SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 20/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.407/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 79 a 80, interpuesto por el Cnl. DAEN Henry Torrico Claure contra el Auto de Vista Nº 60/2014 de 27 de junio de 2014 de fs. 74 a 76, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Víctor Hugo Albis Gutiérrez contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional-Beni, el auto de fs. 83 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 004/2014 de 21 de febrero de 2014 de fs. 53 a 60 declarando probada la demanda de fs. 5 a 6 sin costas por ser la parte demandada una Institución de Derecho Público, disponiendo que la Dirección Regional de AASANA Beni y Pando AASANA Reg. Beni por medio de su Representante Legal, pague en favor del demandante Víctor Hugo Albis Gutiérrez, en la suma de Bs.86.610,17.-(ochenta y seis mil seiscientos diez 17/100 bolivianos), por Indemnización, Refrigerios Adeudados, Sueldos Adeudados, Aguinaldo doble en Duodécimas y multa del 30%, conforme al art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por el representante de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, Regional Beni de fs. 64 a 65 de obrados, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 60/2014 de 27 de junio de 2014 de fs. 74 a 76, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 004/2014 de 21 de febrero de 2014, disponiendo el pago al actor la suma de Bs.78.020,45.- (setenta y ocho mil veinte 45/100 bolivianos) por concepto de Indemnización, Refrigerios Adeudados, Sueldos Adeudados, Aguinaldo Doble en duodécimas y multa del 30%. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 80, interpuesto por Cnl. DAEN Henry Torrico Claure, en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, Regional-Beni, manifestando que si bien el tribunal de alzada hizo una correcta aplicación al eliminar el bono de refrigerio del promedio salarial indemnizable, por ser ilegal según el DS 21060 y el art. 22 de la Ley SAFCO, sin embargo, hizo una equívoca apreciación de la prueba al disponer la cancelación al demandante de la suma de Bs.78.020,45.-, como saldo de beneficios sociales, por 5 años, 8 meses y nueve días de indemnización, más 2 refrigerios, dos sueldos, duodécima de aguinaldo doble y la multa del 30%, sin que haya demostrado en el proceso los derechos pretendidos, por el contario se comprobó que hizo abandono de funciones por más de 6 días consecutivos y además se llevó dinero de la institución, sin realizar los descargos y devoluciones encomendados a su cargo, incurriendo en la causal del inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, que dice: “No habrá desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuo. Modificado por el art. 9.d) del Decreto Supremo Nº 43325 de 25 de febrero de 2005”, como tampoco le corresponde el pago de la multa del 30% de acuerdo a los Informes SLTRYGYC/221/05 de 27 de septiembre de 2005, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de AASANA-Beni y otros, en los que se advierte que el demandante abandonó sus funciones por más de seis días, saliendo inclusive fuera del país, por lo que sorprende que después de 7 años, exija pago de beneficios sociales que no le corresponden, por lo que el tribunal de segunda instancia pretende imponer una obligación inexistente, que ocasiona un grave daño económico al Estado, al ser AASANA una institución pública.
Concluyó solicitando que este Tribunal “revoque totalmente el Auto de Vista Nº 60/2014” y declare improbada la demanda en todas sus partes y pretensiones.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:
Del contenido del recurso de casación en el fondo, se advierte que el recurrente en representación de la institución demandada cuestiona el fallo de segunda instancia, porque hizo una apreciación equivocada y sin ninguna prueba dispuso la cancelación de Bs.78.020,45.- como saldo de beneficios sociales por 5 años, 8 meses y nueve días por indemnización, más la multa del 30% para el demandante, que no le corresponde, porque habría incurrido en la causal de abandono de funciones, prevista en el inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por el art. 9.d) del Decreto Supremo Nº 43325 de 25 de febrero de 2005 y además que habría incurrido en supuestos malos manejos en la administración del aeropuerto, conforme a los informes que señala, por lo que corresponde dilucidar si dichos extremos son o no evidentes.
Al respecto, es preciso aclarar que en principio la valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspecto que no observó el recurrente a tiempo de formular el recurso, señalando simplemente que el tribunal de alzada “hizo una apreciación equivocada y sin ninguna prueba dispuso la cancelación de Bs. 78.020,45 como saldo de beneficios sociales por 5 años, 8 meses y nueve días por indemnización…”, es decir, no adecuó el agravio en el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, simplemente señaló que el tribunal de alzada incurrió en una errónea o equivocada valoración de la prueba. Sin embargo, ingresando a su análisis, se advierte que en el trámite de la presente causa, el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, porque la institución demandada, para sustentar el despido justificado, debió instaurar un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal proceder al despido del actor por justa causa, lo que no ocurrió en el caso de autos, deviniendo en consecuencia este motivo del recurso, en infundado.
En cuanto a los supuestos malos manejos en que incurrió el demandante como Jefe de Aeropuertos, cabe señalar en principio que estos presuntos hechos no se resuelven en la vía laboral, como tampoco la simple alusión, exime de responsabilidad a la institución demandada para el pago de los beneficios sociales, porque los beneficios sociales constituyen derechos adquiridos por el actor. En consecuencia, en caso de existir malos manejos que constituyan ilícitos penales, el empleador debe denunciar ante el Ministerio Público, para llegar a la verdad histórica del hecho, que conlleva la absolución o la imposición de la pena, por sentencia condenatoria ejecutoriada, cuyo resultado solamente demostrará el despido justificado y la responsabilidad del actor, esto en resguardo a los derechos laborales del actor, del derecho a la defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente, aspecto que tampoco demostró la parte demandada durante el trámite del proceso, deviniendo también este motivo en infundado.
En cuanto a la denuncia de que el trabajador habría incurrido en la causal contenida en el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo, argumentando que por ello no correspondería el pago de los beneficios sociales; cabe señalar que de manera reiterada la institución demandada de manera persistente, pretende eludir su responsabilidad a través de una norma inexistente, toda vez que esta disposición junto a la contenida en el art. 9.d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no se encuentran vigentes, puesto que fueron derogadas por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, conforme señalaron acertadamente los de instancia, no formando parte hoy de la economía jurídica como causal de pérdida de los beneficios sociales anotados, es decir que la inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el transcurso de un mes, no constituye causal de retiro justificado, por lo que tal argumentación en irrelevante desde el punto de vista jurídico.
En el contexto señalado, conviene señalar además, que en materia laboral, rigen el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al momento de producirse el hecho, ratificados en el art. 48.III. de la actual Constitución, concordante con lo establecido por la norma especial en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo.
Bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que el tribunal de alzada al confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, enmarcó su actuación en las normas que rigen el proceso laboral, toda vez que la institución ahora recurrente, no demostró el abandono de funciones del actor, como tampoco los supuestos malos manejos, a través de medios idóneos en atención al principio de inversión de la prueba, que imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde se concluye que no es evidente lo acusado en el recurso de casación examinado.
Finalmente, en cuanto al petitorio formulado en el recurso, se advierte que la institución no realizó un petitorio razonable, cuando solicita “se revoque totalmente el auto de vista”, petitium que no se acomoda a ninguna de las formas de resolución contenidas en el art. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de emitirse un auto supremo en la forma señalada, éste debe ser casando el auto de vista recurrido y no revocando totalmente la resolución impugnada, como erróneamente solicitó la parte recurrente.
Consiguientemente, en merito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso, por lo que corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 80. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 20/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.407/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 79 a 80, interpuesto por el Cnl. DAEN Henry Torrico Claure contra el Auto de Vista Nº 60/2014 de 27 de junio de 2014 de fs. 74 a 76, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Víctor Hugo Albis Gutiérrez contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional-Beni, el auto de fs. 83 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 004/2014 de 21 de febrero de 2014 de fs. 53 a 60 declarando probada la demanda de fs. 5 a 6 sin costas por ser la parte demandada una Institución de Derecho Público, disponiendo que la Dirección Regional de AASANA Beni y Pando AASANA Reg. Beni por medio de su Representante Legal, pague en favor del demandante Víctor Hugo Albis Gutiérrez, en la suma de Bs.86.610,17.-(ochenta y seis mil seiscientos diez 17/100 bolivianos), por Indemnización, Refrigerios Adeudados, Sueldos Adeudados, Aguinaldo doble en Duodécimas y multa del 30%, conforme al art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por el representante de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, Regional Beni de fs. 64 a 65 de obrados, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 60/2014 de 27 de junio de 2014 de fs. 74 a 76, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 004/2014 de 21 de febrero de 2014, disponiendo el pago al actor la suma de Bs.78.020,45.- (setenta y ocho mil veinte 45/100 bolivianos) por concepto de Indemnización, Refrigerios Adeudados, Sueldos Adeudados, Aguinaldo Doble en duodécimas y multa del 30%. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 80, interpuesto por Cnl. DAEN Henry Torrico Claure, en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, Regional-Beni, manifestando que si bien el tribunal de alzada hizo una correcta aplicación al eliminar el bono de refrigerio del promedio salarial indemnizable, por ser ilegal según el DS 21060 y el art. 22 de la Ley SAFCO, sin embargo, hizo una equívoca apreciación de la prueba al disponer la cancelación al demandante de la suma de Bs.78.020,45.-, como saldo de beneficios sociales, por 5 años, 8 meses y nueve días de indemnización, más 2 refrigerios, dos sueldos, duodécima de aguinaldo doble y la multa del 30%, sin que haya demostrado en el proceso los derechos pretendidos, por el contario se comprobó que hizo abandono de funciones por más de 6 días consecutivos y además se llevó dinero de la institución, sin realizar los descargos y devoluciones encomendados a su cargo, incurriendo en la causal del inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, que dice: “No habrá desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuo. Modificado por el art. 9.d) del Decreto Supremo Nº 43325 de 25 de febrero de 2005”, como tampoco le corresponde el pago de la multa del 30% de acuerdo a los Informes SLTRYGYC/221/05 de 27 de septiembre de 2005, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de AASANA-Beni y otros, en los que se advierte que el demandante abandonó sus funciones por más de seis días, saliendo inclusive fuera del país, por lo que sorprende que después de 7 años, exija pago de beneficios sociales que no le corresponden, por lo que el tribunal de segunda instancia pretende imponer una obligación inexistente, que ocasiona un grave daño económico al Estado, al ser AASANA una institución pública.
Concluyó solicitando que este Tribunal “revoque totalmente el Auto de Vista Nº 60/2014” y declare improbada la demanda en todas sus partes y pretensiones.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:
Del contenido del recurso de casación en el fondo, se advierte que el recurrente en representación de la institución demandada cuestiona el fallo de segunda instancia, porque hizo una apreciación equivocada y sin ninguna prueba dispuso la cancelación de Bs.78.020,45.- como saldo de beneficios sociales por 5 años, 8 meses y nueve días por indemnización, más la multa del 30% para el demandante, que no le corresponde, porque habría incurrido en la causal de abandono de funciones, prevista en el inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por el art. 9.d) del Decreto Supremo Nº 43325 de 25 de febrero de 2005 y además que habría incurrido en supuestos malos manejos en la administración del aeropuerto, conforme a los informes que señala, por lo que corresponde dilucidar si dichos extremos son o no evidentes.
Al respecto, es preciso aclarar que en principio la valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspecto que no observó el recurrente a tiempo de formular el recurso, señalando simplemente que el tribunal de alzada “hizo una apreciación equivocada y sin ninguna prueba dispuso la cancelación de Bs. 78.020,45 como saldo de beneficios sociales por 5 años, 8 meses y nueve días por indemnización…”, es decir, no adecuó el agravio en el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, simplemente señaló que el tribunal de alzada incurrió en una errónea o equivocada valoración de la prueba. Sin embargo, ingresando a su análisis, se advierte que en el trámite de la presente causa, el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, porque la institución demandada, para sustentar el despido justificado, debió instaurar un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal proceder al despido del actor por justa causa, lo que no ocurrió en el caso de autos, deviniendo en consecuencia este motivo del recurso, en infundado.
En cuanto a los supuestos malos manejos en que incurrió el demandante como Jefe de Aeropuertos, cabe señalar en principio que estos presuntos hechos no se resuelven en la vía laboral, como tampoco la simple alusión, exime de responsabilidad a la institución demandada para el pago de los beneficios sociales, porque los beneficios sociales constituyen derechos adquiridos por el actor. En consecuencia, en caso de existir malos manejos que constituyan ilícitos penales, el empleador debe denunciar ante el Ministerio Público, para llegar a la verdad histórica del hecho, que conlleva la absolución o la imposición de la pena, por sentencia condenatoria ejecutoriada, cuyo resultado solamente demostrará el despido justificado y la responsabilidad del actor, esto en resguardo a los derechos laborales del actor, del derecho a la defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente, aspecto que tampoco demostró la parte demandada durante el trámite del proceso, deviniendo también este motivo en infundado.
En cuanto a la denuncia de que el trabajador habría incurrido en la causal contenida en el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo, argumentando que por ello no correspondería el pago de los beneficios sociales; cabe señalar que de manera reiterada la institución demandada de manera persistente, pretende eludir su responsabilidad a través de una norma inexistente, toda vez que esta disposición junto a la contenida en el art. 9.d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no se encuentran vigentes, puesto que fueron derogadas por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, conforme señalaron acertadamente los de instancia, no formando parte hoy de la economía jurídica como causal de pérdida de los beneficios sociales anotados, es decir que la inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el transcurso de un mes, no constituye causal de retiro justificado, por lo que tal argumentación en irrelevante desde el punto de vista jurídico.
En el contexto señalado, conviene señalar además, que en materia laboral, rigen el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al momento de producirse el hecho, ratificados en el art. 48.III. de la actual Constitución, concordante con lo establecido por la norma especial en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo.
Bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que el tribunal de alzada al confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, enmarcó su actuación en las normas que rigen el proceso laboral, toda vez que la institución ahora recurrente, no demostró el abandono de funciones del actor, como tampoco los supuestos malos manejos, a través de medios idóneos en atención al principio de inversión de la prueba, que imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde se concluye que no es evidente lo acusado en el recurso de casación examinado.
Finalmente, en cuanto al petitorio formulado en el recurso, se advierte que la institución no realizó un petitorio razonable, cuando solicita “se revoque totalmente el auto de vista”, petitium que no se acomoda a ninguna de las formas de resolución contenidas en el art. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de emitirse un auto supremo en la forma señalada, éste debe ser casando el auto de vista recurrido y no revocando totalmente la resolución impugnada, como erróneamente solicitó la parte recurrente.
Consiguientemente, en merito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso, por lo que corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 80. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.