Auto Supremo AS/1173/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1173/2015

Fecha: 22-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1173/2015
Sucre: 22 de Diciembre 2015
Partes: Joisy Fernández Roque, David Fernández Roque, Cristina Roque
Gonzales c/ Sala Primera Civil Comercial Familiar, Niñez y Violencia del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-181-15-COM
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 10 a 11 del testimonio, interpuesto por Joisy Fernández Roque, David Fernández Roque, Cristina Roque Gonzales, contra el Auto de fecha 5 de octubre 2015 cursante de fs. 8. del testimonio, pronunciado por Sala Primera Civil Comercial Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso Ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Julio Urapotina Aguararupa contra David Fernández Roque y otros, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Primera Civil Comercial Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2015 de cursante a fs. 1 del cuadernillo de compulsa.
Determinación que fue impugnada vía Recurso de Casación en la forma, por Joisy Fernández Roque, David Fernández Roque, Cristina Roque Gonzales, mediante su memorial de fs. 4 del testimonio, recurso fue denegado por Auto de fecha 5 de octubre 2015 cursante a fs. 8 del cuadernillo de compulsa, contra este Auto los recurrentes, interpone recurso de compulsa cursante de fs. 10 a 11, el mismo que se analiza:
CONSIDERANDO II: Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III: Que, conforme el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa tiene como única finalidad verificar la legalidad o no de la desestimación del recurso de casación, no teniendo este Tribunal atribuciones para tomar otra determinación sobre el contenido principal del proceso.
Que, del análisis del recurso de compulsa, se establece que los ahora compulsantes fundamentan su recurso de casación fue presentado dentro el plazo de diez días como señala el art. 273 del “Código de Procedimiento Civil”.
Corresponde señalar que los compulsantes confunden el nombre del cuerpo legal en el que fundan su recurso, pues alegan el art. 273 del “Código de Procedimiento Civil” cuando dicha norma se encuentra vigente desde la gestión de 1976 y el texto del artículo hace referencia a la forma de resolución del recurso de casación en la cualidad de infundado; sin embargo, en el ámbito de flexibilidad y tomando en cuenta el enfoque de los compulsantes, se deduce que quisieron alegar al “Código Procesal Civil” que resulta ser la emitida en base a la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en este cuerpo legal el art. 273 señala lo siguiente: “(PLAZO). El recurso de interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”, sobre esta norma en primer lugar se dirá que no lleva el texto de “COMPUTABLES A PARTIR DE ULTIMA NOTIFICACION…” como alegaron los compulsantes, y en segundo que dicho articulado no se encuentra dentro del catálogo de normas con vigencia anticipada, como señala la disposición Transitoria Segunda de la menciona Ley N° 439 “Código Procesal Civil”.
Los compulsantes confunden la terminología de “descripción de plazos” con el “computo de plazos”, la primera describe el lapso de tiempo para activar actos procesales, y la segunda describe la manera de computar (sumar) los plazos procesales, por ello es que el legislador ha sido preciso al describir que el cómputo de los plazos procesales estarían en los artículos 89 al 95, como señala la disposición transitoria segunda, en ésta no se señala que el artículo 273 de dicha Ley estuviera calificada para su vigencia anticipada; por lo que, la descripción de plazos se la debe realizar en base al Código de Procedimiento Civil, y el computo de esos plazos en base al Código Procesal Civil (Ley N° 439).
Deduciendo el plazo que los compulsantes tenían para interponer el recurso de casación es de ocho días (Art. 257 del Código de Procediendo Civil), que debe computarse conforme a los arts. 89, 90 y 91 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil; conforme a ello se dirá que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista (fs. 1 del cuadernillo de compulsa), en fecha 24 de agosto 2015 (David Fernández Roque y Cristina Roque Gonzales) y el 2 de septiembre 2015 (Joisy Fernández Roque), conforme a las diligencia de fs. 3, posteriormente los mismos interponen recurso de casación en la forma (fs. 4) que fue presentado en fecha 15 de septiembre 2015 conforme se tiene al timbre electrónico; por lo que el plazo para la presentación del recurso de casación para los dos primeros vencía el 3 de septiembre, y para el último de los nombrados su plazo vencía el 14 de septiembre del año en curso, concluyendo que el recurso fue presentado extemporáneamente el 15 de septiembre 2015, esto es, fuera de plazo que señala el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo que el Tribunal de Segunda Instancia en forma correcta denegó la concesión del recurso de casación ha obrado conforme derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42 num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Joisy Fernández Roque, David Fernández Roque, Cristina Roque Gonzales.
En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a los compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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