Auto Supremo AS/0015/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 15/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: TJA.267/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad cursante a fs. 81 a 82 interpuesto por Horacio Zubieta Godoy, contra el Auto de Vista de fecha 22 de marzo de 2010 cursante de fs. 75, y Auto Complementario de fecha 26 de marzo de 2010 de fs. 78, emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del proceso social tramitado en liquidación seguido por el recurrente Horacio Zubieta Godoy contra DIRCABI; el auto que concede el recurso de fs. 83 vta.; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda de reincorporación laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció el Auto de fecha 10 de noviembre de 2009, de fs. 66 vta., declarándose sin competencia para conocer el proceso, con el argumento que el actor Horacio Zubieta Godoy, trabajó en la Dirección de Registro de Control y Administración de Bienes Incautados y se encuentra bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, no así dentro del campo de la Ley General del Trabajo y demás normas legales.
En grado de apelación deducida por el demandante a fs. 68, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió Auto de Vista de fecha 22 de marzo de 2010, de fs. 75 y el Auto Complementario de fecha 26 de marzo de 2010 (fs. 78) confirmando totalmente la resolución apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 81 a 82 interpuesto por Horacio Zubieta Godoy, señalando que:
El auto de vista de fs. 75, al confirmar la resolución de 10 de noviembre de 2009, emitida por la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Dra. Carmela Duran que se declaró incompetente para resolver la demanda de reincorporación por inamovilidad laboral, argumentado que no corresponde al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino conforme al Estatuto del Funcionario Público, sin advertir a que vía debía acudir, incurrió en un grave error, sin tomar en cuenta que se trataba de un caso de inamovilidad laboral, amparado en un derecho constitucional consolidado, previsto en el art. 48.IV de la CPE, que rige para los trabajadores del sector público como privado. Que de acuerdo al art. 1 del DS Nº 0012 y al art. 10 del DS Nº 28699, acudió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, obteniendo la Resolución de reincorporación Nº 006/2009 de 5 de mayo de fs. 46, 47 y 48, firmada por Luis Rosales Aliaga en su calidad de Jefe Departamental del Trabajo – Tarija, agotando el trámite en sede administrativa, la misma no fue impugnada por DIRCABI mediante los recursos revocatorio y jerárquico, encontrándose ejecutoriada. Que tampoco tomó en cuenta, que la Constitución Política del Estado protege al progenitor sea hombre o mujer, aplicando la Ley Nº 975 de protección a la mujer embarazada, el derecho a su inamovilidad laboral se encuentra ante el juzgado de trabajo y seguridad social, al margen de que la trabajadora sea o no de una entidad pública sujeta al Estatuto del Funcionario Público, con lo que se vulneró el derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, resultando un fallo citra petita, que al amparo del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del art. 252 del procedimiento laboral, amerita su nulidad.
Concluyó solicitando, al Tribunal Supremo de Justicia, para que se declare la nulidad del auto de vista definitivo de fs. 75 y determine que el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social conozca la demanda de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados y subsidios establecidos por ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso y la compulsa de los antecedentes, se establece las siguientes consideraciones:
En principio, el objeto de la litis, versa sobre la confirmación por el tribunal de alzada de la resolución de declaración de incompetencia de la Juez de primer grado para conocer la demanda de reincorporación laboral por derecho a la inamovilidad funcionaria, pago de subsidios pre y post natal, previsto en el parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.
Al efecto, es menester precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, con la facultad conferida por el art. 255.2) del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse en controversia una cuestión de competencia, por ser de orden público.
En ese marco, es imperativo considerar y destacar las previsiones de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, aplicable al caso de autos porque se encontraba vigente en la fecha que se presentó la demanda, que en su art. 26 sobre la competencia dispone: Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por su parte el art. 27 de la misma norma complementa: “La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón de territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquel o de la calidad de las personas que litigan”. Es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal. A su turno, el art. 152 del mismo cuerpo legal, establece cuales son las atribuciones o competencia específica de todo juez del Trabajo y Seguridad Social, siendo pertinente para el caso de autos el numeral 2 de esta norma legal, que los jueces de primera instancia dentro del derecho laboral tienen competencia para: “Conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones, y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de leyes sociales…” concordado con el art. 43.h) del Código Procesal del Trabajo.
En ese ámbito, el recurrente por memorial de fs. 60 a 64 demandó la reincorporación laboral en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo la juez de la causa, en lugar de imprimir el trámite que por ley corresponde, por Auto de 10 de noviembre de 2009, se declaró incompetente en total contradicción con el art. 47 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “Cuando un Juez se estime incompetente para conocer en razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quien y como puede hacer uso de su derecho. Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto”, toda vez que la resolución de la juzgadora carece de motivación y menos declara ante qué autoridad debía acudir el actor para hacer valer su derecho.
Por otro lado, no obstante de conocer los antecedentes, no tomó en cuenta la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, según la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que en su artículo primero señala que: “Toda mujer periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas; sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, hasta que el nacido cumpla un año de edad” y que este derecho de inamovilidad no solamente es para la mujer embarazada, sino que también ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, conforme determina el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado al disponer: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad”, mandato constitucional, positivizado con la promulgación del DS Nº 0012 de 19 de febrero, que en su art. 2 señala: “INAMOVILIDAD LABORAL. La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.
En ese ámbito, tomando en cuenta que los derechos demandados gozan de protección constitucional, por tratados, convenios internacionales y la ley especial, correspondía que los mismos sean dilucidados en el transcurso del proceso para que en sentencia se reconozca o se niegue el derecho pretendido, según se acrediten mediante pruebas pertinentes e idóneas presentadas por el actor, pero de ninguna manera la juez podía negar su competencia, mediante auto desprovisto de motivación y fundamentación, desconociendo la presunta existencia de los derechos demandados que todavía al inicio del proceso no están acreditados o desvirtuados, sino que los mismos serán dilucidados durante el proceso, conforme a los arts. 43.h), 3.g) y 4 del CPT.
En la especie el tribunal ad quem al confirmar la resolución de la juez a quo, evidentemente incurrió en inobservancia de las normas señaladas precedentemente, que establecen la competencia de la judicatura laboral en casos excepcionales cuando se trata de derechos adquiridos, tal como también ocurre en la especie, cuando se trata de proteger el derecho del niño, que acertadamente fue tutelado por la Jefatura Departamental del Trabajo mediante Resolución Nº 006/2009 de 5 de mayo, sin hacer discriminación si el trabajador es funcionario de institución pública o privada, sino haciendo prevalecer el derecho pretendido, dispuso la inmediata reincorporación del actor a su fuente laboral. Consecuentemente, de igual manera el demandante merecía contar con una resolución judicial sobre el derecho reclamado, labor que necesariamente debe realizar la juez, pues tiene jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y resolver la causa, en virtud a la garantía procesal del juez natural que prima en estos casos, sin embargo al declararse incompetente vulneró el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, dejando en incertidumbre al demandante, causando grave daño irreparable, no solo al trabajador sino a su familia, precisamente porque no dio ninguna respuesta si corresponde o no el derecho reclamado.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que al ser evidente la vulneración de derechos protegidos, reclamados en la casación por el actor, corresponde resolver el presente recurso conforme a lo dispuesto en los arts. 252, 271.3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 65 vta., disponiendo que la juez a quo se pronuncie sobre los hechos demandados, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Sea a la brevedad posible, sin espera de turno o demora alguna, bajo responsabilidad.
Con multa a los vocales que suscribieron el Auto de Vista de 22 de marzo de 2010 y a la juez que emitió el Auto de fs. 65 vta. de 10 de noviembre de 2009, en el equivalente de un día de haber que deberá ser descontado por planilla por el habilitado.
Asimismo a los fines del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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