SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 19/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: LP.249/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208, interpuesto por Ana María Morales Amonzabal, en representación legal de Pablo Ramos Sánchez, Prefecto y Comandante General del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 002/10-SSA-I de 12 de enero de 2010 (fs. 201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Juan Rocha Aguilar, contra la institución que representa el recurrente, el auto de fs. 211 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2008 de 20 de marzo (fs. 163 a 169), declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo que la Empresa INMETAL S.R.L., cancele a favor del actor la suma de Bs.7.502,77.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados, aguinaldo, vituallas de aseo, ropa de trabajo y dominicales.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 178 a 179), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 002/10-SSA-I de 12 de enero de 2010 (fs. 201), confirmando la Sentencia Nº 25/2008, de 20 de marzo de 2008, cursante de fs. 163 a 169 de obrados, con la aclaración que el monto a ser cancelado es de Bs. 7.492,77.-, en lo demás firme y subsistente. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208, interpuesto por la representante legal de la institución demandada, manifestando que, en el auto de vista recurrido, hace referencia a que el pago del salario dominical, y demás derechos colaterales, no fue desvirtuado por la parte demandada, situación que es falsa, ya que incluso en el recurso de apelación, se hizo referencia a que la Sentencia Nº 25/2008 define el concepto de dominicales erróneamente, ya que infringe lo previsto el art. 58 del DS Nº 21060, concordante con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que suprime el pago de bonos y otros como los dominicales, vituallas de aseo, ropa de trabajo, consolidándolos al salario básico, normativa que fue infringida por la sentencia.
2.- Que en el fallo del auto de vista se indicó que el demandado no compareció a la confesión provocada conforme consta del acta de fs. 122, sin embargo, en dicha acta, se evidencia que se suspende la audiencia en ausencia de ambas partes, motivo por el que se solicitó mediante memorial de fs. 124, nuevo día y hora de audiencia.
3.- Con referencia a los supuestos sueldos devengados, que asciende a Bs.4.703,00.-, fue erróneamente valorado, con el argumento de que no constaría firma alguna del interesado, sin embargo, aclara que fue el mismo actor quien presentó la referida liquidación, por lo que correspondía que este monto sea considerado en la liquidación final, toda vez que el demandante busca un doble pago.
4.- Que, mediante memorial de fs. 113, el actor presentó bajo la inversión de la prueba, tres autos supremos y fallos de juicios ventilados por trabajadores contra la prefectura de La Paz, donde ameritan el pago por concepto de salario dominical, que lo denomina como fallo ejecutoriado y consumado, situación que es completamente falsa, ya que estos casos se encuentran en grado de apelación en la Fiscalía General de la Nación.
5.- Por otra parte adujo que, existe errónea valoración de las pruebas y de las normas que son de orden público, tal como dispone el art. 90 del CPC, no obstante, se puede evidenciar que en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, existe un error que crea confusión, ya que hace referencia a un dictamen fiscal de fs. 129, que no existe en obrados, más aun, hace referencia a que esta resolución está en desacuerdo con dicho dictamen fiscal.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, que case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en la fondo y en el petitorio solicita se case la resolución recurrida, al presente al existir hechos controvertidos planteados en la casación que deben ser dilucidados, este alto Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar solución al conflicto, pasa a resolver de manera sistemática cada una de sus denuncias de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a que la Sentencia Nº 25/2008 habría definido de manera errónea el concepto de dominicales, y con ello vulnerado lo establecido en los arts. 58 del DS Nº 21060 y 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establecen la supresión del pago de bonos como los dominicales, vituallas y ropa de trabajo; al respecto, corresponde señalar que el salario dominical constituye una excepción a la regla de igual trabajo igual salario, por cuanto garantiza el pago mensual por los días domingos no trabajados a simple condición de la puntualidad y permanencia semanal ininterrumpida en el trabajo; beneficio éste que se encuentra dispuesto por el DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que en su art. 23 establece: “Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros, que en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la Ley o el contrato”; por otra parte el DS Nº 19536 29 de abril de 1983 realiza una estructura salarial de sector fabril, estableciendo de manera categórica que los “Dominicales” es encuentran inserto dentro del propio sueldo o salario, y no así dentro de los componentes salariales o bonos como son el Bono de producción, Bono de asistencia, Horas extraordinarias, etc., lo que significa que el salario dominical no constituye un bono propiamente dicho, como erróneamente interpreta la entidad recurrente, por consiguiente no es aplicable al salario dominical las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 21060 y 21137; aspecto que es confirmado por el DS Nº 29010 de 9 de enero de 2007, que reglamenta el Salario Dominical en lo referente a su correcta aplicación, señalando en su parte introductoria que “el Decreto Supremo Nº 3691, se encuentra en vigencia desde el 3 de abril de 1954, habiendo sido elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y su cumplimiento es obligatorio.”, lo que supone que el salario dominical se encuentra vigente desde el 3 de abril de 1954 y no ha sido suprimida como erróneamente señala el recurrente; en consecuencia, se desestima la denuncia respecto a este punto.
2.- Respecto al reclamo de la supuesta inasistencia de la parte demandada a la confesión provocada; corresponde precisar que de la revisión del acta de suspensión de audiencia de confesión provocada, cursante a fs. 122, se evidencia que asistieron a dicha audiencia, tanto la parte demandante como la abogada apoderada de la entidad demandada, pero que fue suspendida por cuanto la apoderada no tenía facultad para absolver la confesión provocada; posteriormente a solicitud de la misma apoderada, se señala nueva audiencia de confesión provocada, la misma que fue suspendida por inasistencia de la parte demandada, conforme se evidencia del acta de fs. 126; de lo expresado se llega a advertir que el tribunal ad quem evidentemente incurrió en error al momento de señalar la foja del acta en la cual el demandado no asistió a la audiencia de confesión provocada, lo cual no es fundamento para cuestionar la validez del auto de vista recurrido; en consecuencia al no evidenciarse ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, mucho menos la infracción de normas procedimentales, éste reclamo carece de asidero legal y resulta inviable su consideración.
3.- Con referencia a los supuestos sueldos devengados de fs. 14, que asciende a Bs.4.703,00.-, que -según el recurrente- habría sido erróneamente valorado, con el argumento de que no constaría firma alguna del interesado; sobre esta cuestión resulta pertinente aclarar, que si bien el demandante adjuntó en su demanda, como prueba documental una liquidación de pago de haberes devengados (fs. 14), de la revisión de ese documento se observa que, dicha liquidación fue elaborada por el Jefe del Dpto. Contable de INMETAL, pero como bien lo afirma el Juez ad quo no existe ninguna constancia de que se hubiera efectivizado el pago de ese monto en favor del trabajador, ya que de ser así hubiese sido deducida en el Finiquito de 20 de enero de 1983 (fs.25), aspecto éste que no fue observado por la entidad demandada en esa fecha, y peor aún durante el proceso la parte recurrente no acompañó ninguna otra prueba que acredite fehacientemente el pago de esos haberes devengados en favor del demandante, conforme la obligación establecida en el art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo, consecuentemente resulta correcto el análisis y valoración realizada por el juez ad quo respecto a esta cuestión; de esta manera se concluye que este reclamo no tiene ningún sustento válido.
4.- Con relación a que el demandante habría manifestado que los autos supremos y fallos de juicios por concepto de salario dominical, se encuentran ejecutoriados, situación que es completamente falsa, ya que se encontrarían en grado de apelación en la Fiscalía General de la Nación; al respecto, corresponde señalar previamente que la finalidad del recurso extraordinario de Casación es la de efectuar el control a las Resoluciones que puedan contener vulneraciones a los derechos y garantías de los litigantes, por lógica el recurrente debe exponer de manera suscita los agravios sufridos por el auto de vista, sea a consecuencia de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o la existencia de disposiciones contradictorias en la resolución recurrida, requisito que no fue cumplido por la parte recurrente y que dificulta la laboral de este Tribunal; por otra parte, de la lectura minuciosa tanto de la sentencia como del auto de vista impugnado, no se advierte que las autoridades jurisdiccionales hubieran fundamentado sus resoluciones en base a los autos supremos y fallos de juicios acompañados por el demandante al memorial de fs. 113; de lo cual se concluye que este reclamo resulta ser abstracto y sin fundamento jurídico.
5.- Por último, con referencia a que en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, existe una confusión al hacer referencia a un dictamen fiscal de fs. 129 que no existe en obrados, más aun, cuando esta resolución está en desacuerdo con dicho dictamen fiscal; con referencia a este reclamo, claramente se evidencia que el tribunal ad quem cometió el error en la parte resolutiva del auto de vista, al señalar que el dictamen fiscal consignaba a fs. 129 cuando lo correcto es a fs. 199, sin embargo, el Tribunal ad quem a momento de realizar su análisis y fundamentación, hizo referencia de manera correcta al dictamen fiscal de fs. 199, por consiguiente, el simple error numérico de ninguna manera afecta al fondo de la resolución pronunciada, por lo que no puede alegarse que existió incorrecta valoración de las pruebas como denuncia el recurrente; por otra parte, con respecto al hecho de que el auto de vista recurrido es contrario al dictamen fiscal, debe aclararse que este aspecto no constituye ningún incumplimiento de leyes o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el dictamen fiscal constituye una opinión técnica-jurídica que no es obligatorio ni vinculante para la autoridad jurisdiccional; en consecuencia este reclamo corresponde ser desestimado.
Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271.2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208 interpuesto por la apoderada legal de la institución demandada, actual Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 19/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: LP.249/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208, interpuesto por Ana María Morales Amonzabal, en representación legal de Pablo Ramos Sánchez, Prefecto y Comandante General del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 002/10-SSA-I de 12 de enero de 2010 (fs. 201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Juan Rocha Aguilar, contra la institución que representa el recurrente, el auto de fs. 211 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2008 de 20 de marzo (fs. 163 a 169), declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo que la Empresa INMETAL S.R.L., cancele a favor del actor la suma de Bs.7.502,77.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados, aguinaldo, vituallas de aseo, ropa de trabajo y dominicales.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 178 a 179), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 002/10-SSA-I de 12 de enero de 2010 (fs. 201), confirmando la Sentencia Nº 25/2008, de 20 de marzo de 2008, cursante de fs. 163 a 169 de obrados, con la aclaración que el monto a ser cancelado es de Bs. 7.492,77.-, en lo demás firme y subsistente. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208, interpuesto por la representante legal de la institución demandada, manifestando que, en el auto de vista recurrido, hace referencia a que el pago del salario dominical, y demás derechos colaterales, no fue desvirtuado por la parte demandada, situación que es falsa, ya que incluso en el recurso de apelación, se hizo referencia a que la Sentencia Nº 25/2008 define el concepto de dominicales erróneamente, ya que infringe lo previsto el art. 58 del DS Nº 21060, concordante con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que suprime el pago de bonos y otros como los dominicales, vituallas de aseo, ropa de trabajo, consolidándolos al salario básico, normativa que fue infringida por la sentencia.
2.- Que en el fallo del auto de vista se indicó que el demandado no compareció a la confesión provocada conforme consta del acta de fs. 122, sin embargo, en dicha acta, se evidencia que se suspende la audiencia en ausencia de ambas partes, motivo por el que se solicitó mediante memorial de fs. 124, nuevo día y hora de audiencia.
3.- Con referencia a los supuestos sueldos devengados, que asciende a Bs.4.703,00.-, fue erróneamente valorado, con el argumento de que no constaría firma alguna del interesado, sin embargo, aclara que fue el mismo actor quien presentó la referida liquidación, por lo que correspondía que este monto sea considerado en la liquidación final, toda vez que el demandante busca un doble pago.
4.- Que, mediante memorial de fs. 113, el actor presentó bajo la inversión de la prueba, tres autos supremos y fallos de juicios ventilados por trabajadores contra la prefectura de La Paz, donde ameritan el pago por concepto de salario dominical, que lo denomina como fallo ejecutoriado y consumado, situación que es completamente falsa, ya que estos casos se encuentran en grado de apelación en la Fiscalía General de la Nación.
5.- Por otra parte adujo que, existe errónea valoración de las pruebas y de las normas que son de orden público, tal como dispone el art. 90 del CPC, no obstante, se puede evidenciar que en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, existe un error que crea confusión, ya que hace referencia a un dictamen fiscal de fs. 129, que no existe en obrados, más aun, hace referencia a que esta resolución está en desacuerdo con dicho dictamen fiscal.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, que case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en la fondo y en el petitorio solicita se case la resolución recurrida, al presente al existir hechos controvertidos planteados en la casación que deben ser dilucidados, este alto Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar solución al conflicto, pasa a resolver de manera sistemática cada una de sus denuncias de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a que la Sentencia Nº 25/2008 habría definido de manera errónea el concepto de dominicales, y con ello vulnerado lo establecido en los arts. 58 del DS Nº 21060 y 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establecen la supresión del pago de bonos como los dominicales, vituallas y ropa de trabajo; al respecto, corresponde señalar que el salario dominical constituye una excepción a la regla de igual trabajo igual salario, por cuanto garantiza el pago mensual por los días domingos no trabajados a simple condición de la puntualidad y permanencia semanal ininterrumpida en el trabajo; beneficio éste que se encuentra dispuesto por el DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que en su art. 23 establece: “Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros, que en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la Ley o el contrato”; por otra parte el DS Nº 19536 29 de abril de 1983 realiza una estructura salarial de sector fabril, estableciendo de manera categórica que los “Dominicales” es encuentran inserto dentro del propio sueldo o salario, y no así dentro de los componentes salariales o bonos como son el Bono de producción, Bono de asistencia, Horas extraordinarias, etc., lo que significa que el salario dominical no constituye un bono propiamente dicho, como erróneamente interpreta la entidad recurrente, por consiguiente no es aplicable al salario dominical las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 21060 y 21137; aspecto que es confirmado por el DS Nº 29010 de 9 de enero de 2007, que reglamenta el Salario Dominical en lo referente a su correcta aplicación, señalando en su parte introductoria que “el Decreto Supremo Nº 3691, se encuentra en vigencia desde el 3 de abril de 1954, habiendo sido elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y su cumplimiento es obligatorio.”, lo que supone que el salario dominical se encuentra vigente desde el 3 de abril de 1954 y no ha sido suprimida como erróneamente señala el recurrente; en consecuencia, se desestima la denuncia respecto a este punto.
2.- Respecto al reclamo de la supuesta inasistencia de la parte demandada a la confesión provocada; corresponde precisar que de la revisión del acta de suspensión de audiencia de confesión provocada, cursante a fs. 122, se evidencia que asistieron a dicha audiencia, tanto la parte demandante como la abogada apoderada de la entidad demandada, pero que fue suspendida por cuanto la apoderada no tenía facultad para absolver la confesión provocada; posteriormente a solicitud de la misma apoderada, se señala nueva audiencia de confesión provocada, la misma que fue suspendida por inasistencia de la parte demandada, conforme se evidencia del acta de fs. 126; de lo expresado se llega a advertir que el tribunal ad quem evidentemente incurrió en error al momento de señalar la foja del acta en la cual el demandado no asistió a la audiencia de confesión provocada, lo cual no es fundamento para cuestionar la validez del auto de vista recurrido; en consecuencia al no evidenciarse ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, mucho menos la infracción de normas procedimentales, éste reclamo carece de asidero legal y resulta inviable su consideración.
3.- Con referencia a los supuestos sueldos devengados de fs. 14, que asciende a Bs.4.703,00.-, que -según el recurrente- habría sido erróneamente valorado, con el argumento de que no constaría firma alguna del interesado; sobre esta cuestión resulta pertinente aclarar, que si bien el demandante adjuntó en su demanda, como prueba documental una liquidación de pago de haberes devengados (fs. 14), de la revisión de ese documento se observa que, dicha liquidación fue elaborada por el Jefe del Dpto. Contable de INMETAL, pero como bien lo afirma el Juez ad quo no existe ninguna constancia de que se hubiera efectivizado el pago de ese monto en favor del trabajador, ya que de ser así hubiese sido deducida en el Finiquito de 20 de enero de 1983 (fs.25), aspecto éste que no fue observado por la entidad demandada en esa fecha, y peor aún durante el proceso la parte recurrente no acompañó ninguna otra prueba que acredite fehacientemente el pago de esos haberes devengados en favor del demandante, conforme la obligación establecida en el art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo, consecuentemente resulta correcto el análisis y valoración realizada por el juez ad quo respecto a esta cuestión; de esta manera se concluye que este reclamo no tiene ningún sustento válido.
4.- Con relación a que el demandante habría manifestado que los autos supremos y fallos de juicios por concepto de salario dominical, se encuentran ejecutoriados, situación que es completamente falsa, ya que se encontrarían en grado de apelación en la Fiscalía General de la Nación; al respecto, corresponde señalar previamente que la finalidad del recurso extraordinario de Casación es la de efectuar el control a las Resoluciones que puedan contener vulneraciones a los derechos y garantías de los litigantes, por lógica el recurrente debe exponer de manera suscita los agravios sufridos por el auto de vista, sea a consecuencia de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o la existencia de disposiciones contradictorias en la resolución recurrida, requisito que no fue cumplido por la parte recurrente y que dificulta la laboral de este Tribunal; por otra parte, de la lectura minuciosa tanto de la sentencia como del auto de vista impugnado, no se advierte que las autoridades jurisdiccionales hubieran fundamentado sus resoluciones en base a los autos supremos y fallos de juicios acompañados por el demandante al memorial de fs. 113; de lo cual se concluye que este reclamo resulta ser abstracto y sin fundamento jurídico.
5.- Por último, con referencia a que en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, existe una confusión al hacer referencia a un dictamen fiscal de fs. 129 que no existe en obrados, más aun, cuando esta resolución está en desacuerdo con dicho dictamen fiscal; con referencia a este reclamo, claramente se evidencia que el tribunal ad quem cometió el error en la parte resolutiva del auto de vista, al señalar que el dictamen fiscal consignaba a fs. 129 cuando lo correcto es a fs. 199, sin embargo, el Tribunal ad quem a momento de realizar su análisis y fundamentación, hizo referencia de manera correcta al dictamen fiscal de fs. 199, por consiguiente, el simple error numérico de ninguna manera afecta al fondo de la resolución pronunciada, por lo que no puede alegarse que existió incorrecta valoración de las pruebas como denuncia el recurrente; por otra parte, con respecto al hecho de que el auto de vista recurrido es contrario al dictamen fiscal, debe aclararse que este aspecto no constituye ningún incumplimiento de leyes o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el dictamen fiscal constituye una opinión técnica-jurídica que no es obligatorio ni vinculante para la autoridad jurisdiccional; en consecuencia este reclamo corresponde ser desestimado.
Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271.2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208 interpuesto por la apoderada legal de la institución demandada, actual Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.