SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 24/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.422/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 51 a 52, interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista Nº 369/2013 de 4 de noviembre de 2013 de fs. 48, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por José Herrera Vaca contra la entidad recurrente SENASIR, la respuesta de fs. 59, el auto de fs. 60 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo iniciado por José Herrara Vaca, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció el Auto Nº 00003918 de 02 de mayo de 2012 de fs. 14, que resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual presentado por el asegurado José Herrera Vaca.
Notificado con el auto mencionado el solicitante José Herrera Vaca, interpuso el Recurso de Reclamación de fs. 17 a 18, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00006/13 de 2 de enero de 2013 de fs. 28 a 30, confirmó el Auto Nº 00003918 de 2 de mayo de 2012 de fs. 14 de obrados, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
La referida Resolución, fue recurrida en apelación por el solicitante mediante memorial de fs. 39 a 40 de obrados; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 369/2013 de 4 de noviembre, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00006/13 de 2 de enero de 2013 y el Auto Nº 00003918 de 2 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, reconocer a José Herrera Vaca una constancia de aportes con una densidad de 28.1 años y un salario cotizable correspondiente a febrero de 1981, a efectos de emitirse su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual. Sin costas.
El referido auto de vista, motivó el recurso casación en el fondo por parte de Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados del Director General Ejecutivo del SENASIR Juan Edwin Mercado Claros, en el que acusaron:
Que el Auto de Vista Nº 369 de 4 de noviembre de 2013, al revocar la Resolución de la Comisión de Calificación Nº 00006/13 de 2 de enero de 2013 y el Auto Nº 00003918 de 2 de mayo de 2012, incurrió en violación del único considerando del DS Nº 17083 que establece que dentro del sistema de seguridad social existen sectores sociales laborales que habiendo prestado servicios remunerados en comisiones mixtas internacionales, entre otras cosas que los trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social desde el 1 de enero de 1957, no hubieren sido asegurados por sus empleadores a las instituciones de Seguridad Social a las que pertenecen, podrán recuperar su antigüedad dentro los regímenes de los seguros sociales a sola exhibición de sus documentos que acrediten una relación de trabajo con cuyos antecedentes se procederá a la liquidación de aportes patronales y laborales en los seguros de invalidez, vejez y muerte, fundamentación que usó el tribunal para ordenar al SENASIR se reconozca 28.1 años de aporte, en franca vulneración del inc. c) del art. 2 que señala: “Los trabajadores que prestaron servicios en las Comisiones Mixtas Internacionales que tuvieron a su cargo la construcción de las vías ferroviarias de Yacuiba a Santa Cruz y de Corumbá a Santa Cruz, no incluidos en los anexos del DS Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975, podrán recuperar su antigüedad a la exhibición de su documentación respectiva dentro de las modalidades señaladas supra, esto es, en cuanto a la determinación de los aportes y límite de antigüedad de diez años”. Extralimitándose en 18.1 años a lo previsto por el mencionado decreto supremo y el consiguiente daño económico que deviene a partir del recalculo que se ordenó al SENASIR por los 5 años excesivos a la disposición legal invocada.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte auto supremo casando el Auto de Vista Nº 369 de 4 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y la disposición legal, cuya transgresión se acusa, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, las apoderadas del Director General Ejecutivo del SENASIR cuestionan el fallo del Tribunal ad quem, por revocar la Resolución de la Comisión de Calificación Nº 00006/13 de 2 de enero de 2013 y el Auto Nº 00003918 de 2 de mayo de 2012, por considerando que incurrió en violación del único considerando del DS Nº 17083 que establece: dentro del sistema de seguridad social existen sectores sociales laborales que habiendo prestado servicios remunerados en comisiones mixtas internacionales, entre otras cosas que los trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social desde el 1 de enero de 1957, no hubieren sido asegurados por sus empleadores a las instituciones de Seguridad Social a las que pertenecen, podrán recuperar su antigüedad dentro los regímenes de los seguros sociales a sola exhibición de sus documentos que acrediten una relación de trabajo con cuyos antecedentes se procederá a la liquidación de aportes patronales y laborales en los seguros de invalidez, vejez y muerte, fundamentación que usa el tribunal para ordenar al SENASIR se reconozca 28.1 años de aporte, en franca vulneración del inc. c) del art. 2 que señala: “Los trabajadores que prestaron servicios en las Comisiones Mixtas Internacionales que tuvieron a su cargo la construcción de las vías ferroviarias de Yacuiba a Santa Cruz y de Corumba a Santa Cruz, no incluidos en los anexos del DS Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975, podrán recuperar su antigüedad a la exhibición de su documentación respectiva dentro de las modalidades señaladas supra, esto es, en cuanto a la determinación de los aportes y límite de antigüedad de diez años”. Extralimitándose en 18.1 años a lo previsto por el mencionado decreto supremo y el consiguiente daño económico que deviene a partir del recalculo que se ordenó al SENASIR por los 5 años excesivos a la disposición legal invocada.
Al respecto, en principio es preciso remitirnos al art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente que señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; así también, lo prevé el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Ahora bien en el caso que de análisis, de los antecedentes del proceso se advierte que el interesado a momento de presentar su trámite de compensación de cotizaciones como consta a fs. 1 de obrados, acompañó la liquidación de beneficios sociales, a fs. 2 boleta de pago de haberes y a fs. 3 a 4 Certificados de Trabajo, documentos en los cuales consta que el interesado José Herrera Vaca ingresó a trabajar del 05 de noviembre de 1954 hasta el 25 de julio de 1967 y del 03 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1984, en la Comisión Mixta Argentino – Boliviana en la Construcción del ferrocarril Yacuiba-Santa Cruz de la Sierra.
De los datos expuestos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Comisión Mixta Argentino – Boliviana en los periodos extrañados por el SENASIR, de donde se concluye que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose solamente a considerar la documentación que tenían en su poder soslayando lo establecido en el art. 24.2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los funcionarios del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor del solicitante los periodos trabajados, conforme a las Certificaciones de Trabajo señalados supra, que fueron desconocidas por el ente gestor, los mismos que han sido reparados por el tribunal ad quem, en base a una correcta y adecuada valoración de todo el elenco probatorio, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A mayor abundamiento, conviene señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, por imperio de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura y objetiva, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la resolución de la controversia y desnaturalizan el verdadero sentido de la justicia.
Bajo estos fundamentos, se evidencia que el Tribunal ad quem, no transgredió y menos incurrió en violación de las normas señaladas, por el contrario basó su fallo en función del análisis de la documentación presentada por el interesado, debiendo en el caso presente, tomar en cuenta las normas señaladas supra del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y sobre todo el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
Por otra parte, es preciso señalar que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios y derechos que se sustentan en los arts. 35.I y 45.II.IV y 48.I.II.III de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió, como tampoco incurrió en violación de las normas denunciadas, por el contrario se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo; por lo que, corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 51 a 52.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 24/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.422/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 51 a 52, interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista Nº 369/2013 de 4 de noviembre de 2013 de fs. 48, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por José Herrera Vaca contra la entidad recurrente SENASIR, la respuesta de fs. 59, el auto de fs. 60 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo iniciado por José Herrara Vaca, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció el Auto Nº 00003918 de 02 de mayo de 2012 de fs. 14, que resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual presentado por el asegurado José Herrera Vaca.
Notificado con el auto mencionado el solicitante José Herrera Vaca, interpuso el Recurso de Reclamación de fs. 17 a 18, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00006/13 de 2 de enero de 2013 de fs. 28 a 30, confirmó el Auto Nº 00003918 de 2 de mayo de 2012 de fs. 14 de obrados, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
La referida Resolución, fue recurrida en apelación por el solicitante mediante memorial de fs. 39 a 40 de obrados; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 369/2013 de 4 de noviembre, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00006/13 de 2 de enero de 2013 y el Auto Nº 00003918 de 2 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, reconocer a José Herrera Vaca una constancia de aportes con una densidad de 28.1 años y un salario cotizable correspondiente a febrero de 1981, a efectos de emitirse su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual. Sin costas.
El referido auto de vista, motivó el recurso casación en el fondo por parte de Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados del Director General Ejecutivo del SENASIR Juan Edwin Mercado Claros, en el que acusaron:
Que el Auto de Vista Nº 369 de 4 de noviembre de 2013, al revocar la Resolución de la Comisión de Calificación Nº 00006/13 de 2 de enero de 2013 y el Auto Nº 00003918 de 2 de mayo de 2012, incurrió en violación del único considerando del DS Nº 17083 que establece que dentro del sistema de seguridad social existen sectores sociales laborales que habiendo prestado servicios remunerados en comisiones mixtas internacionales, entre otras cosas que los trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social desde el 1 de enero de 1957, no hubieren sido asegurados por sus empleadores a las instituciones de Seguridad Social a las que pertenecen, podrán recuperar su antigüedad dentro los regímenes de los seguros sociales a sola exhibición de sus documentos que acrediten una relación de trabajo con cuyos antecedentes se procederá a la liquidación de aportes patronales y laborales en los seguros de invalidez, vejez y muerte, fundamentación que usó el tribunal para ordenar al SENASIR se reconozca 28.1 años de aporte, en franca vulneración del inc. c) del art. 2 que señala: “Los trabajadores que prestaron servicios en las Comisiones Mixtas Internacionales que tuvieron a su cargo la construcción de las vías ferroviarias de Yacuiba a Santa Cruz y de Corumbá a Santa Cruz, no incluidos en los anexos del DS Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975, podrán recuperar su antigüedad a la exhibición de su documentación respectiva dentro de las modalidades señaladas supra, esto es, en cuanto a la determinación de los aportes y límite de antigüedad de diez años”. Extralimitándose en 18.1 años a lo previsto por el mencionado decreto supremo y el consiguiente daño económico que deviene a partir del recalculo que se ordenó al SENASIR por los 5 años excesivos a la disposición legal invocada.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte auto supremo casando el Auto de Vista Nº 369 de 4 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y la disposición legal, cuya transgresión se acusa, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, las apoderadas del Director General Ejecutivo del SENASIR cuestionan el fallo del Tribunal ad quem, por revocar la Resolución de la Comisión de Calificación Nº 00006/13 de 2 de enero de 2013 y el Auto Nº 00003918 de 2 de mayo de 2012, por considerando que incurrió en violación del único considerando del DS Nº 17083 que establece: dentro del sistema de seguridad social existen sectores sociales laborales que habiendo prestado servicios remunerados en comisiones mixtas internacionales, entre otras cosas que los trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social desde el 1 de enero de 1957, no hubieren sido asegurados por sus empleadores a las instituciones de Seguridad Social a las que pertenecen, podrán recuperar su antigüedad dentro los regímenes de los seguros sociales a sola exhibición de sus documentos que acrediten una relación de trabajo con cuyos antecedentes se procederá a la liquidación de aportes patronales y laborales en los seguros de invalidez, vejez y muerte, fundamentación que usa el tribunal para ordenar al SENASIR se reconozca 28.1 años de aporte, en franca vulneración del inc. c) del art. 2 que señala: “Los trabajadores que prestaron servicios en las Comisiones Mixtas Internacionales que tuvieron a su cargo la construcción de las vías ferroviarias de Yacuiba a Santa Cruz y de Corumba a Santa Cruz, no incluidos en los anexos del DS Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975, podrán recuperar su antigüedad a la exhibición de su documentación respectiva dentro de las modalidades señaladas supra, esto es, en cuanto a la determinación de los aportes y límite de antigüedad de diez años”. Extralimitándose en 18.1 años a lo previsto por el mencionado decreto supremo y el consiguiente daño económico que deviene a partir del recalculo que se ordenó al SENASIR por los 5 años excesivos a la disposición legal invocada.
Al respecto, en principio es preciso remitirnos al art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente que señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; así también, lo prevé el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Ahora bien en el caso que de análisis, de los antecedentes del proceso se advierte que el interesado a momento de presentar su trámite de compensación de cotizaciones como consta a fs. 1 de obrados, acompañó la liquidación de beneficios sociales, a fs. 2 boleta de pago de haberes y a fs. 3 a 4 Certificados de Trabajo, documentos en los cuales consta que el interesado José Herrera Vaca ingresó a trabajar del 05 de noviembre de 1954 hasta el 25 de julio de 1967 y del 03 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1984, en la Comisión Mixta Argentino – Boliviana en la Construcción del ferrocarril Yacuiba-Santa Cruz de la Sierra.
De los datos expuestos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Comisión Mixta Argentino – Boliviana en los periodos extrañados por el SENASIR, de donde se concluye que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose solamente a considerar la documentación que tenían en su poder soslayando lo establecido en el art. 24.2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los funcionarios del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor del solicitante los periodos trabajados, conforme a las Certificaciones de Trabajo señalados supra, que fueron desconocidas por el ente gestor, los mismos que han sido reparados por el tribunal ad quem, en base a una correcta y adecuada valoración de todo el elenco probatorio, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A mayor abundamiento, conviene señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, por imperio de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura y objetiva, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la resolución de la controversia y desnaturalizan el verdadero sentido de la justicia.
Bajo estos fundamentos, se evidencia que el Tribunal ad quem, no transgredió y menos incurrió en violación de las normas señaladas, por el contrario basó su fallo en función del análisis de la documentación presentada por el interesado, debiendo en el caso presente, tomar en cuenta las normas señaladas supra del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y sobre todo el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
Por otra parte, es preciso señalar que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios y derechos que se sustentan en los arts. 35.I y 45.II.IV y 48.I.II.III de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgredió, como tampoco incurrió en violación de las normas denunciadas, por el contrario se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo; por lo que, corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 51 a 52.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.