Auto Supremo AS/0010/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 10/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: CBBA.251/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148, interpuesto por Ana María Aquino Osinaga, contra el Auto de Vista Nº 032/2010 de 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 145 a 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por María Juana Flores Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 151, el auto que concede el recurso a fs. 151 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales, y los derechos laborales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 02 de junio de 2008 cursante de fs. 125 a 128, declarando Probada en parte la demanda de fs. 1, ordena a la demandada Ana María Aquino Osinaga, cancelar dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs.10.347,66.- a favor de la actora María Juana Flores Quispe, por concepto de desahucio, indemnización, por tiempo de servicio, aguinaldo, vacación, primas, y reintegro de salario, además la aplicación del DS Nº 28699, en ejecución de sentencia y a fines de actualización, e improbada en lo referente al concepto de horas extraordinarias y trabajos en días domingos.
En grado de apelación de fs. 131 a 132 promovida por la demandada, Ana María Aquino Osinaga, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 032/2010 de 17 de febrero de 2010 de fs. 145 a 146, confirmando la sentencia, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 148, interpuesto por la nombrada recurrente, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Que el tribunal de segunda instancia al fundamentar el auto de vista incurrió en incorrecta aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo, referido al incumplimiento total del contrato, indicando que el trabajo de la actora nunca fue continuo ni permanente, al contrario fue de carácter temporal e informal, es decir, con una serie de interrupciones, no cumpliendo con la continuidad laboral establecido por el DS Nº 23570 de fecha 26 de julio de 1993, siendo además que este incumplimiento de contrato ha sido seguida por hurto y apropiación indebida de prendas de vestir, argumentando que presentó la prueba documental necesaria y no fue valorada por la Sala Social y Administrativa.
2.- También denuncia que, al dictarse la resolución recurrida se realizó incorrecta aplicación de los arts. 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo, habiéndose establecido con claridad de acuerdo a la prueba documental presentada en fs. 22 al 101 la naturaleza jurídica del trabajo de la actora, con respecto al manejo de los dineros, y la comercialización de algunos artículos como ser chamarras, de los cuales debía rendir cuentas la demandante, quien no cumplió esta obligación.
Finalmente solicitó que se dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, por consiguiente, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente.
En el caso objeto de análisis, la recurrente cuestiona el fallo del tribunal ad quem por haber confirmado la sentencia en parte en la que se dispone el pago en favor de la actora, el desahucio, la indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, primas y reintegro de salarios, incurrió en violación a los arts. 9 y 16 de la Ley General del Trabajo y de los arts. 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, de obrados se establece que María Juana Flores Quispe, prestó servicios como vendedora de chamarras en la caseta de ropa de propiedad de la señora Ana María Aquino Osinaga, ubicado en el mercado La Paz desde el 22 de febrero del año 2005 hasta el 16 de marzo 2008, que esta relación laboral fue concluida de manera intempestiva, vulnerando el art. 12 de la Ley General del Trabajo, y DS Nº 6813 de 3 de julio de1964, por lo que la recurrente debió comunicar a la trabajadora la decisión de despido con anticipación de 90 días a través del preaviso, logrando con ello que pueda buscar en dicho plazo otra ocupación o trabajo y no se vea perjudicada con un despido intempestivo. Consecuentemente al haber concluido la relación laboral en forma unilateral y no cumplir con el preaviso exigido por el art. 12.2) de la Ley General del Trabajo, la empleadora no demostró que la actora se hubiera retirado voluntariamente, desvirtuando así que haya incurrido en vulneración de los arts. 9 y 16 de la Ley General del Trabajo, además se debe tomar en cuenta que la demandada no demostró el derecho que le asiste para negar el pago del desahucio, al no haber desvirtuado el despido intempestivo conforme establece los arts. 3.h), 6 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
A ello añade la recurrente que la desvinculación laboral, con la trabajadora se debió en primer lugar al incumplimiento de contrato en reiteradas oportunidades, incurriendo en la comisión de delitos de hurto y apropiación indebida; al respecto si la recurrente advirtió estos hechos por la trabajadora debió acudir a la vía penal a los efectos de que se realice la investigación de la supuesta comisión de los delitos cometidos por la trabajadora, y no reclamar recién en el recurso de casación, además estos aspectos ya fueron considerados en el auto de vista, por lo que, al presente siendo el objeto del proceso laboral la protección de los derechos del trabajador, cuya irrenunciabilidad consagra el art. 48.I y II de la actual Constitución Política del Estado, en ese entendido, el auto de vista recurrido se pronunció sobre los aspectos reclamados de manera acertada, porque el juez no está sometido a la tarifa legal de la prueba, sino forma su propio convencimiento en función a los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por una parte y, por otra, en base a la prueba idónea cursante en obrados, donde se acreditó la relación de la demandante con la demandada; en consecuencia el tribunal ad quem, al emitir su resolución, resolvió la apelación conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo el fondo de la causa en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia.
En virtud a lo expresado se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de nulidad casación, por lo que corresponde resolver conforme a lo previsto en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 148. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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