Auto Supremo AS/0019/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2015

Fecha: 11-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 019
Sucre, 11 de febrero de 2015

Expediente: 393/2014-S
Demandante: Rolando Ovidio Velásquez Arratia
Demandada: Empresa Mi Tierra Delivery
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Andrés Pacheco Velasco de fs. 174 a 175, contra el Auto de Vista Nº 56/2014 de 19 de mayo, (fs. 171 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Rolando Ovidio Velásquez Arratia contra la Empresa “Mi Tierra Delivery”; la respuesta de fs. 178 a 179, el auto de fs. 180 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 271/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 149 a 154, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 4 con costas y dispuso que el representante de la Empresa demandada cancele al demandante la suma de Bs.16.293,94.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas, sueldo de 20 días y multa del 30%.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandando de fs. 159 a 161 y contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 56/2014 de 19 de mayo, (fs. 171 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirma la Sentencia Nº 271/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 149 a 154.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Refiere que hubo desvirtuado lo aseverado por el demandante con las pruebas de descargo presentadas, como ser el acta suscrita en el Ministerio del Trabajo donde se hizo un primer pago y que posteriormente presentó informe de auditoría interna por el que se descubrió gastos innecesarios efectuados por el actor, asimismo el despilfarro en que incurrió quien era personal de confianza de la empresa; de la misma forma manifiesta que la confesión provocada deferida por su persona demuestran los malos manejos económicos efectuado por el demandante.
Señala que, la prueba documental de descargo presentada no fue analizada por el Juez de primera instancia, y lo sitúa en estado de indefensión sin la garantía del debido proceso, del mismo modo, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación porque se limita a manifestar que las pruebas de cargo y descargo fueron analizadas, pero que el Tribunal de Alzada no efectúa una valoración de la auditoria presentada. Consiguientemente se evidencia que el demandante no fue objeto de retiro forzoso y no le corresponde el desahucio, además que el trabajador no otorgo el preaviso de Ley de 30 días, con lo que queda demostrado que no se realizó una adecuada valoración de la prueba de descargo, dejándolo en estado de indefensión.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido sea con multa al Tribunal infractor.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 Sobre la valoración de la prueba
El demandado denuncia que, no se apreciaron las pruebas cursante en el dossier como ser el acta de conciliación firmada, el informe de auditoría y otros documentos que demuestran el despilfarro en que incurrió el actor, asimismo denuncia que no se valoró su confesión en la cual niega todo lo afirmado por el demandante
Referido a la valoración de la prueba en materia laboral existe ya una posición jurisprudencial en el siguiente sentido:
“Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.” (A.S. 188/2014 de 26 de junio)
En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte que los de instancia resolvieron la causa con total sindéresis jurídica, estableciendo los hechos con propiedad y pertinencia.
Porque de la revisión de antecedentes se advierte que las pruebas han sido debidamente contrapuestas entre sí, tal es el caso del fallo de primera instancia más precisamente en fs.152 cuando el Juez hace una mención y valoración de la confesión del demandado efectuando una comparación con el acta de conciliación de fs. 74, así como la declaración testifical de fs. 138 llega al convencimiento que el trabajador fue despedido intempestivamente, en consecuencia queda evidenciado que se cumplió con lo dispuesto por el art. 150 del CPT, en ese sentido lo entiende y concluye el Auto de Vista Impugnado, al confirmar que los elementos probatorios han sido adecuadamente compulsados, ahora bien, con referencia a que la Resolución ahora impugnada no analizo el informe de auditoría, corresponde señalar que dicha afirmación no es evidente toda vez que a fs. 171 vta. de la Resolución Impugnada sobre el informe de auditoría señala “…Sobre lo expuesto a que no se valoró los datos emitidos por el auditor el mismo no es motivo de controversia ya que no cuenta con la validez necesaria y exigida por la autoridad competente para dar fe de que dicho informe auditor sea el adecuado…”, con lo que se demuestra que el pre citado informe de auditoría fue considerado por el Tribunal de
apelación.
Sobre lo anterior, se debe considerar que conforme a su respuesta a la demanda, el demandado alegó que el actor incurrió en abandono de funciones; sin embargo no cumplió con su responsabilidad de probar dicho abandono, aspecto que bien pudo haberse salvado con el aviso respectivo y oportuno ante la Inspectoría del Trabajo.
En cuanto a los aspectos declarados en el informe de auditoría respecto a los constantes estados de embriaguez, atrasos y actos de arbitrariedad, se debe tener presente que los mismos no fueron alegados como causales de la desvinculación laboral, sino el abandono del trabajo; más aún, ni siquiera fueron motivos de amonestación o llamadas de atención, aún a pesar de que, como se declara en la respuesta, los mismos hubiesen sido constatados personalmente por el demandado. De ahí que se concluye que la parte demandada no cumplió con la inversión de la prueba previsto por los art. 3.h), 66 y 150 CPT, máxime si los derechos reconocidos a los trabajadores se encuentra protegidos por los arts. 4 de la LGT y 48 de la CPE.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2 y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO.- La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que le confiere el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Andrés Pacheco Velasco cursante de fs. 174 a 175 del dossier.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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