Auto Supremo AS/0022/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 22/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: LP.291/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL), representada por Víctor Hugo Banda Peña y el recurso de nulidad y/o casación en parte de fs. 186 a 188, planteado por Edwin Erick Orihuela Oblitas, contra el Auto de Vista Nº 291/09-SSA-III de 11 de diciembre de 2009 (fs. 161), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Edwin Erick Orihuela Oblitas, contra la institución demandada (COTEL), el auto de fs. 191 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 126/2007 de 5 de diciembre (fs. 122 a 124), declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 18, probada en parte la excepción perentoria de pago documentado e improbada la excepción de prescripción opuesta por memorial de fs. 31 a 34, disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.40.832.-, por concepto de descuento y multa del 30%, además aplicarse el mantenimiento de valor de acuerdo a lo previsto por el DS Nº 28699.
En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales (fs. 136 a 137 y 140 a 141) respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 291/09-SSA-III de 11 de diciembre de 2009 (fs. 161), confirmando la Sentencia Nº 126/2007, de 5 de diciembre de 2007 de fs. 122 a 124.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL), representada por Víctor Hugo Banda Peña y el recurso de nulidad y/o casación en parte de fs. 186 a 188, planteado por el actor Edwin Erick Orihuela Oblitas, en el que manifestaron:
En el recurso de casación de fs. 173 a 174, planteado por la institución demandada (COTEL), señaló que el tribunal de apelación, no compulsó adecuadamente las pruebas aportadas, toda vez que el a quo, solo hizo mención de una manera simplista, que los derechos de los trabajadores son inembargables y por tanto, debe devolverse el monto descontado de Bs.23.845.-, refiriendo que los de instancia no valoraron la prueba aportada que cursa a fs. 128 a 129 que en la cláusula séptima señala: “se garantiza con la fianza personal y éstas personas se constituyen en los garantes, codeudores solidarios, mancomunados e indivisibles del prestatario”, puesto que el tribunal ad quem no puede dejar de considerar que se está mellando el derecho de los trabajadores que se han constituido en garantes, toda vez que quienes tuvieran que pagar la deuda serían los demás trabajadores, afectando su ingreso mensual y el derecho a percibir sus remuneraciones mensuales.
En ese orden de cosas, denuncio que los de instancia, conculcaron lo previsto en el art. 13.II de la CPE, toda vez que existe la igualdad de derechos, en este caso, los derechos de COTEL Ltda., se hallan en igualdad de condiciones con los del actor; por otra parte adujo que, los derechos de los trabajadores que son garantes y quienes deben honrar la deuda del mal pagador, asimismo el salario que mensualmente se les cancela, si pueden ser descontados en el 20%, como prevé el art. 179.1 del CPC; por otra parte, cita lo previsto en el art. 48.IV de la CPE, por lo que sólo cuando no se han pagado los sueldos, es cuando la norma supra legal advierte su inembargabilidad, lo que no ocurre, y es el caso diferente, cuando el trabajador percibe su salario mensual y con el monto establecido en el adjetivo civil señalado ut supra, debe pagar y honrar la deuda impaga, motivo por el que denunció la interpretación errónea del art. 48.IV de la CPE, manifestado además que, la parte resolutiva de la sentencia y el auto de vista, son incongruentes en cuanto a la apreciación de los hechos que se han presentado en autos.
De otro lado denuncio error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aduciendo que el auto de vista resulta impreciso, pues su mala interpretación conlleva a confirmar la sentencia en total conculcación a los derechos y normas laborales vigentes, al no haber compulsado y valorado las pruebas mencionadas, que de haberlo hecho, hubiera revocado la sentencia, de donde se infiere que el contrato de préstamo mayor financiado prevé en la cláusula séptima, Garantía, cursante a fs. 125 a 129, en el que los trabajadores son garantes mancomunados y solidarios; asimismo, no se consideró la prueba de fs. 125 a 134, toda vez que por el principio de equidad, el tribunal ad quem, tenía el deber de compulsar y valorar la prueba que se presentó posterior a la sentencia; finalmente señalo que, el superior en grado, incurrió en falta de valoración de las pruebas de fs. 98 a 104, 114, 125 a 134.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista, revoque el mismo y por ende la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
En cuanto al recurso de casación de fs. 186 a 188, interpuesto por el actor Edwin Erick Orihuela Oblitas, quien transcribiendo el segundo considerando del auto de vista recurrido, señaló que se dio por bien hecho aspectos que no son ciertos, en sentido de que no se hubiera reclamado oportunamente el incremento salarial, aspecto que es totalmente falso, toda vez que se presentó suficiente prueba de solicitudes de regulación de nivelación salarial en reiteradas ocasiones, tanto al Gerente General como al Presidente del Consejo de COTEL Ltda., conforme se aprecia a fs. 5, 6, 7 y 64, pese a que la carga de la prueba la tiene el empleador, tratando el ad quem de afirmar que no se hizo el reclamo oportuno y es más, que acepte tácitamente los salarios recibidos, contraviniendo y violando lo prescrito en el art. 48.III de la CPE, dejando claramente establecido que el actor solicitó en reiteradas ocasiones a COTEL Ltda., nivelación salarial, citando también lo previsto en el art. 253.3) del CPC, adjuntando en originales cartas concernientes al tema relacionado a la de solicitud de nivelación salarial, documentación que evidencia el grave error que tuvieron los de instancia, en afirmar que no se habría acudido a autoridades y que no se habría aportado prueba que respalde su pretensión, sin considerar lo estipulado en el art. 3.h) del CPT, errores que deben ser corregidos por el tribunal de casación, aduciendo además que el tribunal ad quem, realizó su fundamentó basándose en el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, norma que es totalmente errada, confusa y fuera de contexto, puesto que se utiliza disposiciones legales inadecuadas e inaplicables al análisis del finiquito presentado, ya que por memorándum de fs. 86 y 87, se comunican los incrementos salariales acorde a la escala fijada por COTEL Ltda., que compulsado con las notas de solicitud de nivelación citadas, se evidencia que en ningún momento dejó de realizar estos reclamos ante las máximas autoridades de la Cooperativa demandada, por tanto, en consideración de los antecedentes, la Ley de 9 de noviembre de 1940, es inaplicable para tratar el tema de incremento, cuyo pago de diferencia de sueldos devengados se demandó, por consiguiente se estaría violando los arts. 48.II.III y IV y 123 de la CPE, así como la aplicación errónea de la Ley de 9 de noviembre de 1940.
Concluyó solicitando que este tribunal case la sentencia y el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declaren probada la demanda en todas sus partes, con la imposición de multa y costas, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL), representada por Víctor Hugo Banda Peña.
No obstante que analizado el contenido textual del recurso, se advierte impericia en su planteamiento, pues en su petitorio solicita se case el auto de vista recurrido y al mismo tiempo se lo revoque, extremo que se constituye en una petición que no se encuentra prevista en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, porque esa forma de resolución de acuerdo a la normativa citada, no existe, sin embargo de esa falencia, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados, este Alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver en consideración a los siguientes hechos:
En el caso presente, se cuestiona al tribunal ad quem, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, en la que se dispuso que la empresa demandada COTEL Ltda., proceda a la devolución de Bs.23.845.- indebidamente descontado, extremo con el cual el demandado no está de acuerdo, por considerar que el aludido descuento es correcto por existir una deuda pendiente la Entidad Mutual Solidaria (EMSOL), producto de un préstamo concedido a favor del trabajador, razón por la cual denuncio la violación de los arts. 13 de la LGT y 48.IV de la CPE.
En este contexto, analizados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la empresa demandada COTEL Ltda., a momento de cancelar los beneficios sociales a favor del actor, procedió a descontarse la suma de Bs.23.845,00.-, por concepto de dos préstamos, uno escolar y otro de la Entidad Mutual Solidaria (EMSOL), conforme consta a fs. 11 y 128 de obrados.
Sobre el tema, cusa a fs. 128 a 129 de obrados, un contrato de préstamo mayor refinanciado de 1 de febrero de 2006, suscrito entre el representante de la Entidad Mutual Solidaria “EMSOL” y el ahora demandante Edwin Erick Orihuela Oblitas, por el monto refinanciado de $us.5.000.-, que -según el recurrente- a tiempo de su desvinculación laboral con la institución demandada, hubiera quedado pendiente de pago, una deuda de $us.2.900.- equivalente en ese entonces a Bs.23.345.-, más el préstamo escolar de Bs.500.- un total de Bs.23.845,00.-, descuento que efectuó la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL), el cual resulta ilegal y arbitrario, toda vez que al haberse realizado un contrato de préstamo de dinero el cual se halla con su respectivo reconocimiento de firmas (fs. 130 a 131), dicho documento recae dentro de la esfera del ámbito del derecho civil, pues ante su incumplimiento, la parte que resultó perjudicada, debió acudir a la vía llamada por ley, es decir, a la jurisdicción civil, a efectos de exigir el pago de esa deuda y no realizar ese descuento de forma unilateral o de oficio, como erradamente procedió la parte demandada, conforme consta en el finiquito de fs. 11 de obrados, puesto que de acuerdo a lo previsto por el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios sociales solo se resolverán las cuestiones propias de la relación laboral, donde se aclara que las acciones penales, civiles, u otras iniciadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral; además, el contrato de préstamo aludido, se suscribió con un tercero ajeno a la relación laboral entre partes, como es la Entidad Mutual Solidaria (EMSOL), que es una institución financiera que realiza la prestación de servicios exclusivamente a los trabajadores de planta y/o ex trabajadores de COTEL La Paz Ltda., que concede créditos a sus asociados, afirmación extraída de los arts. 1 y 2 del Reglamento de Credititos EMSOL cursante a fs. 125 a 126.
Por lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión que corresponde la devolución del monto descontado indebidamente por la institución demandada, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, en base a una atinada valoración de la prueba cursante en obrados, conforme facultan los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En este sentido, no siendo evidente las acusaciones alegadas por la parte recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271.2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de nulidad y/o casación en parte de fs. 186 a 188, interpuesto por el actor Edwin Erick Orihuela Oblitas.
En el caso que se analiza, la controversia traída a colación está centrada en determinar si corresponde o no la nivelación salarial solicitada por el actor, la cual fue negada por los juzgadores de instancia en sus resoluciones emitidas a su turno.
Sobre el tema, haciendo el examen que constan en el expediente, se puede advertir que el actor ingresó a trabajar en la institución demandada el 22 de julio de 2002, con un sueldo básico de Bs.530.- conforme afirma el actor en su demanda de fs. 15 a 19, de forma posterior, mediante Memorándum Nº 082 de 26 de enero de 2004 cursante a fs. 1 de obrados, se le asignó el nivel salarial 11-3, que de acuerdo a la escala salarial de COTEL Ltda., cursante a fs. 14, el sueldo correspondiente a dicha escala, alcanza a la suma de Bs.6.854,37.-, función que desempeño hasta el 5 de junio de 2005, fecha en que, mediante Memorándum Nº 357, se le comunicó que, a partir de la fecha indicada, ha sido designado como Asesor de la Presidencia del Consejo de Administración, con el nivel salarial 10-1, existiendo una diferencia entre el sueldo básico y el correspondiente a la escala 11-3, de Bs.1.024,37.
Por otra parte, como se manifestó precedentemente, en fecha 5 de junio de 2005, fue designado a través del Memorándum Nº 357, como Asesor de la Presidencia del Consejo de Administración, con un nivel salarial 10-1, correspondiendo a esta escala, el sueldo de Bs.7.034,69.-, sin embargo, al actor se le cancelaba la suma de Bs.6.223,04.-, correspondiente a la escala 11-1, es decir, una escala salarial inferior a la que le correspondía, existiendo una diferencia de Bs.811,65.-, hechos que no fueron tomados en cuenta por los juzgadores de instancia, los cuales corresponden ser emendados en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, pues no tendría sentido ni lógica, ser promovido de un puesto inferior a uno superior, asumiendo mayores responsabilidades, manteniendo el mismo sueldo y la misma escala salarial anterior a tiempo de ser promovido de cargo.
Por lo expuesto precedentemente y en virtud a que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte demandada, como correspondía hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de la inversión de la prueba, corresponde proceder a la nivelación salarial a favor del actor, conforme se fundamentó ut supra, toda vez que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables conforme lo previsto en el art. 162.II de la CPE de 1967, vigente a momento de producirse los hechos, mantenida en el art. 48.III de la CPE actual y art. 4 de la Ley General del Trabajo, extremos que no fueron tomados en cuenta por los jugadores de instancia, quienes a tiempo de emitir sus fallos, no valoraron de manera correcta y adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como correspondía hacerlo, conforme previenen los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar conforme disponen los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL), y en cuanto al recurso interpuesto por el actor Edwin Erick Orihuela Oblitas, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo dispone que la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs.43.673,65.- de acuerdo a la siguiente liquidación:

DEL 22/07/2002
AL28/09/2006
Tiempo de trabajo 4 AÑOS, 2 MESES, 6 DÍAS
SALARIO PROMEDIO Bs.7.034,69.-

DESAHUCIO
SALARIO PROMEDIOTIEMPOIMPORTE (Bs.)
7034,693 m.21.104,07
TOTAL21.104,07

INDEMNIZACION
SALARIO PROMEDIOTIEMPOIMPORTE (Bs.)
7034,694 años28.138,76
7034,692 meses1.172,45
7034,696 DÍAS117,24
TOTAL29.428,45
AGUINALDO
SALARIO PROMEDIOTIEMPOIMPORTE (Bs.)
7034,698 m. 28 d.5.236,94
5.236,94

VACACION
SALARIO PROMEDIOTIEMPOIMPORTE (Bs.)
7034,6917 DÍAS3.986,32
TOTAL3.986,32

INCREMENTO SALARIAL (del 26/01/2004 al 05/06/2005)
SALARIO PROMEDIOTIEMPOIMPORTE (Bs.)
1024,371 AÑO12.292,44
1024,374 MESES4.097,48
1024,379 DÍAS307,31
TOTAL16.697,23


DESAHUCIO21.104,07
INDEMNIZACION29.428,45
AQUINALDO5.236,94
VACACIONES 3.986,32
INCREMENTO SALARIAL 16.697,23
TOTAL 76.453,01

MENOS LO PAGADO S/G FINIQUITO 32.779,36

SALDO A PAGAR 43.673,65

Más la multa del 30% del total liquidado, prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia (se aclara que en la presente liquidación está incluido el descuento de Bs.23.845.- realizado al actor por COTEL Ltda.).
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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