SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 07/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: TJA.299/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 188 a 189 interpuesto por la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” a través de su representante Marcelo Javier Hoyos Montecinos contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Humberto Pacheco Molina a través de su representante Ferdy Auza Raya contra la entidad recurrente, el auto de fs. 196 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 55/2009 de 28 de octubre, cursante de fs. 125 a 126, declarando improbada la demanda, sin costas.
Que en grado de apelación interpuesto por Humberto Pacheco Molina a través de su representante Ferdy Auza Raya cursante de fs. 129 a 130, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 150 a 151, resolvió revocar totalmente la sentencia apelada, declarando en el fondo probada la demanda de indemnización por la diferencia de sueldo disminuido; asimismo dispone que en ejecución de autos se efectué el cálculo correspondiente, sin costas
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada, interpone recurso de nulidad o casación, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el segundo considerando del auto de vista, sostiene sobre la primacía de la Constitución Política del Estado reconocida en su art. 410 con relación al art. 48.IV de la NCPE que reconoce el carácter de inembargable e imprescriptible a los sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales; que la reducción de sueldos producida en la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, se enmarca en el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y la Ley del Presupuesto General de la Nación 2009; que establecen la prohibición al sector público de percibir una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República (Bs.15.000.-).
De otro lado, denunció que los vocales al sostener que la Resolución Rectoral Nº 231/09 homologado por el Honorable Consejo Universitario y dictada en aplicación del DS Nº 28609, contrarían el art. 48 de la CPE en lo relativo a la irrenunciabilidad e inembargabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores; caen en una interpretación ligera y superficial al analizar en el considerando II, el despido indirecto, por cuanto los trabajadores han permanecido en el cargo a pesar de la reducción del salario; en razón de ello en ningún momento se produjo la ruptura del vínculo laboral, consolidándose de esta manera la rebaja de sueldo, aspecto que opera como impedimento para el pago de beneficios sociales, tal como prescribe el art. 36 del DS Nº 21137; que se desconoció el instituto de despido indirecto, regulado por el Decreto Ley de 9 de marzo de 1937; que al haber optado el trabajador permanecer en el cargo pese a la reducción salarial, sin que se produzca la ruptura del vínculo laboral, este hecho impediría el pago de beneficios sociales.
Por esta razón concluye que recurre de nulidad y casación, solicitando en forma incongruente al tribunal de alzada, pronuncie resolución casando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, si bien no aclara si la casación es en el fondo o en la forma, sin embargo por los reclamos expuestos, se colige que se trata de casación en el fondo, por lo que se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Conforme dispone el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado, “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”.
A su vez, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado, refiere: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.”, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Por otra parte, el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, refiere que la aplicación de las normas jurídicas, se regirán por la jerarquía siguiente: “1) Constitución Política del Estado., 2) Tratados Internacionales, 3) Leyes Nacionales, Estatutos Autonómicos, Legislación Municipal e Indígena y 4) Los Decretos, Reglamentos y Demás Resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos”.
Al respecto, el art. 2 del DL de 9 de marzo de 1937, establece: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio" y que "El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación".
En el marco de lo anotado precedentemente, de la revisión de antecedentes que informan al proceso, se evidencia que mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 150 a 151, el ad quem, resolvió revocar la sentencia apelada declarando en el fondo probada la demanda, basado en el fundamento que: “...radica en la indisponibilidad de los derechos del trabajador, porque los mismos están limitados por norma constitucional, es decir que aunque el trabajador admita expresa o tácitamente la disminución salarial…”, fundando su decisión en lo normado por el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, si bien el recurrente sostiene su pretensión en el no pago de la indemnización por reducción de salario; disminución que se produjo en función el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y la Ley del Presupuesto General de la Nación 2009, normas jurídicas que prohíben una remuneración superior o igual a la establecida para el Presidente de la República (Bs.15.000.-) dentro del sector público; sin embargo, no es menos evidente que conforme a la normativa constitucional y la jerarquía en relación a su aplicabilidad señalados precedentemente, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aun tratándose del salario, el cuál conforme al art. 52 de la Ley General del Trabajo, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde.
En el caso presente, bajo los principios de proteccionismo e in dubio pro operario, dispuestos en los arts. 3.g) del Código Procesal del Trabajo, y 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleado (demandante) pese a la reducción de su salario optó por permanecer en su fuente de trabajo; lo que no le imposibilita ni le priva a percibir la indemnización por el periodo de trabajo anterior a la reducción de su salario, ya que el mismo es irrenunciable y es un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario como dispone el art. 4 del Ley General del Trabajo, norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por lo que en ese marco normativo, no se le puede negar el derecho a la indemnización por la diferencia de sueldo motivada en la rebaja salarial no imputable al actor; caso contrario, en una futura controversia de inexistencia de relación laboral o ruptura de la misma el cálculo de su promedio salarial a efectos de indemnización afectaría inexorablemente; por ello, debe aplicarse la condición más favorable y beneficiosa a favor del trabajador en base a la primacía de la realidad y del principio de jerarquía normativa conforme dispone el art. 410 de la Constitución Política del Estado; de lo que se concluye que el auto de vista impugnado, no ha vulnerado norma alguna al respecto, ya que emitió su fallo en base a las principios normativos constitucionales. Conforme estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante AASS Nos. 137/2014 de 28 de mayo; 102/2014 de 22 de mayo; 187/2014 de 5 de noviembre, entre otros.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs.188 a189. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 07/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: TJA.299/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 188 a 189 interpuesto por la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” a través de su representante Marcelo Javier Hoyos Montecinos contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Humberto Pacheco Molina a través de su representante Ferdy Auza Raya contra la entidad recurrente, el auto de fs. 196 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 55/2009 de 28 de octubre, cursante de fs. 125 a 126, declarando improbada la demanda, sin costas.
Que en grado de apelación interpuesto por Humberto Pacheco Molina a través de su representante Ferdy Auza Raya cursante de fs. 129 a 130, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 150 a 151, resolvió revocar totalmente la sentencia apelada, declarando en el fondo probada la demanda de indemnización por la diferencia de sueldo disminuido; asimismo dispone que en ejecución de autos se efectué el cálculo correspondiente, sin costas
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada, interpone recurso de nulidad o casación, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el segundo considerando del auto de vista, sostiene sobre la primacía de la Constitución Política del Estado reconocida en su art. 410 con relación al art. 48.IV de la NCPE que reconoce el carácter de inembargable e imprescriptible a los sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales; que la reducción de sueldos producida en la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, se enmarca en el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y la Ley del Presupuesto General de la Nación 2009; que establecen la prohibición al sector público de percibir una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República (Bs.15.000.-).
De otro lado, denunció que los vocales al sostener que la Resolución Rectoral Nº 231/09 homologado por el Honorable Consejo Universitario y dictada en aplicación del DS Nº 28609, contrarían el art. 48 de la CPE en lo relativo a la irrenunciabilidad e inembargabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores; caen en una interpretación ligera y superficial al analizar en el considerando II, el despido indirecto, por cuanto los trabajadores han permanecido en el cargo a pesar de la reducción del salario; en razón de ello en ningún momento se produjo la ruptura del vínculo laboral, consolidándose de esta manera la rebaja de sueldo, aspecto que opera como impedimento para el pago de beneficios sociales, tal como prescribe el art. 36 del DS Nº 21137; que se desconoció el instituto de despido indirecto, regulado por el Decreto Ley de 9 de marzo de 1937; que al haber optado el trabajador permanecer en el cargo pese a la reducción salarial, sin que se produzca la ruptura del vínculo laboral, este hecho impediría el pago de beneficios sociales.
Por esta razón concluye que recurre de nulidad y casación, solicitando en forma incongruente al tribunal de alzada, pronuncie resolución casando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, si bien no aclara si la casación es en el fondo o en la forma, sin embargo por los reclamos expuestos, se colige que se trata de casación en el fondo, por lo que se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Conforme dispone el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado, “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”.
A su vez, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado, refiere: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.”, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Por otra parte, el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, refiere que la aplicación de las normas jurídicas, se regirán por la jerarquía siguiente: “1) Constitución Política del Estado., 2) Tratados Internacionales, 3) Leyes Nacionales, Estatutos Autonómicos, Legislación Municipal e Indígena y 4) Los Decretos, Reglamentos y Demás Resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos”.
Al respecto, el art. 2 del DL de 9 de marzo de 1937, establece: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio" y que "El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación".
En el marco de lo anotado precedentemente, de la revisión de antecedentes que informan al proceso, se evidencia que mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 150 a 151, el ad quem, resolvió revocar la sentencia apelada declarando en el fondo probada la demanda, basado en el fundamento que: “...radica en la indisponibilidad de los derechos del trabajador, porque los mismos están limitados por norma constitucional, es decir que aunque el trabajador admita expresa o tácitamente la disminución salarial…”, fundando su decisión en lo normado por el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, si bien el recurrente sostiene su pretensión en el no pago de la indemnización por reducción de salario; disminución que se produjo en función el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y la Ley del Presupuesto General de la Nación 2009, normas jurídicas que prohíben una remuneración superior o igual a la establecida para el Presidente de la República (Bs.15.000.-) dentro del sector público; sin embargo, no es menos evidente que conforme a la normativa constitucional y la jerarquía en relación a su aplicabilidad señalados precedentemente, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aun tratándose del salario, el cuál conforme al art. 52 de la Ley General del Trabajo, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde.
En el caso presente, bajo los principios de proteccionismo e in dubio pro operario, dispuestos en los arts. 3.g) del Código Procesal del Trabajo, y 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleado (demandante) pese a la reducción de su salario optó por permanecer en su fuente de trabajo; lo que no le imposibilita ni le priva a percibir la indemnización por el periodo de trabajo anterior a la reducción de su salario, ya que el mismo es irrenunciable y es un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario como dispone el art. 4 del Ley General del Trabajo, norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por lo que en ese marco normativo, no se le puede negar el derecho a la indemnización por la diferencia de sueldo motivada en la rebaja salarial no imputable al actor; caso contrario, en una futura controversia de inexistencia de relación laboral o ruptura de la misma el cálculo de su promedio salarial a efectos de indemnización afectaría inexorablemente; por ello, debe aplicarse la condición más favorable y beneficiosa a favor del trabajador en base a la primacía de la realidad y del principio de jerarquía normativa conforme dispone el art. 410 de la Constitución Política del Estado; de lo que se concluye que el auto de vista impugnado, no ha vulnerado norma alguna al respecto, ya que emitió su fallo en base a las principios normativos constitucionales. Conforme estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante AASS Nos. 137/2014 de 28 de mayo; 102/2014 de 22 de mayo; 187/2014 de 5 de noviembre, entre otros.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs.188 a189. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.