SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 01/2015-L.
Sucre, 24 febrero de 2015.
Expediente: LP.257/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 113, interpuesto por la empresa RADIODIFUSORAS POPULARES S.A. representada por Juan Hipólito Fernández Fernández, en su calidad de Presidente del Directorio, contra el del Auto de Vista Nº 259/09 SSA-I de 9 de diciembre, cursante a fojas 108, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Irineo Rivas Mamani contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 114 a 115, el auto de fs. 115 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 57/08 de fojas 75, la juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 79/2008 el 22 de septiembre de 2008 cursante de fs. 88 a 92, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 de obrados, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor según la liquidación inserta, la suma de Bs.26.175,38.- por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo, salario devengado, primas, vacaciones, más la multa del 30%; monto que deberá ser indexado en ejecución de sentencia conforme a Ley.
En grado de apelación formulado por la empresa demandada de fs. 96 a 99, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 259/09 de 9 de diciembre (fs. 108), revocando en parte la Sentencia Nº 79/08 de 22 de septiembre, cursante de fs. 88 a 92, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs.22.397,00.- por concepto de indemnización, desahucio, reintegro de bono de antigüedad, duodécimas de aguinaldo, salario devengado, vacaciones, más la multa del 30% conforme establece el Decreto Supremo Nº 28699; sin costas.
El referido fallo, motivó a la empresa demandada a través de su Presidente de Directorio, interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 113, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Inicia el recurso con una extensa y redundante exposición de antecedentes expresando que existe ambigüedad, contradicción y oscuridad en la petición de la demanda al no señalar claramente la norma legal que pretende se aplique. Que la relación laboral fue estrictamente de orden civil, no pudiéndose tomar en cuenta su pago desde la suscripción del contrato pues la relación de orden laboral recién comenzó el 1 de agosto de 2004 la que fue por el lapso de 1 año y 10 días, correspondiéndole al actor únicamente el pago por ese periodo, sin derecho al bono de antigüedad al no haber cumplido dos años continuos de servicios.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Expresa que la sentencia y el auto de vista recurridos contienen violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, no correspondiendo la aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 y la sanción de la multa del 30% a la empresa.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Manifiesta que se otorgó mas de lo pedido, por cuanto en principio el actor en su demanda pidió la aplicación de uno u otro Decreto Supremo y con la dictación de la nueva Sentencia se concedió más de lo pedido.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo, CASE el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo y la forma, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
En relación a la acusación de que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, no correspondiendo la aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 con relación a la multa del 30% impuesta por los de instancia; al respecto cabe señalar que este Decreto Supremo en su artículo 9 expresa: “ I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Habiendo esta normativa entrado en vigencia el 1 de mayo de 2006; y, como se tiene establecido en autos, la desvinculación laboral se produjo en fecha 1 de junio de 2006, en plena vigencia de la misma, consiguientemente, corresponde su aplicación al caso de autos, por tanto, no es evidente lo aseverado por el recurrente.
Respecto al error de derecho que acusa, al no haber sido valoradas las pruebas en su correcta dimensión, es importante tenerse presente que éste error recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso cuando los Juzgadores de Instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubiera asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la causa. Asimismo se debe tener en cuenta que conforme a la uniforme jurisprudencia nacional la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En cuanto a la aseveración de que entre el actor y el demandado no existió relación laboral, sino una relación contractual netamente civil regulada por el art. 732 del Código Civil, por lo que no se puede tomar en cuenta desde el día en que se suscribió el contrato civil, debiendo considerarse que el actor no explicó ni demostró con hechos y pruebas su relación contractual. Al respecto, es preciso expresar que si bien hubo inicialmente una relación contractual civil entre el actor y la empresa demandada, la que corrió del 28 de agosto al 28 de noviembre de 2001 conforme se verifica del documento suscrito de fs. 11 a 12; este periodo no fue computado en el tiempo efectivo de servicios a efectos de otorgar derechos y beneficios demandados, pues debe tenerse presente que los derechos laborales pretendidos por el actor son a partir del 29 de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2006, fecha que conforme consta en la certificación de fojas 21 fue el inicio de la relación laboral, estableciéndose un tiempo efectivo de servicios prestados por el actor de 4 años, 6 meses y 2 días, evidenciándose que los tribunales de instancia valoraron correctamente el tiempo trabajado en virtud a las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en mérito a la cual no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que se evidencia en la litis.
Además, es preciso recordar que los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, conforme establece el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, y el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a través de su artículo 5 que prevé: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente".
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente. Además, cabe indicar que el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", más aun si éste es irrenunciable de acuerdo al artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado misma que dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.", concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier contravención en contrario", por lo que no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
Por lo fundamentado precedente respecto al tiempo de servicios prestados por el actor en la empresa, se tiene además establecido que el reconocimiento del bono de antigüedad es correcto, no siendo evidente la aseveración que efectúa el recurrente de no corresponder dicho pago por no cumplir los dos años continuos a efecto de ser beneficiado con este bono.
En referencia a la afirmación de que sólo le correspondería al actor duodécimas de aguinaldo de la gestión 2006 y no así los montos reclamados en la demanda; debe considerarse que el demandado ahora recurrente a lo largo de la tramitación del proceso no ha desvirtuado este extremo como era su obligación de conformidad a lo establecido por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que los de instancia han concluido adecuadamente al conceder este derecho.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Sobre la denuncia de que el Tribunal de Apelación otorgó más de lo pedido, “por cuanto en principio el propio actor en su demanda pidió la aplicación de uno u otro Decreto Supremo y posteriormente con la dictación de la nueva sentencia de fs. 88 a 92 se concede más de lo pedido”(sic); al respecto debemos señalar que, de la lectura del memorial de demanda se evidencia que en la planilla solicitada se incluye la multa del 30% según el artículo 9 del D.S. Nº 28699, reiterando a continuación que al monto total adeudado “…se debe imponer los alcances del D.S. 28699 en su art. 9, o en su caso el D.S. 233699.”
En mérito a la solicitud del actor, mediante Auto de Vista Nº 57/08 de 11 de marzo de 2008 (fs. 75) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, al advertir que la juez a quo no se pronunció sobre la solicitud de pago de la multa del 30% conforme prevé el art. 9 del D.S. Nº 28699, anuló la primera sentencia pronunciada, disponiendo se pronuncie un nuevo fallo subsanando lo observado, emitiéndose en consecuencia la Sentencia Nº 79/2008 el 22 de septiembre de 2008, resolución en la cual se salva dicha observación, es decir, impone el pago de la multa; no resultando en consecuencia evidente la acusación realizada de que el tribunal a quem otorgó más de lo pedido.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada, es correcta al disponer el pago de beneficios y derechos en favor del actor, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas por el recurrente en el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 113, interpuesto por Radiodifusoras Populares S.A., a través de su Presidente del Directorio Juan Hipólito Fernández Fernández; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 01/2015-L.
Sucre, 24 febrero de 2015.
Expediente: LP.257/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 113, interpuesto por la empresa RADIODIFUSORAS POPULARES S.A. representada por Juan Hipólito Fernández Fernández, en su calidad de Presidente del Directorio, contra el del Auto de Vista Nº 259/09 SSA-I de 9 de diciembre, cursante a fojas 108, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Irineo Rivas Mamani contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 114 a 115, el auto de fs. 115 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 57/08 de fojas 75, la juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 79/2008 el 22 de septiembre de 2008 cursante de fs. 88 a 92, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 de obrados, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor según la liquidación inserta, la suma de Bs.26.175,38.- por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo, salario devengado, primas, vacaciones, más la multa del 30%; monto que deberá ser indexado en ejecución de sentencia conforme a Ley.
En grado de apelación formulado por la empresa demandada de fs. 96 a 99, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 259/09 de 9 de diciembre (fs. 108), revocando en parte la Sentencia Nº 79/08 de 22 de septiembre, cursante de fs. 88 a 92, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs.22.397,00.- por concepto de indemnización, desahucio, reintegro de bono de antigüedad, duodécimas de aguinaldo, salario devengado, vacaciones, más la multa del 30% conforme establece el Decreto Supremo Nº 28699; sin costas.
El referido fallo, motivó a la empresa demandada a través de su Presidente de Directorio, interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 113, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Inicia el recurso con una extensa y redundante exposición de antecedentes expresando que existe ambigüedad, contradicción y oscuridad en la petición de la demanda al no señalar claramente la norma legal que pretende se aplique. Que la relación laboral fue estrictamente de orden civil, no pudiéndose tomar en cuenta su pago desde la suscripción del contrato pues la relación de orden laboral recién comenzó el 1 de agosto de 2004 la que fue por el lapso de 1 año y 10 días, correspondiéndole al actor únicamente el pago por ese periodo, sin derecho al bono de antigüedad al no haber cumplido dos años continuos de servicios.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Expresa que la sentencia y el auto de vista recurridos contienen violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, no correspondiendo la aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 y la sanción de la multa del 30% a la empresa.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Manifiesta que se otorgó mas de lo pedido, por cuanto en principio el actor en su demanda pidió la aplicación de uno u otro Decreto Supremo y con la dictación de la nueva Sentencia se concedió más de lo pedido.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo, CASE el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo y la forma, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
En relación a la acusación de que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, no correspondiendo la aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 con relación a la multa del 30% impuesta por los de instancia; al respecto cabe señalar que este Decreto Supremo en su artículo 9 expresa: “ I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Habiendo esta normativa entrado en vigencia el 1 de mayo de 2006; y, como se tiene establecido en autos, la desvinculación laboral se produjo en fecha 1 de junio de 2006, en plena vigencia de la misma, consiguientemente, corresponde su aplicación al caso de autos, por tanto, no es evidente lo aseverado por el recurrente.
Respecto al error de derecho que acusa, al no haber sido valoradas las pruebas en su correcta dimensión, es importante tenerse presente que éste error recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso cuando los Juzgadores de Instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubiera asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la causa. Asimismo se debe tener en cuenta que conforme a la uniforme jurisprudencia nacional la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En cuanto a la aseveración de que entre el actor y el demandado no existió relación laboral, sino una relación contractual netamente civil regulada por el art. 732 del Código Civil, por lo que no se puede tomar en cuenta desde el día en que se suscribió el contrato civil, debiendo considerarse que el actor no explicó ni demostró con hechos y pruebas su relación contractual. Al respecto, es preciso expresar que si bien hubo inicialmente una relación contractual civil entre el actor y la empresa demandada, la que corrió del 28 de agosto al 28 de noviembre de 2001 conforme se verifica del documento suscrito de fs. 11 a 12; este periodo no fue computado en el tiempo efectivo de servicios a efectos de otorgar derechos y beneficios demandados, pues debe tenerse presente que los derechos laborales pretendidos por el actor son a partir del 29 de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2006, fecha que conforme consta en la certificación de fojas 21 fue el inicio de la relación laboral, estableciéndose un tiempo efectivo de servicios prestados por el actor de 4 años, 6 meses y 2 días, evidenciándose que los tribunales de instancia valoraron correctamente el tiempo trabajado en virtud a las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en mérito a la cual no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que se evidencia en la litis.
Además, es preciso recordar que los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, conforme establece el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, y el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a través de su artículo 5 que prevé: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente".
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente. Además, cabe indicar que el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", más aun si éste es irrenunciable de acuerdo al artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado misma que dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.", concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier contravención en contrario", por lo que no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
Por lo fundamentado precedente respecto al tiempo de servicios prestados por el actor en la empresa, se tiene además establecido que el reconocimiento del bono de antigüedad es correcto, no siendo evidente la aseveración que efectúa el recurrente de no corresponder dicho pago por no cumplir los dos años continuos a efecto de ser beneficiado con este bono.
En referencia a la afirmación de que sólo le correspondería al actor duodécimas de aguinaldo de la gestión 2006 y no así los montos reclamados en la demanda; debe considerarse que el demandado ahora recurrente a lo largo de la tramitación del proceso no ha desvirtuado este extremo como era su obligación de conformidad a lo establecido por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que los de instancia han concluido adecuadamente al conceder este derecho.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Sobre la denuncia de que el Tribunal de Apelación otorgó más de lo pedido, “por cuanto en principio el propio actor en su demanda pidió la aplicación de uno u otro Decreto Supremo y posteriormente con la dictación de la nueva sentencia de fs. 88 a 92 se concede más de lo pedido”(sic); al respecto debemos señalar que, de la lectura del memorial de demanda se evidencia que en la planilla solicitada se incluye la multa del 30% según el artículo 9 del D.S. Nº 28699, reiterando a continuación que al monto total adeudado “…se debe imponer los alcances del D.S. 28699 en su art. 9, o en su caso el D.S. 233699.”
En mérito a la solicitud del actor, mediante Auto de Vista Nº 57/08 de 11 de marzo de 2008 (fs. 75) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, al advertir que la juez a quo no se pronunció sobre la solicitud de pago de la multa del 30% conforme prevé el art. 9 del D.S. Nº 28699, anuló la primera sentencia pronunciada, disponiendo se pronuncie un nuevo fallo subsanando lo observado, emitiéndose en consecuencia la Sentencia Nº 79/2008 el 22 de septiembre de 2008, resolución en la cual se salva dicha observación, es decir, impone el pago de la multa; no resultando en consecuencia evidente la acusación realizada de que el tribunal a quem otorgó más de lo pedido.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada, es correcta al disponer el pago de beneficios y derechos en favor del actor, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas por el recurrente en el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 113, interpuesto por Radiodifusoras Populares S.A., a través de su Presidente del Directorio Juan Hipólito Fernández Fernández; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.