SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 03/2015-L.
Sucre, 24 febrero de 2015.
Expediente: PT. 273/2010.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad cursante a fs. 620 interpuesto por la Empresa Editorial El Siglo S.A., representado legalmente por Guido Ángel Elías Nogales, contra el Auto de Vista Nº 017/2010 de 29 de marzo de 2010, cursante de fs. 614 a 617, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Eva Cortes Pérez, Carlos Reyes Torres, Jhon Fernando Fernández Torrico y María Elena Márquez Huallpa por sí y en representación de Víctor, Raúl y Patricia Márquez Huallpa, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 623 a 625, el auto de fs. 625 vta. que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el juez de partido tercero en lo civil en suplencia legal al juez de partido de trabajo y seguridad social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 217/2009 de 17 de diciembre, cursante de fs. 589 a 593, declarando probada en parte la demanda de fs. 413 a 419, aclarada a fs. 421 de obrados, disponiendo la cancelación de los beneficios sociales a favor de los demandantes; cuyos montos se consigna en la liquidación inserta y declaró improbada, en cuanto al pago de vacaciones devengadas por las gestiones del 2004 y 2005 a todos los demandantes, de igual forma declaró improbada respecto al pago de desahucio al finado Florencio Márquez Ramos, por haber fallecido antes de producirse el cierre de la empresa demandada.
En grado de apelación deducida por ambas partes, los demandados por memorial de fs. 596 a 598, y la empresa demandada de fs. 602 a 604, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió Auto de Vista Nº 017/2010 de 29 de marzo de 2010, de fs. 614 a 617, confirmando en forma parcial la sentencia apelada de fs. 589 a 593, declarando probado el pago de vacaciones de las gestiones 2004 y 2005, y manteniendo subsistente en lo demás, sin lugar a la revocatoria solicitada por la demandada; sin costas, modificando la liquidación de la siguiente manera:
1.- Eva Cortes Pérez, el total Bs.27.800,94.-
2.- Carlos Reyes Torres, Bs.40.226,97.-
3.- Jhon Fernando Fernández Torrico, Bs.12.399,00.-
4.- A los herederos del extinto Florencio Márquez Ramos, la liquidación total Bs.46.368,00.-
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 620, interpuesto por la empresa Editora El Siglo S.A., representado legalmente por Guido Ángel Elías Nogales, quien refiriéndose a los antecedentes procesales, denunció:
1.- Cumplimiento de las normas procesales, que de acuerdo al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de las normas procesales, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad, y cuando no se cumple la normativa para la declaración jurada de los demandantes, necesariamente tiene que anularse los obrados, hasta que se subsane el vicio procesal y de ninguna manera se puede salvar bajo ningún pretexto, como el que no se hubiese reclamado ante el juez a quo, más aun siendo enemigo del demandado.
2.- Falta de personería, la empresa no tiene dinero, para cubrir los requerimientos de los demandantes, porque en su oportunidad, tuvo que prestarse dinero de terceras personas, para cubrir las deudas a los trabajadores, los mismos que saben quién es el responsable actual de la Editora El Siglo S.A., que no se puede obligar a una persona ajena a la empresa a cubrir las obligaciones demandadas, situación que le dejaría indefensión.
Concluye, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que lo liberen de un juicio ajeno a su persona y sea viable para que los trabajadores pidan a quien corresponda sus derechos sociales.
CONSIDERANDO II: Que conforme estableció la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 Código de Procedimiento Civil, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque pese a ampararse en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin aclarar si recurre en el fondo o en la forma, no obstante de estar obligado a citar en términos claros, concretos la Ley o Leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la vulneración o de que manera fueron presuntamente infringidas o supuestamente incumplidas por el tribunal a quem, tampoco alegan ni demuestran error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realizan un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, incumpliendo los requisitos enumerados en los art. 253 y 254 con relación 258 inc. 2) todos del Código de Procedimiento Civil, peor aún sin precisar claro y concreto, olvidando que los derechos laborales deben ser cancelados con los bienes propios de la empresa demandada.
Sobre el particular, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, si el recurrente pretendía que se anule el proceso, debieron plantear de manera concreta y fundamentada el recurso de casación en la forma, que se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, es decir, en cualquiera de las causas que previene el artículo 254 de la citada norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis; en todo caso de la revisión de obrados, no se advierte tampoco que exista en el proceso ninguna causa que justifique la nulidad del proceso.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, en consecuencia corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 620, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs.- 500 que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 03/2015-L.
Sucre, 24 febrero de 2015.
Expediente: PT. 273/2010.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad cursante a fs. 620 interpuesto por la Empresa Editorial El Siglo S.A., representado legalmente por Guido Ángel Elías Nogales, contra el Auto de Vista Nº 017/2010 de 29 de marzo de 2010, cursante de fs. 614 a 617, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Eva Cortes Pérez, Carlos Reyes Torres, Jhon Fernando Fernández Torrico y María Elena Márquez Huallpa por sí y en representación de Víctor, Raúl y Patricia Márquez Huallpa, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 623 a 625, el auto de fs. 625 vta. que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el juez de partido tercero en lo civil en suplencia legal al juez de partido de trabajo y seguridad social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 217/2009 de 17 de diciembre, cursante de fs. 589 a 593, declarando probada en parte la demanda de fs. 413 a 419, aclarada a fs. 421 de obrados, disponiendo la cancelación de los beneficios sociales a favor de los demandantes; cuyos montos se consigna en la liquidación inserta y declaró improbada, en cuanto al pago de vacaciones devengadas por las gestiones del 2004 y 2005 a todos los demandantes, de igual forma declaró improbada respecto al pago de desahucio al finado Florencio Márquez Ramos, por haber fallecido antes de producirse el cierre de la empresa demandada.
En grado de apelación deducida por ambas partes, los demandados por memorial de fs. 596 a 598, y la empresa demandada de fs. 602 a 604, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió Auto de Vista Nº 017/2010 de 29 de marzo de 2010, de fs. 614 a 617, confirmando en forma parcial la sentencia apelada de fs. 589 a 593, declarando probado el pago de vacaciones de las gestiones 2004 y 2005, y manteniendo subsistente en lo demás, sin lugar a la revocatoria solicitada por la demandada; sin costas, modificando la liquidación de la siguiente manera:
1.- Eva Cortes Pérez, el total Bs.27.800,94.-
2.- Carlos Reyes Torres, Bs.40.226,97.-
3.- Jhon Fernando Fernández Torrico, Bs.12.399,00.-
4.- A los herederos del extinto Florencio Márquez Ramos, la liquidación total Bs.46.368,00.-
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 620, interpuesto por la empresa Editora El Siglo S.A., representado legalmente por Guido Ángel Elías Nogales, quien refiriéndose a los antecedentes procesales, denunció:
1.- Cumplimiento de las normas procesales, que de acuerdo al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de las normas procesales, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad, y cuando no se cumple la normativa para la declaración jurada de los demandantes, necesariamente tiene que anularse los obrados, hasta que se subsane el vicio procesal y de ninguna manera se puede salvar bajo ningún pretexto, como el que no se hubiese reclamado ante el juez a quo, más aun siendo enemigo del demandado.
2.- Falta de personería, la empresa no tiene dinero, para cubrir los requerimientos de los demandantes, porque en su oportunidad, tuvo que prestarse dinero de terceras personas, para cubrir las deudas a los trabajadores, los mismos que saben quién es el responsable actual de la Editora El Siglo S.A., que no se puede obligar a una persona ajena a la empresa a cubrir las obligaciones demandadas, situación que le dejaría indefensión.
Concluye, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que lo liberen de un juicio ajeno a su persona y sea viable para que los trabajadores pidan a quien corresponda sus derechos sociales.
CONSIDERANDO II: Que conforme estableció la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 Código de Procedimiento Civil, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque pese a ampararse en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin aclarar si recurre en el fondo o en la forma, no obstante de estar obligado a citar en términos claros, concretos la Ley o Leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la vulneración o de que manera fueron presuntamente infringidas o supuestamente incumplidas por el tribunal a quem, tampoco alegan ni demuestran error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realizan un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, incumpliendo los requisitos enumerados en los art. 253 y 254 con relación 258 inc. 2) todos del Código de Procedimiento Civil, peor aún sin precisar claro y concreto, olvidando que los derechos laborales deben ser cancelados con los bienes propios de la empresa demandada.
Sobre el particular, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, si el recurrente pretendía que se anule el proceso, debieron plantear de manera concreta y fundamentada el recurso de casación en la forma, que se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, es decir, en cualquiera de las causas que previene el artículo 254 de la citada norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis; en todo caso de la revisión de obrados, no se advierte tampoco que exista en el proceso ninguna causa que justifique la nulidad del proceso.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, en consecuencia corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 620, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs.- 500 que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.