Auto Supremo AS/0021/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2015

Fecha: 02-Feb-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 21/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.409/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 229, interpuesto por la Empresa Iluminación Total por contratación ITO, representada por Roy Luka Lavcevic Canedo, contra el Auto de Vista Nº 028/14 de 07 de febrero, cursante de fs. 222 a 224, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado del Sr. Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 232 a 236, el auto de fs. 237, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite del proceso Coactivo Social seguido por Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, contra la Empresa Iluminación Total por contratación ITO, representada por Roy Luka Lavcevic Canedo, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2013 de fs. 106 a 109, declarando probada en parte las reclamaciones de la parte coactivada contenida en su escrito de fecha 20/08/2013 de fs. 89 a 91 y escrito de fecha 30/08/2013 de fs. 98, con relación a la excepción perentoria de prescripción opuesta, debiendo a tal efecto la parte coactivante girar nueva nota de cargo por los periodos no prescritos que fueron detallados precedentemente, asimismo, se dispone sin lugar a la solicitud de ejecutoria del auto de salvendo de fecha 04/09/2012 de fs. 75, solicitada por la parte coactivante con escrito de fecha 10/09/2013 de fs. 101 a 102; sin costas.
En grado de apelación formulada por Wilmer Sanjinéz Lineo, apoderado del Sr. Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” de fs. 172 a 175, y recurso formulado de fs. 178 a 183 por la Empresa Iluminación Total por contratación ITO, representada por Roy Luka Lavcevic Canedo, la Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 028/2014 de 07 de febrero, de fs. 222 a 224, revocando el auto motivado apelado y declara probada la demanda.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa Iluminación Total por contratación ITO, representada por Roy Luka Lavcevic Canedo, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 227 a 229, en el que acusa:
1.- Denuncia que en el auto vista, tiene una notoria contradicción en el segundo considerando que en su numeral 1) hace transcripción in extenso de la normativa del Código de Seguridad Social (CSS), y seguidamente en el numeral 2) hace mención a lo dispuesto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado; en el entendido de que el segundo considerando del auto de vista recurrido señala que el tribunal ad quem, en forma contradictoria la exposición de los dos numerales, teniéndose presente que la motivación y sustento legal de las determinaciones en el Auto de Vista 028/2014, no realizaron una fundamentada y uniforme exposición de consideraciones y las citas legales aplicables al caso de autos, causando agravios a los intereses económicos del recurrente, además que se realizaron los pagos respectivos de las prestaciones a largo plazo para la jubilación o renta de vejez, documentación presentada y no valorada por el tribunal ad quem, no habiendo fundamentado en forma concordante a disposiciones legales en vigencia; agrega que es preciso señalar que la prescripción se encuentra prevista también por el Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000 en su art. 4, el cual resulta aplicable a los aportes adeudados a la seguridad social del Sistema de Reparto residual siempre y cuando el trascurso del plazo de los quince años que regula la norma no hubiese sido interrumpido con la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, ocurrida el día en su publicación en la Gaceta Oficial en fecha 9 de febrero de 2009, puesto que en tal normativa señala la imprescriptibilidad que prevé en su art. 48.IV, no solo de los aportes a la seguridad social no pagados sino también de los beneficios sociales y otros derechos laborales, resulta aplicable a partir de la vigencia de la referida Constitución política del Estado, teniendo en cuenta que en su art. 123 determina que la ley, solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
2.- Acusa vulneración del debido proceso consagrado en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y además hace un errónea interpretación al Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981, que dispone: “se deroga el art. 65 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y no cobrados por periodos superiores a los 15 años prescriben”, disposición que no ha sido derogado menos abrogada. Por otro lado señala que el recurso de apelación también interpuesto por el ahora recurrente se refería a la prescripción de los aportes a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto, para régimen básico correspondiente a los periodos de mayo/1990; junio/1994; marzo/1995 y abril 1996 y por el régimen complementario de los periodos de abril 1994, abril 1995, octubre 1996 y enero 1997; periodos que se encuentran prescritos al tenor de lo dispuesto por el art. 7 del Decreto Ley Nº 18494 de 13 de junio de 1981, concordante con el art. 4 del Decreto Ley Nº 25809 de 8 de junio de 2000, actuales y vigentes, que en su parte pertinente establece “y no así a las gestiones de recuperación de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto”, sean estas administrativas o judiciales como erróneamente se ha interpretado en el auto vista recurrido, en el caso de autos, todos los aportes reclamados han prescrito por el transcurso de 15 años anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero del año 2009.
Concluyó, solicitando al el Tribunal Supremo de Justicia, que dicte Auto Supremo, Casando el Auto de Vista Nº 028/2014 de 7 de febrero, y se mantenga firme y subsistente el Auto de 23 de septiembre de 2013 (fs. 106 a 109), declarando la prescripción de los periodos señalados en el recurso, tanto del régimen básico y complementario.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, el tema central está vinculado a que si en el caso de análisis operó o no la prescripción de los aportes al seguro social a largo plazo, puesto que la excepción perentoria de prescripción, en primera instancia fue declarada probada en parte, fallo que fue revocado por el tribunal de apelación mediante el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.
En este sentido, para realizar el cómputo de la prescripción y determinar si en el caso que se analiza operó la misma, partiremos en identificar los periodos fiscalizados y cuál es el objeto de reclamo; en este sentido, de antecedentes se evidencia que en cumplimiento a disposiciones legales el área de Fiscalización dependiente de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización del SENASIR, procedió a fiscalizar a la Empresa ILUMINACION TOTAL ITO, respecto a los aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto del Periodo comprendido para el régimen básico mayo 1990, junio 1994, marzo 1995 y abril 1996, y por el régimen complementario abril 1994, abril 1995, octubre 1996 y enero 1997, como resultado del proceso de fiscalización emitió el informe SENASIR/COBR-071/2012 de fecha 11 de mayo de 2012 (fs. 1 a 7), llegándose a la conclusión que se adeuda al SENASIR, la suma liquida exigible de Bs.6.890,95.-, el resultado del proceso de fiscalización fue puesto en conocimiento de la empresa mediante notificaciones oficiales de deuda CITES: SENASIR/UNI.CAF.COD./062/2011 de fecha 10/102011; SENASIR/UNI.CAFNA/157/2011 y SENASIR/UNI.CAF DESC Nº 001/2012 de fecha 12/01/2012, luego de presentado y analizada la documentación adjuntada como descargo, ante este hecho, el SENASIR, el 30 de julio de 2012, presentó demanda coactiva social, conforme consta del memorial de fs. 64 a 66, subsanada a fs. 74 de obrados.
De tales antecedentes, se advierte que los periodos fiscalizados que no fueron cancelados por la Empresa ILUMINACION TOTAL ITO, y reclamados por el SENASIR, son entre los periodos mayo de 1990 a enero de 1997, conforme consta en el Informe citado ut supra y la Nota de Cargo Nº 040/2012 de 11 de mayo, mientras que la presente acción fue presentada el 30 de julio de 2012 a horas 10:40, según nota cursante a fs. 66 vta., es decir, computando desde mayo de 1997 fecha del último periodo fiscalizado no cancelado, lo hizo aproximadamente después de casi 15 años, es decir cuando ya había prescrito su derecho de reclamar por este concepto.
Al respecto, el art. 7 del Decreto Supremo Nº 18494 de 13 de julio de 1981 señala: “Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben: “El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; en concordancia el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio del 2000 prevé: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
Como se advierte de antecedentes, no consta en obrados documento alguno con el que el SENASIR haya interrumpido el término de la prescripción previsto en la normativa citada, pues como se manifestó precedentemente, la demanda fue presentada en fecha 30 de julio de 2012, cuando ya se había vencido el termino para hacerlo, ahora bien, si tomamos en cuenta que desde el mes de enero de 1997 que es el último periodo adeudado, hasta la emisión del Informe SENASIR/COBR-071/2012 de 11 de mayo de 2012 cursante de fs. 1 a 7, han transcurrido aproximadamente 15 años y 4 meses, hechos que demuestran que en el caso presente, operó la prescripción prevista por ley, como acertadamente y con mejor criterio que el tribunal ad quem, determinó en parte el juez a quo en el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de septiembre de 2013 cursante de fs. 106 a 109 de obrados, puesto que el razonamiento esgrimido por el tribunal de apelación, al sostener que los aportes al seguro social son imprescriptibles amparado en el art. 48.IV de la CPE, no es aplicable al caso presente por tratarse de hechos ocurridos antes de su vigencia, no pudiendo aplicarse la ley de manera retroactiva conforme previene el art. 123 de la Carta Fundamental.
Por lo expuesto, siendo parcialmente evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274.II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 028/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 222 a 224, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente el Auto de 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 106 a 109 de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
ANTE MI: Tyrone Cuéllar Sanchez
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