por Valentín Arcadio Costas Taboas en contra del Auto de Vista Nº 234 de 28 de noviembre de 2014 que cursa de fs. 865 a 867 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido Valentín Arcadio Costas Taboas en contra de Cinthya Forno Velasco, la concesión de fs. 896 y 903, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la Sentencia Nº 56, de 26 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 660 a 663 declarando improbada la demanda principal y reconvencional.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por ambas partes que fue resuelta mediante Auto de Vista de fs. 865 a 867, que confirma la Sentencia apelada; fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Cinthya Forno Velasco.
Describe la relación de los hechos respecto a la adquisición de su derecho de propiedad respecto de Antonio Franco Parada habiendo efectuado el 26 de octubre de 1998 el reconocimiento de firmas y rúbricas, el 26 de noviembre de 1998 procedió a registrar mediante una inscripción provisional (fs. 315), y en fecha 7 de abril de 2009 registró definitivamente en Derechos Reales (fs. 171 a 172 y fs. 173) asimismo describe la obtención del plano de ubicación e informe técnico (fs. 167, 538 y 168), y certificado catastral a fs. 170 y los formularios de pago de impuestos a fs. 174 a 179, a fs. 180 a 187 cursa el muestrario fotográfico de las mejoras introducidas en el terreno, a fs. 189 a 191 certificación y formulario de pago de CRE. Refiriendo que luego del proceso iniciado en su contra presentó el contrato de rescisión o anulación de transferencia efectuada entre Carlos Antonio Ormachea Zalles y Antonio Franco Parada en el que se dedujo anular la venta y se dispuso que la transferencia fuera efectuada a nombre de Cinthya Forno Velasco, que fue efectuado el mismo día de haberse generado el documento de transferencia entre Antonio Franco Parda y Cinthya Forno Velasco; asimismo señala que la copia certificada emitida el 20 de abril de 2012 indica que bajo la partida Nº 060037046 de 1998 existe una “transferencia privada” de propiedad de 1 de octubre de 1998 inscrita en fecha 26 de noviembre de 1998 refiriendo que esa inscripción preventiva no tuvo problema al inscribirse cuya firma del registrador cursa en fs. 315; habiendo efectuado la inscripción definitiva el 7 de abril de 2009 y fue registrada luego de haberse revisado la documentación aparejada. Refiriendo que el 17 de mayo de 2013 se enteró que en la gestión de 1999 se habría iniciado un trámite de inscripción de propiedad y aprobación de plano de ubicación y uso de suelo, del cual le devolvieron una copia legalizada de la transferencia del 1 de octubre de 1998 con su reconocimiento de firmas, refiriendo que la transferencia siempre existió conforme las literales de fs. 538 a 543 y de fs. 740 a 745 y vta., asimismo describe las declaraciones testificales de fs. 412 a 417 que acreditarían la posesión de la recurrente; asimismo señala que de fs. 553 a 569 figuran los folios reales por el que se evidencia que todas las firmas fueran falsas y que el peritaje de fs. 570 a 572 fue observada oportunamente; concluyendo que la demanda es falsa por lo que solicita casar parcialmente el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal.
Asimismo refiere que su posesión tiene data de 10 años habiendo formulado reconvención por mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, arguyendo que al haberse presentando todas las pruebas descritas se ha violentado el art. 1287 y 1289 de Código Civil.
Posteriormente vuelve a repetir la sucesión de actos en base a los cuales adquirió su derecho de propiedad e inscribió el mismo en la matricula computarizada Nº 068837000 de 26 de noviembre de 1998 y definitivamente el 7 de abril de 2009 bajo la matrícula computarizada Nº 7011060044042.
Arguye que, al encontrarse en posesión del referido inmueble desde el mes de octubre de 1998 en fecha 8 de abril de 2009 le notificaron con un desapoderamiento del Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, emergente del proceso coactivo seguido por Banco Unión S.A. en contra de Gil Antonio Franco Parada, habiéndose interpuesto incidente de oposición que fue ejecutado en fecha 12 de julio de 2012 (fs. 324 y ss.), que fue dejado sin efecto por amparo constitucional; manifestando que la propiedad de Valentín Arcadio Costas Taboas, tiene la tradición en la titularidad de Eladio Gutiérrez Arias como primer propietario, que tiene el antecedente del trámite agrario Nº 41369 en la Provincia Andrés Ibañez Cantón Cotoca con una superficie de 4.5328 Has., que fue registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 010218478 de 19 de julio de 1995 (fs. 208 y vta.), asimismo refiere que conforme a la certificación del INRA el expediente Nº 41369 corresponde a un trámite de dotación seguido por Amilcar Terán Camacho que no ha sido concluido y que corresponde a un terreno ubicado en la Provincia Aviles, Cantón Calamuchita del Departamento de Tarija, por lo que el trámite Nº 41369 que fue descrito en favor de Eladio Gutiérrez Arias no existe, sin embargo, éste transfiere el fundo a Gil Antonio Franco Parada registrando el mismo en la partida Nº 010218478 el 19 de julio de 1995 (fs. 206 a 207), posteriormente, mediante E.P. Nº 2019/98 de 29 de junio de 1998 Banco Unión S.A. otorga un préstamo de dinero por $us. 130.000 en favor de Gil Antonio Vaca Parada con la garantía del inmueble ubicado en Cantón Cotoca, cuya pericia fue elaborada sobre un lote baldío y sin construcciones (fs. 194 a 204) deduce –por ello- que el inmueble adjudicado se encuentra en otro lugar (fs. 180 a 187), asimismo refiere que la propia perito Ximena Menacho, dedujo que el avaluó sobre el inmueble no tendría mejora y se encuentra ubicado al lado oeste distante a 2 o 3 km., del otro inmueble (fs. 411 y vta.), que según plano adjunto se encuentra en el margen izquierda de la carretera al norte y no tiene unidad vecinal, ni manzana y el inmueble de la recurrente se encuentra en el margen derecho de la carretera al Norte tiene unidad vecinal Nº 211 manzana Nº 28 como acredita la certificación de CRE y el Plan Regulador.
Asimismo reitera haber efectuado una posesión del inmueble por el lapso de más de 14 años, asimismo señala que en el expediente no existe folio real emitido por Derechos reales que identifique el inmueble como propiedad de Valentín Arcadio Costas Taboas incumpliendo el art. 1538 del Código Civil; por lo que solicita casar el Auto de Vista y declarar probada su demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Refiriendo vulneración del art. 452 del Código Civil, al no haberse considerado su derecho de propiedad y su registro en Derechos Reales, conforme al art. 110 del mismo cuerpo legal, por lo que solicita casar el Auto de Vista, manteniendo improbada la demanda principal y probada la reconvención.
Asimismo acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, arguyendo el caudal probatorio y el carácter apócrifo de los títulos del demandante, cuyo antecedente dominial se remonta al trámite agrario Nº 41369 que resulta ser un trámite agrario de dotación ubicado en la Provincia Avilés Cantón Calamuchita del Departamento de Tarija, por lo que se pretende hacer valer un inmueble que corresponde a otro departamento, habiéndose generado error de hecho en cuanto a las pruebas de fs. 206 a 207; también existe error de hecho en cuanto a la prueba de fs. 343 porque la misma refiere a la ubicación del Cantón Cotoca; argumenta que también existe error de hecho respecto a la declaración de la arquitecto Ximena Menacho Morales; reitera que su inmueble se encuentra al margen derecho de la carretera al Norte (Este), y conforme a la declaración de la testigo el inmueble rematado se encontraría al lado izquierdo de la carretera al Norte, por lo que solicita casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda y probada la reconvención.
Recurso de Valentín Arcadio Costas Taboas.
Refiere que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justica hubieran emitido fallos respecto a los principios ético-morales, refiriendo que el Auto de Vista no comparte con dichos principios al haber declarado improbada su demanda principal, refiriendo que la inscripción del título de la demandada resulta ser un acto ilegal, que fue omitida, bajo el argumento de la ausencia probatoria.
Expone que demostró que Cinthya Forno Velasco inscribió con una fotocopia de minuta de transferencia del año 1998 en la gestión de 2009, pese de haber sido rechazado su inscripción porque no contenía los requisitos de inscripción, sin embargo de ello aparece con la oposición en el proceso de ejecución con la referida minuta de 1998 inscrita en el plazo de 5 días.
Al margen de ello, se acumularon elementos probatorios como peritajes y testificales, se convocó al Registrador se designó perito jurídico a efectos de que exprese si la inscripción fue o no correcta.
Refiere que los testigos eran trabajadores del padre de la demandada y que presentaron otro documento ilegalmente obtenido de Derechos Reales (fs. 315, 530 y 531).
Refiere que adjuntó la documentación relativa al testimonio emitido por Derechos Reales el 13 de abril de 2009, que ingresó en dicha repartición el 7 de abril de 2009 que fue utilizado para darle valor a una fotocopia simple (fs. 24), fotocopia de la minuta de 1 de octubre de 1998 (fs. 45) que solo cursa en fotocopia en los archivos de Derechos Reales, sin la firma del registrador; en fs. 46 vta., consta fotocopia de la Notaría de Fe Pública Nº 3, que solo legalizó el reconocimiento de firmas y rúbricas y no la minuta, certificado de la Notaría Nº 3 que refiere que en sus archivos solo consta las fotocopias simples de la minuta, por ello fue rechazada la inscripción el 27 de diciembre de 2008 (fs. 54, 91, 114); asimismo describe las fojas 68 a 69 relativa a la fotocopia legalizada del memorial de la primera solicitud de orden judicial para que Derechos Reales inscriba la minuta de Cinthya Forno Velasco, y en fs. 70 cursa fotocopia legalizada de la segunda solicitud de orden judicial para que Derechos Reales inscriba la minuta acompañada a la demandada de fecha 2 de marzo de 2009; asimismo señala que en fs. 95 y vta., cursa fotocopia del Auto de rechazo de solicitud que emitió el Juez 3 de Partido en lo Civil, en fs. 107 certificación de dicho juzgado en sentido de que la petición de 2 de marzo de 2009 radicó y se tramitó en ese juzgado; fs. 116 a 118 consta la tercera solicitud de orden judicial para la inscripción; fs. 119 cursa el Auto de rechazo de la solicitud del Juzgado 9 de Partido en lo Civil; fs. 493 a 513 cursa pericia que demuestra que la firma del Registrador de Derechos Reales no coincidió con la inscripción de ese documento ilegal, cuya firma está falsificada; refiere que en fs. 519 a 529 cursa dictamen pericial legal relativo a la ilegal inscripción de la fotocopia de la minuta de transferencia de Cinthya Forno Velasco; en fs. 548 cursa certificación de Derechos Reales en la que se señala como requisitos para la inscripción el documento original.
Refiere que la conducta de la demandada fue ilícita, para oponerse a su derecho de propiedad adquirido en subasta pública, pues la misma intentó una inscripción de fotocopia de minuta de transferencia en Derechos Reales que fue rechazada en base al art. 1555 del Código Civil, asimismo refiere que la Notaria de Fe Pública certificó que no legalizó la minuta de transferencia, por lo que solicitó órdenes judiciales que fueron rechazados, sin embargo aparece un testimonio de derechos reales de 13 de abril de 2009 donde consta la inscripción de la fotocopia de la minuta que hubiera sido inscrita, por lo que se cometió un acto de corrupción, por lo que al no existir el documento original ni orden judicial para la inscripción de la minuta de 1 de octubre de 1998 se infringió los arts. 4 y 37.4) de la ley de inscripción de Derechos Reales de 1887, los arts. 6.2) y 64 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004 y el art. 1558. 4) del Código Civil, ya que no puede quedar como válido un documento emergente de un acto nulo.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de Autos conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 439, este Tribunal ingresará a verificar si el fallo del Ad quem, hubiera reunido los requisitos de validez para analizar el fondo de la controversia de acuerdo a los recursos formulados.
Uno de los argumentos –considerado el principal para este fallo- es la Sentencia de fs. 660 a 663 y su Auto de complementación de fs. 670 es que consideró que los terrenos de las partes en litigio no se encuentran ubicados en el mismo lugar (fs. 662 renglón 17 y ss., y fs. 670 renglón 12 y ss.), en base al cual dedujo que el actor no tiene legitimación en la presente causa, esto implica que el A quo hizo referencia al interés legítimo para demandar la nulidad pretendida por Valentín Arcadio Costas Taboas –entre otros de sus fundamentos-, sobre dicha cualidad este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 664, de 6 de noviembre de 2014 en el que se señaló lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.
En el caso presente, Esperanza Tapia Castellón demanda la nulidad de la escritura de transferencia privada de fecha 13 de julio de 1979, suscrita entre Hugo Antelo Zankys y Felipe Canaviri Soliz, la nulidad de las escrituras públicas Nº 1358 de fecha 30 de abril de 1998, suscrita entre Felipe Canaviri Soliz y Carlos Nina Sacari y Nº 2378 de fecha 20 de julio de 1998, suscrita entre Carlos Nina Sacari y Andrés Zurita Ayala; acción que la dirigió en contra del ultimo propietario (Andrés Zurita Ayala) del lote de terreno Nº 38 de una superficie de 583 m2, situado en la U.V. 99 manzana Nº 4, zona este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. La parte actora en la demanda de fs. 5 a 7 argumentó que cuenta con “legítimo derecho propietario sobre el inmueble urbano descrito”, también señalo que es “titular y propietaria del inmueble urbano”, por otro lado señaló que se encuentra en posesión del mismo por más de 14 años, argumentos de la parte actora para tratar de avalar su interés legítimo que en el caso de autos fue aceptado por los Tribunales de instancia, sin mayor análisis ni acreditación
De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho del demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, toda vez que la actora se constituye en detentadora del bien inmueble, del cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada por este Tribunal en los A.S. Nº 153/2013 de 8 de abril 2013, Nº 346/2013 de 15 de julio 2013, entre otros, los cuales de manera general orientan sobre las condiciones subjetivas, necesarias para interponer una demanda o pretensión, las cuales decantan sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la pretensión. La posesión en la que dice encontrarse respecto al inmueble de propiedad del demando no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada, toda vez que son otras las pretensiones que puede originarse en la posesión argüida…”
Esto quiere decir que siendo la legitimación en la causa un presupuesto procesal para la prosecución del proceso y la verificación del análisis del derecho sustantivo, debió considerar si el apelante tiene esa calidad o no, para verificar si el fondo de la pretensión resulta ser o no acogible, por lo que el Ad quem ha soslayado pronunciarse sobre esa legitimación en la causa que fue reclamado por el actor-apelante, que si bien no fue recurrido en grado de casación, empero de ello la misma tiene relevancia para emitir una decisión en el fondo de la causa pues se encuentra observado uno de los requisitos esenciales del proceso como es un presupuesto procesal, ya que sin la existencia de ese requisito de legitimación activa no puede ingresarse a considerar si la pretensión es o no acogible, debiendo verificar si la pretensión perseguida por el actor tiene relación con el derecho subjetivo que reclama, para ello el Ad quem debe ingresar en la búsqueda de la verdad material, ya que conforme a obrados el único requisito asimilable para verificar el fondo de la pretensión resulta ser, que la propiedad que alega el actor se encuentra o no en el mismo lugar cuya propiedad tiene la demandada, aspecto incierto en el Auto de Vista, pues la labor de los de instancia se encuentra sujeta a generar medios de prueba, para asumir un fallo en sujeción a la certeza de los medios de prueba y no en base a suposiciones, de tal manera que el decisorio emitido tenga un sustento probatorio certero que pueda convencer a los litigantes sobre el carácter del fallo, esto en base a la verdad material –que como principio regenta el proceso civil- establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; el Ad quem debe establecer la existencia de la legitimación activa antes de ingresar a analizar el fondo de las pretensiones –como lo hizo en el caso de autos-, ahora en caso de que la misma no tenga un sustento probatorio fehaciente o el presentado por el actor tenga dudas en cuanto a su certeza o precisión debe acumular los medios de prueba que estime convenientes para establecer ese carácter de legitimación activa en la causa, que resulta imprescindible para analizar el fondo de la controversia, pues en el caso presente no se juzga una nulidad formulada por una parte contratante, sino una nulidad formulada por un tercero que impugna el registro del contrato de adquisición de la demandada, por lo que el Ad quem antes de considerar el fondo de la Litis debe analizar si el actor tiene esa legitimación para interponer la pretensión formulada (en calidad de parte o de un tercero con interés legítimo), caso para el cual inclusive en el anterior Auto Supremo se señaló que el Ad quem tiene la facultad de gestionar medios de prueba para determinar la ubicación precisa del derecho de propiedad de ambos actores, para con ello poder determinar o no la calidad de legitimación del actor, que no fue optada por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte en cuanto al fundamento, que para fallar sobre el mejor derecho de propiedad, tendría que verificarse sobre la base de un antecedente dominial primigenio, no es del todo certero pues la jurisprudencia de este Tribunal señaló que puede darse también el caso de que puedan coexistir dos o más títulos primigenios de propiedad sobre una misma superficie de terreno, caso para el cual también aplicó lo dispuesto en el art. 1545 del Código Civil; ahora en caso de que el Tribunal de Alzada no opte por considerar la jurisprudencia sobre el carácter extensivo del mejor derecho de propiedad en base a la norma de referencia, debe fallar reconociendo la propiedad a uno de los contenientes en base al art. 1 del Código de Procedimiento Civil, pues debe resolver la contienda sobre el hipotético de dos personas con título de derecho de propiedad cuyos antecedentes primigenios sean distintos, sobre la misma superficie de terreno (total o parcial), no pudiendo “dejar en tablas” la disputa de ambos propietarios con antecedentes dominiales primigenios distintos y sobre la misma superficie de terreno; ya que en caso de constatarse dichos hipotéticos, uno de ellos es que debe ser favorecido, y de esta manera alcanzar la paz social de los litigantes, caso contrario, se entendería que la pugna sobre el derecho de propiedad se mantendría latente, descartando la finalidad que tiene el proceso judicial, aspecto ultimo no asimilable en ningún sistema procesal, pues la administración de justicia debe resolver los conflictos.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en base a lo establecido en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº 234, de 28 de noviembre de 2014 que cursa de fs. 865 a 867 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la finalidad de que el Ad quem, emita nueva Resolución en atención de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin espera de turno y previo sorteo, salvo que opte por aplicar la última parte del art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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