Auto Supremo AS/1175/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1175/2015-L

Fecha: 22-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1175/2015 - L
Sucre: 22 de Diciembre 2015
Expediente: SC-156-11-S
Partes: Justiniano Mercado Chávez c/ Jorge Baldivieso Mercado
Proceso: Negación de maternidad por desconocimiento y consiguiente nulidad de
partida de nacimiento
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 374 a 378, interpuesto por Justiniano Mercado Chávez contra el Auto de Vista Nº 212, de fecha 15 de septiembre de 2011, cursante de fs. 367 a 369 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Negación de maternidad por desconocimiento y consiguiente nulidad de partida de nacimiento seguido por Justiniano Mercado Chávez contra Jorge Baldivieso Mercado, el Auto de concesión de fs. 381, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero de la Provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 48, de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 302 a 304, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 15 a 16 vta. y su complementación de fs. 18, planteada por Justiniano Mercado Chávez contra Jorge Baldivieso Mercado, e Improbadas las excepciones perentorias de falsedad de la demanda, ilegalidad e improcedencia, defecto legal en su planteamiento, incompetencia del despacho judicial, falta de legitimación activa del actor-personería, acción y derecho-prescripción de acción y “otras”, con costas y en ejecución de la misma, una vez adquiera ejecutoria se ordenará la respectiva cancelación por nulidad de la partida Nº 140, Libro Nº 54, Oficialía Nº 702 de fecha 7 de Mayo de 1979, en lo que respecta a la filiación y datos de la madre.
Resolución que es apelada por la parte demandada por escrito de fs. 319 a 323 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 212, de fecha 15 de septiembre de 2011, cursante a fs. 367 a 369 y vta., que Anula obrados hasta fs. 49 inclusive, disponiendo que el A quo de estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma.
1. Acusa que el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2011, otorgo más de lo pedido por el demandado, máxime sino reclamó oportunamente las supuestas infracciones procesales advertidas, no obstante de ello, las supuestas infracciones a los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760, relativo a la procedencia y procedimiento de la apelación en el efecto diferido, ya fueron subsanadas en cumplimiento al Auto de Vista de fecha 9 de diciembre de 2010, por Auto de fecha 7 de abril de 2011 (fs. 361), dictado por el Juez de Partido Segundo Mixto y de Sentencia de la Provincia de Montero, consecuentemente si el demandado se creyó agraviado con el pronunciamiento del Auto de fecha 15 de marzo de 2008 (fs. 68 vta.), debió interponer el recurso de compulsa ante el Tribunal inmediato superior al tenor del art. 283-I del Código de Procedimiento Civil y al no haber obrado así ha operado la preclusión y la convalidación no subsanable por el Tribunal de Apelación al amparo equivoco de los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760 que no determinan de modo expreso que su supuesto incumplimiento constituya nulidad de obrados ya que para ello existen principios como son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, protección, y de declaración judicial.
2. Agrega que con relación a las supuestas infracciones en la proposición y producción de la prueba del peritaje, advertidas de modo equivoco por el Tribunal, cabe anotar que la producción de la prueba genética se produjo en audiencia de fecha 22 de julio de 2008 (fs. 176), y la aceptación del cargo de perito se produjo con anterioridad es decir en fecha 25 de junio de 2008, señala además que el demandado tuvo plena intervención en la producción de la prueba del peritaje tanto en la audiencia de exhumación y toma de muestras, así como en la audiencia de apertura sobre la pericia, ante esta situación ciertamente no se vulnero la garantía del debido proceso y a la defensa prescrita en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
1. Denuncia que el Auto de Vista dictado por el Tribunal Ad quem contiene violación a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, cuando anula obrados hasta fs. 49 vta., por supuestos incumplimientos de normas procesales amparándose en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y que este Tribunal haciendo uso indiscriminado de la facultad contenida en la norma referida, desconoce el derecho de toda persona a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrado constitucionalmente en el citado art. 115, causando un perjuicio irreparable.
2. Acusa que el Auto de Vista contiene interpretación errónea de los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760 y 453-I del Código de Procedimiento Civil, reitera que el supuesto incumplimiento de la norma legal contenida señalada, relativo a la procedencia y procedimiento de la apelación en el efecto diferido, no conlleva la nulidad de obrados de modo expreso, sino en los casos prescritos en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, esto es por: 1) Falta de citación con la demanda, 2) Falta de notificación con la apertura del término de prueba, y 3) Falta de notificación con la sentencia, que si el demandado se creía agraviado con la determinación del A quo, al dictar el Auto de fecha 15 de marzo de 2008, debió interponer el recurso de compulsa.
Con referencia a la errónea interpretación del art. 453-I del Código de Procedimiento Civil, señala que la producción de la prueba genética se produjo en audiencia de fecha 22 de julio de 2008 (fs. 176) y su aceptación al cargo de perito por la Dra. Florinda Palacios Vega se produjo con anterioridad es decir en fecha 25 de junio de 2008, sumado a ello se advierte que la prueba del peritaje se propuso dentro del plazo previsto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil.
3. Denuncia que el Auto de Vista contiene indebida aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto como se dijo la facultad fiscalizadora no puede ser usada de manera indiscriminada, ante esta situación ciertamente el Auto de Vista vulnera el principio de seguridad jurídica en que se sustenta el Órgano Judicial.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido, por contener violación, interpretación errónea, indebida aplicación de la ley, error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba (de fondo), y fuera otorgado más de lo pedido por las partes (de forma) y deliberando en el fondo confirme la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. La disposición normativa contenida en el art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia con el art. 106 de la Ley Nº 439, preceptúan la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes, en ese antecedente en el caso de Autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones legales:
1.1. La extinta Corte Suprema de Justicia, desarrolló la teoría de la improponibilidad, la misma que orienta que el Juez no está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla con los requisitos de admisibilidad extrínsecos o formales, sino que debe además constatar que cumpla con los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso con los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. En otras palabras, no toda demanda debe ser admitida necesariamente, contenido jurisprudencial que se encuentra desarrollado en el Auto Supremo Nº 428/2010 de 6 de diciembre, entre otros, donde se estableció que: “Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad. El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable”, líneas más abajo se continuó indicando que: “el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión;…”, razonamiento desarrollado con el cual este Tribunal comparte criterio, por lo mismo, continuó emplazando el rechazo in limine de la demanda, objetivamente improponible, conforme se evidencia del Auto Supremo Nº 212/2015 de 27 de marzo.
Entendiéndose en consecuencia, que se reconoce de manera uniforme que la facultad del Juez a tiempo de admitir una demanda debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de requisitos extrínsecos o formales de la demanda y que debe extenderse al análisis de los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de procedencia de la pretensión. En virtud a esa facultad, que emerge de la atribución de dirección del proceso, el Juez no solo cuenta con la facultad restringida de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de una demanda, sino que le corresponde también efectuar un control de proponibilidad de la acción planteada, teniendo la facultad de rechazar in limine o sin trámite completo una demanda que resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal.
1.2. Ahora bien, según la doctrina, la filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Se considera tres clases de filiación: i) matrimonial, es la que tiene su origen en el matrimonio; ii) extramatrimonial, que corresponde a hijos de personas no casados entre sí; y, iii) adoptiva, que no corresponde a una realidad biológica sino al vínculo paterno-filial creado por ley.
La filiación de hijo nacido en matrimonio, es un acto constitutivo destinado a producir efectos jurídicos, es decir convertir la relación biológica en filiación jurídica, esta se produce exlege, quiéranlo o no los autores de la concepción, tal cual prescriben los arts. 178 del Código de Familia: “El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre” y 179 del mismo Código de Familia que señala: “Se presume concebido durante el matrimonio al hijo que nace después de los ciento ochenta días de su celebración hasta los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. En este último caso el plazo se cuenta desde el día que sigue a la separación de los esposos”. Al respecto, Carlos Morales Guillen, en su obra “Código de Familia Concordado y Anotado”, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia, señala: “La filiación matrimonial, determina la filiación materna y también la paterna, porque ambas van siempre unidas: el hijo de padres casados entre sí, cuando establece su filiación, establece ambas o no establece ninguna (Velencia Zea), porque, se dice, que la paternidad y la maternidad matrimoniales son indivisibles (Mazeaud), de acuerdo a la regla en estudio: el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre…”.
Nuestra economía jurídica, en consideración a estas formas de filiación que se encuentran reguladas en el Título I y II del Libro Segundo del Código de Familia, estableció presupuestos normativos sistemáticos de los derechos y deberes de los hijos, su establecimiento, de la prueba, etc., al mismo tiempo diseño acciones tendientes a desestimar la filiación, tanto matrimonial como extramatrimonial. Es así que, para la filiación matrimonial estableció la acción de negación de hijo nacido antes de los cientos ochenta días de matrimonio (art. 185 del Código de Familia) y negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y en ese mérito la misma norma familiar, en su art. 188, prescribió el plazo para la interposición de estas acciones. De igual manera, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no casados entre sí, el Código de Familia consideró a la impugnación de reconocimiento (art. 204) como el medio para impugnar la filiación cuando se hubo establecido aquella mediante reconocimiento de hijo; por otro lado, configuró la declaración judicial de paternidad y en ella, como mecanismo de defensa, los presupuestos de prueba para la exclusión de paternidad conforme señala el art. 209 del citado Código.
De lo manifestado, podemos inferir que nuestra legislación familiar configuró las acciones tendientes a repulsar la filiación por el progenitor en uno u otro caso, específicamente, pero teniendo presente primordialmente la protección de los hijos para que no perjudique a los mismos sin razón de ser, de ahí se entiende el plazo circundante a su interposición.
1.3. En el caso de Autos, el actor, quien se constituiría en tío materno del demandado, en los fundamentos de su demanda refiere que ha sido sorprendido y extrañado con la aparición misteriosa de un supuesto hijo que había tenido su fallecida hermana Sofía Mercado Chávez de nombre Jorge Baldivieso Mercado quien se habría presentado en la ciudad de Quillacollo como su heredero reclamando unos lotes de terreno, en ese antecedente la pretensión principal de la parte actora, se concreta en impetrar incoherentemente la “negación de maternidad por desconocimiento” al tenor de los arts. 187 y 189 del Código de Familia, y la consiguiente pretensión accesoria de “nulidad de partida de nacimiento”, es decir la cancelación de la partida de nacimiento (fs. 15 a 16 vta.), pretendiendo de esta manera forzar las figuras de la negación y desconocimiento de paternidad. Sin embargo, de lo expuesto se conoce que es un tercero quien impugna la relación filial establecida por los esposos Jorge Baldivieso Alcalá y Sofía Mercado Chávez en favor de su hijo y ahora demandado Jorge Baldivieso Mercado.
Al respecto, corresponde concretar que conforme a los datos del proceso, la filiación del ahora demandado Jorge Baldivieso Mercado cuyo nacimiento data de 15 de marzo de 1979, tiene su origen en el matrimonio celebrado en fecha 10 de junio de 1969 entre Jorge Valdivieso Alcalá y Sofía Mercado Chávez, en tal sentido la forma de desestimar la filiación en esta situación es la prevista en los arts. 185, 186 y 187 del Código de Familia, acciones establecidas cuando los hijos son de padre y madre casados entre sí.
Si bien, de lo precedentemente relacionado se conoce que el actor funda su pretensión en los arts. 187 y 189 del Código de Familia, dichas disposiciones normativas establecen lo siguiente: “art. 187 del Código de Familia (DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD) El marido puede desconocer al hijo concebido durante el matrimonio demostrado por todos los medios de prueba que no puede ser el padre del mismo... La sola declaración de la mujer no excluye la paternidad”, Asimismo el “art. 189 del Código de Familia (PROPOSICION DE DEMANDA) La acción se propone contra el hijo y contra la madre en todos los casos, pudiendo nombrarse curador al primero en caso necesario” (el subrayado es nuestro).
Sin embargo, el art. 188 del Código de Familia (Plazo), establece que: “La acción, ya sea de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede intentarse por el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento...Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste es póstumo”.
De la relación precedentemente efectuada se conoce que la fecha de nacimiento del ahora demandado es el 15 de marzo de 1979 y la fecha de su inscripción en el registro público es de fecha 07 de mayo de 1979 (fs. 53), por lo que a la fecha de interposición de la demanda que fue presentada en fecha 08 de enero de 2008 (fs. 16 vta.), transcurrieron más de 28 años, en los cuales no existe evidencia alguna de impugnación de filiación del hijo por parte del padre o la madre, por lo que menos podría hacerlo el actor que se constituye en tercero.
1.4. En relación a lo anterior, la doctrina ha conceptualizado que la caducidad supone un plazo preclusivo, porque atendiendo su peculiar naturaleza de término fijado para el ejercicio eficaz de un derecho que decae (caduca) fatal y automáticamente en razón objetiva de su no utilización; y ejemplificando los casos ciertos y probables ha establecido que entre los mismos se encuentra las acciones sobre filiación y específicamente la acción de desconocimiento de paternidad, cuyo término de caducidad se encuentra regulada por el art. 188 del Código de Familia.
En esa correlación el art. 1514 del Código Civil (Caducidad de los Derechos) prescribe: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto”. Asimismo el art. 1519 del mismo sustantivo civil (Prohibición de modificar el Régimen de Caducidad) dispone: “No está permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles”.
Si bien, el art. 1520 del Código Civil establece que “la caducidad no puede aplicarse de oficio…”, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles; Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil, Concordado y Anotado”, Edit. Gisbert, Cuarta edición 1994, Tomo II, La Paz-Bolivia, pag. 1950, al realizar el comentario del artículo referido: “Como instituto excepcional, no puede ser invocada sino en los casos admitidos por ley, salvo la excepción anotada en el examen de los arts. 1516 y 1519. No puede ser declarada de oficio, sino en los casos en los cuales el juez deba señalar las causas de improponibilidad de la acción. El juez no tiene facultad para rechazar una demanda, sino a los fines de que se subsanen los defectos respecto de la reglas establecidas para su admisión (art. 333 del p.c.). Después, sustanciado el proceso, declarará probada o improbada la demanda en la sentencia, en la cual podrá, según los casos, aplicar de oficio la caducidad conforme al art. (Art. 1520 del código civil).”
En la especie, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, no obstante, la caducidad dispuesta por el art. 188 del Código de Familia, comienza a correr para el marido y los interesados legítimamente (herederos), desde el establecimiento de la filiación, esto es desde fecha 07 de mayo de 1979, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda más de 28 años como se hubo señalado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio por los Tribunales de instancia, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible. De donde podemos concluir que la presente acción, más allá de cualquier otro fundamento expuesto en la causa, se ha incoada fuera del plazo establecido por ley. Razonamiento que ya ha sido asumido en el Auto Supremo Nº 1068/2015-L de 17 de noviembre.
De ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad, por lo que resulta siendo improponible porque la ley en el presente caso excluye la posibilidad de tutela jurídica, aspecto que debió ser advertido por el A quo ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció y dió lugar a la sustanciación del proceso, a lo que el Tribunal de Alzada si bien anuló obrados hasta el estado de diferir la apelación interpuesta por la parte demandada, empero y bajo los fundamentos de la demanda, tampoco realizó un análisis de proponibilidad objetiva de la pretensión y determinar el rechazo de la demanda, pues la nulidad que hubo dispuesto ya no tiene relevancia en la presente causa, por la improponibilidad advertida en la pretensión.
Por todo lo expuesto, y en virtud a los principios en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 num. 3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 17 (admisión de la demanda) sin reposición, por ser improponible la pretensión presentada por Justiniano Mercado Chávez, disponiendo el archivo de obrados, la misma sea previa a toda formalidad.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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