Auto Supremo AS/0005/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 05/2015-L.
Sucre, 24 febrero de 2015.
Expediente: TJA.281/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135, interpuesto por Milton Yucra Melean, como Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos “SE.DE.CA” Tarija, contra el auto de vista de fecha 22 de marzo 2010, cursante de fs. 127 a 128, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Lairos Romero Mendoza contra la institución recurrente, la contestación de fs. 138, el auto de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 57/2009 de 06 de noviembre de 2009, cursante de fs. 100 a 101, declarando probada en parte la demanda, con costas, debiendo el Servicio Departamental de Caminos, a través de su representante legal, cancelar a favor del actor Lairos Romeros Mendoza, la suma de Bs.7.671,06 (siete mil seiscientos setenta y uno 06/100 bolivianos), por concepto de indemnización, reintegro de aguinaldo y horas extras. Además de la aplicación del DS Nº 28699, en ejecución de sentencia a los fines de actualización.
Que, en grado de apelación de fs. 113 a 114, promovida por la Institución demandada representada por Neisa Rivas Caballero de Figueroa, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncio el auto de vista de fecha 22 de marzo de 2010 de fs. 127 a 128, confirmando en su totalidad la sentencia apelada, con costas
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija, SE.DE.CA. representado por Milton Yucra Melean, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1º- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 12 Y 13 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO:
Que el auto de vista, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en errónea aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, al disponer que corresponde cancelar al demandante por concepto de indemnización por 5 meses y 20 días, que si bien el trabajador fue contratado el 11 de julio 2007 en el cargo de profesional II, fue en vigencia de la Ley Nº 3613, pero que no se aplicó en la sentencia, el art. 3 (De la operatividad de la restitución), que según el art. 1 de la misma norma, opera desde el día de su promulgación con efecto jurídico a futuro y no retroactivamente. Señala también que según el art. 5 (Del periodo de irregularidad y sus efectos) expresa: “El tiempo de trabajo que hubiera transcurrido bajo el régimen legal de la Ley de Estatuto del Funcionario Público y hasta la fecha efectiva de restitución de este sector de trabajadores al régimen de la Ley General del Trabajo no genera derechos y obligaciones relativas al pago de beneficios sociales”; agrega que de acuerdo con la resolución del Consejo Técnico Nº 08/2007 de 19 de septiembre, no se reincorporó a los trabajadores, porque esa resolución surgió de un acuerdo entre la institución y los jefes de proyectos y encargados de áreas.
2.- INCORRECTO PAGO DE HORAS EXTRAS:
Así mismo acusó que la decisión del tribunal de alzada es violatorio a los intereses de la institución respecto al pago de horas extras, porque durante el periodo de funciones no trabajo ni un día ni hora fuera del horario establecido, queda claro que nunca marco el sistema biométrico en otro horario que no sea de 8 a 12 y de 15 a 19, únicamente el mes de noviembre de 2008 para acabar los proyectos de la gestión, lo que no significa que trabajo horas extras; además según el Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero 2004, en su art. 26 prohíbe la compensación económica por la realización de horas extraordinarias situación que el trabajador manifestó y con la prueba testifical engaño a la juez a quo, configurándose un falso testimonio, además señala que la sentencia es contradictoria por un lado en el cuarto considerando concretamente en el punto 2.
Que, contrariamente el contrato de trabajo acompañado en obrados de fecha 14 de enero 2008, demuestra que el demandante fue nuevamente contratado por la institución, esta vez por contrato a plazo fijo, en el mismo cargo en el proyecto “Estudio asfaltado Tolomosa-Camacho”, por el periodo de 11 meses 17 días funciones que se inician el 14 de enero del 2008 y fenecen el 11 de noviembre del mismo año, haciendo una totalidad de 9 meses y 27 días de fs. 17, antes del vencimiento del contrato por el incumplimiento del mismo, demostrado el hecho en los literales de fs. 43 a 82, que concuerdan con las declaraciones de fs. 97 a 99, incurriendo el actor en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo. Por otro lado corresponde manifestar que está prohibido el pago de horas extraordinarias mientras que en la institución no exista un convenio con los trabajadores, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, en el marco de la austeridad en su art. 26 (horas extras de trabajo), queda prohibida la compensación de horas extraordinarias.
Concluyó, solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case en forma parcial la sentencia con costas, condenándose el pago únicamente de la indemnización por 5 meses y 20 días y el reintegro del aguinaldo que fue calculado en sentencia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
1.- En el recurso de casación en el fondo, el recurrente cuestiona el fallo del tribunal ad quem, en la que resuelve y confirma totalmente la sentencia misma que es contraria a los derechos de la institución al determinar el pago al demandante el señor Larios Romero Mendoza, por concepto de indemnización por 5 meses y 20 días, argumentando errónea aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley General de Trabajo, niega que tenga derecho al pago del desahucio e indemnización por la gestión 2007 por encontrarse bajo el imperio de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo del 2007, con respecto a los derechos peticionarios de la gestión 2008, porque el actor ingresó a prestar servicios como profesional II mediante contrato a plazo fijo con el haber mensual de Bs.3.377,00 desde el 14 de enero 2008 y que debía finalizar el 31 de diciembre 2008.
Sin embargo, consta de obrados que en fecha 11 de noviembre del mismo año, se expidió Memorándum Nº 107/2008 por supuesto incumplimiento de contrato de trabajo, al respecto, la sentencia determinó en forma correcta el periodo trabajado con efectos para el pago de beneficios sociales, el tiempo de 5 meses y 20 días, aplicando el principio de protección establecido por el art. 3.g) del CPT y el DS Nº 28699 de 1º de mayo 2006, que se refiere la norma más favorable. En cuanto a las horas extras demandadas por la segunda contratación, de acuerdo a la prueba testifical se evidencia que, el demandante trabajó fuera del horario establecido realizando tareas de campo entre otros, en los hechos, el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, refleja aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, resultando aplicable el principio de inversión de la prueba. En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, los mismos que son irrenunciables e inembargables conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, mediante estos antecedentes se llega a la convicción tanto como el juez a quo como el tribunal ad quem de segunda instancia, no han incurrido extra ni ultra petita como afirma la parte recurrente. En cuanto a la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, no es aplicable al caso en cuanto hasta la conclusión de la relación laboral, el trabajador se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo, siendo los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores irrenunciables, a ello se añade que el objeto del proceso laboral es la protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad consagra el artículo 48. I y II de la actual Constitución Política del Estado, bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer los derechos concedidos a favor del actor, resolvieron la causa conforme a ley, realizando adecuada y correcta valoración de las pruebas, conforme determinan los artículos 3.j) y 158 del Condigo Procesal del Trabajo.
En ese entendido, el tribunal ad quem, al emitir en grado de apelación, el auto de vista cumplieron la exigencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo correctamente el fondo de la causa en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia, por esta razón se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la permisión de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los artículos 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 135. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y su art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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