SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 14/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: LP.279/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112, interpuesto por Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional a.i. de La Paz, de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 026 SSA-III de 5 de febrero de 2010 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Leandro Alavi Condori, contra la institución que representa el recurrente, el auto de fs. 115 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 048/2009 de 16 de mayo (fs. 93 a 96), declarando probada la demanda de fs. 8, subsanada a fs. 10, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.19.587,76.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 98 a 99), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 026 SSA-III de 5 de febrero de 2010 (fs. 107), confirmando la Sentencia Nº 048/2009, de 16 de mayo cursante a fs. 93 a 96 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, en el que manifestó, que el punto neurálgico del presente proceso, recae sobre el periodo de tiempo que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo definido, sobre el cual en el considerando inciso c) de la sentencia, declara que, tomando en cuenta el reconocimiento de antigüedad por el Jefe de Recursos Humanos, corrientes a fs. 59 ratificado a fs. 72, se admite la antigüedad del demandante, desde el 21 de octubre de 1997, y que deben ser adicionados al de la fecha de designación oficial, evidenciándose que el juez a quo, ingresó en un error de hecho al atribuirle al contenido de la documentación de referencia, aspectos no expresados en la misma, con el fundamento previsto en el DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966; en este entendido, dicho reconocimiento de antigüedad, le benefició al actor, tanto en el cómputo de vacación anual, así como para el cómputo de categorización, pero como manifiesta el actor, en fecha 3 de enero de 2000, ingresó como trabajador de planta por promoción vertical, citando el art. 4 del Reglamento Interno del Personal de la Caja Nacional de Salud y art. 24 párrafo segundo inciso a) del citado reglamento, disposición que es aplicable al caso, ya que el actor, prestó servicios suscribiendo contratos temporales hasta el 31 de julio de 2009, con un salario menor al asignado al personal de planta, accediendo al ítem con incremento en el nivel salarial, considerado como una promoción vertical, situación que por lo dispuesto en el art. 24 citado, causa la ruptura de la relación laboral, para dar inicio a una nueva, haciéndose el actor acreedor al finiquito correspondiente, al producirse una nueva relación laboral desde el 3 de enero de 2000, transcurriendo desde entonces más de 2 años para caer dentro del precepto legal contenido en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que al existir interrupción de la relación laboral y no haberse interpuesto reclamo alguno, las acciones correspondientes a los derechos que pudieran emerger hasta ese entonces, se han extinguido.
Por otra parte adujo que, el principio in dubio pro operario, en el que el a quo fundamentó su sentencia, no es aplicable, al no existir duda, por cuanto la norma es clara al establecer el inicio de una nueva relación laboral con la promoción vertical prevista en el art. 24 del Reglamento Interno citado; tampoco pueden ser base de la decisión los principios de primacía de la realidad o norma y condición más beneficiosa y favorable, por no existir simulación ni situación alguna de pretendida apariencia tendiente a burlar derechos laborales ni condición de perjuicio en contra del trabajador, al haberse dado estricto cumplimiento a las normas laborales y el Reglamento Interno de la entidad.
Concluyó solicitando que este tribunal case “la sentencia recurrida” y se pronuncie en el fondo conforme a la documentación corriente en obrados y la normativa legal vigente.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en el fondo y en su petitorio solicita se “case la sentencia recurrida”, extremo que se constituye en una petición que no se ajusta a los cánones establecidos en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa forma de resolución, de acuerdo a la normativa citada, no existe, no obstante de esta falencia y, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados, este Alto Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar solución al conflicto, pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En el caso objeto de la litis, se observa que el representante legal de la parte recurrente, trae como punto principal de controversia que, el tiempo de servicios prestados, o la antigüedad calificada en sentencia y confirmada en el auto de vista recurrido, a favor del actor, no es la correcta.
Al respecto, es decir, sobre el tiempo de servicios prestados por el trabajador en la institución demandada, se advierte que, el actor manifiesta que ingresó a trabajar en la Caja Nacional de Salud, el 21 de octubre de 1997, hasta el 5 de junio de 2008, momento en que fue retirado de manera intempestiva y, que al haberle cancelado sus beneficios sociales solo a partir del 3 de enero de 2000, hasta el 31 de mayo de 2008, no se tomó en cuenta los años que trabajó bajo la modalidad de contrato, motivo por el cual, presentó su demanda de reliquidación de beneficios sociales, conforme consta a fs. 8 de obrados.
En este contexto, revisados los antecedentes procesales, se comprueba que, en el caso de autos se suscribieron entre el trabajador y la Caja Nacional de Salud, ocho contratos de forma sucesiva, el primero a partir del 21 de octubre de 1997 (fs. 43), y el último, desde el 25 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1999 (fs. 79), conforme se evidencia de los antecedentes cursantes a fs. 43 a 49 y 79 a 86, extremo corroborado por la parte demandada en su recurso de apelación de cursante a fs. 98 a 99, sin que exista intervalo de más de 90 días entre uno y otro contrato, para determinar que no existió continuidad entre uno y otro contrato, de donde se infiere que entre el actor y la institución demandada se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo, habiendo sido designado mediante Memorándum de 27 de diciembre de 1999 (fs. 78), en el cargo de chofer del Centro de Especialidades, a partir del 1 de enero de 2000, fecha a partir de la cual, según la institución demandada, se debe computar el tiempo de servicios prestados por el actor e efectos de proceder a la liquidación de los beneficios sociales a su favor, razonamiento errado, toda vez que al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo en forma sucesiva, estos se convierten en indefinidos.
Sobre el tema, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco está permitido celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Por otra parte, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone:
Artículo 1.- “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
Artículo 3.- “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
En autos se ha verificado, por una parte que, el actor trabajó en la entidad demandada sujeto a contrato a plazo fijo, por ocho veces consecutivas, habiendo sido designado de forma posterior, como personal de planta, ocupando el cargo de chofer de dicha entidad, por lo tanto, es desde la fecha de suscripción del primer contrato acontecida el 21 de octubre de 1997 (fs. 43), que se debe tomar en cuenta a fin de proceder a realizar la liquidación de los beneficios sociales a favor del demandante, extremo que es reconocido por la parte recurrente conforme consta a fs. 59 y 72 de obrados, debiendo aplicarse al caso presente, lo determinado en el art. 20 de la Ley General del Trabajo, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944 que refiere: “Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito…” concordante con el DS Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, que norma el cómputo de la antigüedad para la indemnización y demás efectos sociales, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos, en base a una correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante conforme a lo previsto en los arts. 12 y 13 d la Ley General del Trabajo, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48.III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a que los derechos del actor se hubieran extinguido en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, relativo a la prescripción de los derechos de los trabajadores, no corresponde entrar en mayores consideraciones en razón a que la excepción de prescripción no fue solicitada en su oportunidad, toda vez que la misma no se aplica de oficio, conforme determina el art. 134 del Código Procesal del Trabajo, activándose también el principio de preclusión previsto en los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
No siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271.2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112 interpuesto por el representante legal de la Caja Nacional de Salud.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 14/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: LP.279/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112, interpuesto por Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional a.i. de La Paz, de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 026 SSA-III de 5 de febrero de 2010 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Leandro Alavi Condori, contra la institución que representa el recurrente, el auto de fs. 115 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 048/2009 de 16 de mayo (fs. 93 a 96), declarando probada la demanda de fs. 8, subsanada a fs. 10, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.19.587,76.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 98 a 99), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 026 SSA-III de 5 de febrero de 2010 (fs. 107), confirmando la Sentencia Nº 048/2009, de 16 de mayo cursante a fs. 93 a 96 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, en el que manifestó, que el punto neurálgico del presente proceso, recae sobre el periodo de tiempo que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo definido, sobre el cual en el considerando inciso c) de la sentencia, declara que, tomando en cuenta el reconocimiento de antigüedad por el Jefe de Recursos Humanos, corrientes a fs. 59 ratificado a fs. 72, se admite la antigüedad del demandante, desde el 21 de octubre de 1997, y que deben ser adicionados al de la fecha de designación oficial, evidenciándose que el juez a quo, ingresó en un error de hecho al atribuirle al contenido de la documentación de referencia, aspectos no expresados en la misma, con el fundamento previsto en el DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966; en este entendido, dicho reconocimiento de antigüedad, le benefició al actor, tanto en el cómputo de vacación anual, así como para el cómputo de categorización, pero como manifiesta el actor, en fecha 3 de enero de 2000, ingresó como trabajador de planta por promoción vertical, citando el art. 4 del Reglamento Interno del Personal de la Caja Nacional de Salud y art. 24 párrafo segundo inciso a) del citado reglamento, disposición que es aplicable al caso, ya que el actor, prestó servicios suscribiendo contratos temporales hasta el 31 de julio de 2009, con un salario menor al asignado al personal de planta, accediendo al ítem con incremento en el nivel salarial, considerado como una promoción vertical, situación que por lo dispuesto en el art. 24 citado, causa la ruptura de la relación laboral, para dar inicio a una nueva, haciéndose el actor acreedor al finiquito correspondiente, al producirse una nueva relación laboral desde el 3 de enero de 2000, transcurriendo desde entonces más de 2 años para caer dentro del precepto legal contenido en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que al existir interrupción de la relación laboral y no haberse interpuesto reclamo alguno, las acciones correspondientes a los derechos que pudieran emerger hasta ese entonces, se han extinguido.
Por otra parte adujo que, el principio in dubio pro operario, en el que el a quo fundamentó su sentencia, no es aplicable, al no existir duda, por cuanto la norma es clara al establecer el inicio de una nueva relación laboral con la promoción vertical prevista en el art. 24 del Reglamento Interno citado; tampoco pueden ser base de la decisión los principios de primacía de la realidad o norma y condición más beneficiosa y favorable, por no existir simulación ni situación alguna de pretendida apariencia tendiente a burlar derechos laborales ni condición de perjuicio en contra del trabajador, al haberse dado estricto cumplimiento a las normas laborales y el Reglamento Interno de la entidad.
Concluyó solicitando que este tribunal case “la sentencia recurrida” y se pronuncie en el fondo conforme a la documentación corriente en obrados y la normativa legal vigente.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en el fondo y en su petitorio solicita se “case la sentencia recurrida”, extremo que se constituye en una petición que no se ajusta a los cánones establecidos en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa forma de resolución, de acuerdo a la normativa citada, no existe, no obstante de esta falencia y, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados, este Alto Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar solución al conflicto, pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En el caso objeto de la litis, se observa que el representante legal de la parte recurrente, trae como punto principal de controversia que, el tiempo de servicios prestados, o la antigüedad calificada en sentencia y confirmada en el auto de vista recurrido, a favor del actor, no es la correcta.
Al respecto, es decir, sobre el tiempo de servicios prestados por el trabajador en la institución demandada, se advierte que, el actor manifiesta que ingresó a trabajar en la Caja Nacional de Salud, el 21 de octubre de 1997, hasta el 5 de junio de 2008, momento en que fue retirado de manera intempestiva y, que al haberle cancelado sus beneficios sociales solo a partir del 3 de enero de 2000, hasta el 31 de mayo de 2008, no se tomó en cuenta los años que trabajó bajo la modalidad de contrato, motivo por el cual, presentó su demanda de reliquidación de beneficios sociales, conforme consta a fs. 8 de obrados.
En este contexto, revisados los antecedentes procesales, se comprueba que, en el caso de autos se suscribieron entre el trabajador y la Caja Nacional de Salud, ocho contratos de forma sucesiva, el primero a partir del 21 de octubre de 1997 (fs. 43), y el último, desde el 25 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1999 (fs. 79), conforme se evidencia de los antecedentes cursantes a fs. 43 a 49 y 79 a 86, extremo corroborado por la parte demandada en su recurso de apelación de cursante a fs. 98 a 99, sin que exista intervalo de más de 90 días entre uno y otro contrato, para determinar que no existió continuidad entre uno y otro contrato, de donde se infiere que entre el actor y la institución demandada se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo, habiendo sido designado mediante Memorándum de 27 de diciembre de 1999 (fs. 78), en el cargo de chofer del Centro de Especialidades, a partir del 1 de enero de 2000, fecha a partir de la cual, según la institución demandada, se debe computar el tiempo de servicios prestados por el actor e efectos de proceder a la liquidación de los beneficios sociales a su favor, razonamiento errado, toda vez que al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo en forma sucesiva, estos se convierten en indefinidos.
Sobre el tema, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco está permitido celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Por otra parte, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone:
Artículo 1.- “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
Artículo 3.- “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
En autos se ha verificado, por una parte que, el actor trabajó en la entidad demandada sujeto a contrato a plazo fijo, por ocho veces consecutivas, habiendo sido designado de forma posterior, como personal de planta, ocupando el cargo de chofer de dicha entidad, por lo tanto, es desde la fecha de suscripción del primer contrato acontecida el 21 de octubre de 1997 (fs. 43), que se debe tomar en cuenta a fin de proceder a realizar la liquidación de los beneficios sociales a favor del demandante, extremo que es reconocido por la parte recurrente conforme consta a fs. 59 y 72 de obrados, debiendo aplicarse al caso presente, lo determinado en el art. 20 de la Ley General del Trabajo, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944 que refiere: “Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito…” concordante con el DS Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, que norma el cómputo de la antigüedad para la indemnización y demás efectos sociales, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos, en base a una correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante conforme a lo previsto en los arts. 12 y 13 d la Ley General del Trabajo, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48.III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a que los derechos del actor se hubieran extinguido en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, relativo a la prescripción de los derechos de los trabajadores, no corresponde entrar en mayores consideraciones en razón a que la excepción de prescripción no fue solicitada en su oportunidad, toda vez que la misma no se aplica de oficio, conforme determina el art. 134 del Código Procesal del Trabajo, activándose también el principio de preclusión previsto en los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
No siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271.2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112 interpuesto por el representante legal de la Caja Nacional de Salud.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.