SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 24/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: CBBA.255/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 180, interpuesto por José Abel Muriel Canelas Gerente propietario de la Mueblería Muriel, contra el Auto de Vista Nº 026/2010 de 10 de febrero de 2010 de fs. 166 a 167, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación seguido por Irma Vargas de Hernández, contra la mueblería Muriel, el memorial de respuesta de fs. 183 a 184, el auto que concedió el recurso de fs. 184, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 5 de abril de 2008 (fs. 69 a 73), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 10 a 11 de obrados e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada mediante memorial de fs.16, conminando a la Empresa Mueblería Muriel a través de su Gerente propietario a pagar a Irma Vargas de Hernández, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley la suma de Bs.9.421,96.- (nueve mil cuatrocientos veintiuno 96/100 bolivianos), por concepto de sueldo promedio indemnizable, desahucio, indemnización, vacaciones y sueldos adeudados, monto que en ejecución de sentencia será calculado y actualizado en base a la variación de las UFV más la multa del 30% conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, formulado por la parte demandada por memorial de fs. 79 a 84, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 026/2010 de 10 de febrero de 2010 de fs. 166 a 167, confirmo la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, el referido auto de vista, motivo el recurso de casación de fs. 174 a 180, formulado por la Mueblería Muriel en el que señala los siguientes argumentos:
Acusó que el tribunal ad quem como la juez a quo han incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, señalando que el fondo de la litis radica en la validez del documento reconocido ante Notario de Fe Pública de fs. 2 y 3, puesto que le han restado o desconocido a dicha prueba el valor probatorio que le asignan los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo así como el art. 1.297 del Código Civil.
Que el documento de fs. 2 a 3 constituye una declaración por lo que la demandante manifestó su libre y espontánea voluntad y sin que medie violencia ni error de ninguna naturaleza, en fecha 30 de octubre de 2007 recibió del demandado la suma Bs.12.600,01.- por concepto de pago de beneficios sociales y otros derechos, de la relación laboral entre el 28 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, que al haber declarado su nulidad sin que exista motivo o causa legal alguna se ha incurrido en error de derecho acusado por negársele el suficiente valor probatorio que reviste para acreditar el pago a favor de la demandante.
Acusa de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda instancia han admitido y concedido suficiente valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de fs. 47 a 48 y de fs. 52 a 53, las mismas que adolecen de serias contradicciones e incongruencias y no son contestes ni uniformes en hechos, lugares y tiempos, haciendo omisión de la prohibición contenida en el num. 2 del art. 1.328 del Código Civil, del mismo modo hace mención al art.169 del Código Procesal del Trabajo.
Señaló también que hubo aplicación indebida de la ley por parte del tribunal de alzada que aplicó indebidamente el principio in dubio pro operario, al establecer que ante la duda razonable aportadas por las declaraciones testificales, considera que el documento es nulo, porque de acuerdo a su criterio solo se canceló $us.400.- y no así el total consignado en el documento de fecha 30 de octubre de 2007, dado que en el num. 4) del único considerando del auto de vista, se realiza un razonamiento forzado e irreal basándose en la declaración del testigo Marcelo Gonzalo Villarroel, que ante la duda en la apreciación de la prueba el juzgador de ninguna manera puede acudir al in dubio pro operario ya que en sujeción al art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dicho principio resulta aplicable únicamente cuando existe duda sobre la interpretación de la norma y no así en la valoración de la prueba.
Acusa también que el Juez de la causa violó flagrantemente las disposiciones relativas a la procedencia de la nulidad de los actos procesales así como las inherentes a la confesión judicial provocada, vulnerando de esa forma el derecho que le asistía, porque la incomparecencia de la actora a la audiencia de confesión a la que fue deferida debía ser considerada como prueba en su contra de acuerdo a lo previsto por el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, que la Juez a quo se extralimito en sus atribuciones al dejar sin efecto la notificación con la confesión provocada después de transcurrido tres días y no en el plazo que se concede conforme el art. 414 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que case el Auto de Vista Nº 026/2010 de 10 de febrero de 2010 declarando que los beneficios de la actora han sido cancelados en su integridad, consiguientemente probada la excepción de pago sin lugar a ningún reintegro.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem como la juez a quo han incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, al no otorgar la validez probatoria al documento reconocido ante Notario de Fe Pública de fs. 2 y 3, conforme le asignan los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo así como el art. 1.297 del Código Civil; al respecto es necesario señalar que de la valoración y apreciación de la prueba, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, instaura los principios en los que se deben basar todos los procedimientos y trámites, estableciendo en el inciso j) que la: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, es decir que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
De lo manifestado, en el caso de autos se evidencia que si bien existe un documento de fojas 2 a 3 el cual evidentemente está reconocido en sus firmas y rubricas, aceptando la actora el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.12.600,01.-, sin embargo no es menos evidente que ante la prueba de cargo aportada se pone en duda que este documento haya cumplido con el objeto del mismo, toda vez que la demandante denuncia haber recibido únicamente la suma de $us.400.-, y el saldo restante que consistía en la transferencia de una línea telefónica al día siguiente jamás ocurrió, y ante esta situación de negativa la actora acudió a iniciar acción penal ante el Ministerio Publico por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa previsto y sancionado por los arts. 199, 200, 203 y 335 del Código Penal, declaración informativa cursantes a fs. 4, en la cual el empleador demandado se acoge al derecho a guardar silencio, hechos que no concuerdan con el documento suscrito; asimismo la empresa recurrente debió desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, lo que en el caso de autos no sucedió, al contrario, se limitó a reiterar respecto a la validez del documento de fojas 2 a 3, sin presentar ningún otro documento o medio probatorio que demuestre en los hechos que la actora recibió el pago completo de sus beneficios sociales, por lo que este tribunal considera que los juzgadores de instancia basaron su fallos atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en sujeción del art. 158 del CPT, no siendo evidente la acusación del recurrente.
Referente a la denuncia de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda instancia han admitido y concedido suficiente valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de fs. 47 a 48 y de fs. 52 a 53, las mismas que adolecen de serias contradicciones e incongruencias y no son contestes ni uniformes en hechos, lugares y tiempos, haciendo omisión de la prohibición contenida en el num. 2 del art. 1.328 del Código Civil y art. 169 del Código Procesal del Trabajo; cabe manifestar que en el caso de autos de la revisión del expediente se puede evidenciar que a fs. 48 cursa declaración de Marcelo Gonzalo Villarroel Cabrera quien afirma haber acompañado a la actora en calidad de abogado para la suscripción del documento de fs. 2 a 3 señalando en la pregunta 5 “…yo la acompañe a la señora Vargas como su abogado…. Yo estuve de acuerdo con los términos del documento porque había un acuerdo verbal de caballeros y el compromiso del Dr. Guido Flores….. yo tome la precaución de tomar el número de series…”, asimismo la declaración de Giovanna Ximena Valenzuela Zurita en su condición de asesora externa de la Jefatura de Trabajo señala en la pregunta 3 que “…el Dr. Flores redacto el documento donde una vez concluido nos mostró y donde figuraba en el documento la totalidad el pago de beneficios sociales…no indicaba que se estaba pagando los $us. 400 y la línea telefónica… ante las observaciones que hicimos y el Dr. Flores dijo que daba su palabra que en una semana se iban a entregar los papeles de la acción telefónica…”, de lo que se colige que los testigos fueron presenciales, coincidiendo en el hecho de que si bien en el documento se hizo constar el pago total de los beneficios sociales en los hechos solo se pagó la suma de $us.400.- y no se entregó la línea telefónica como se acordó verbalmente, por lo que dichas declaraciones en conformidad del art. 169 del CPT merecen la fe probatoria que la ley les asigna, a más que en las actas de declaración de fs. 47 a 48 y 52 a 53 de obrados no consta ninguna observación que conste por parte del demandante; asimismo los jueces de instancia de la valoración de la prueba conforme su prudente criterio, deben tomar en cuenta que cuando existe discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de las afirmaciones del demandado y documentos y/o acuerdos, se debe tener presente los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral. Que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 4 de la Ley General del Trabajo que de manera clara y precisa prescribe: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I.II y III de la Constitución Política del Estado, que dispone: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En relación a la denuncia de aplicación indebida de la ley por parte del tribunal de alzada del principio in dubio pro operario, al establecer que ante la duda razonable aportadas por las declaraciones testificales, así como las inherentes a la confesión provocada, vulnerando de esa forma el derecho que le asistía; al respecto se debe tener presente el principio básico de preclusión que conforme establece Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Sistema de recursos judiciales “adquieren carácter firme o con el sello de cosa juzgada los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. El paso de una fase a la siguiente supone la clausura del anterior de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos”. Por lo cual, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, hecho que se dio en el caso de autos, pues la parte demandante ahora recurrente, tuvo la oportunidad en la etapa correspondiente de interponer incidente de nulidad contra los actuados que consideraba viciados y accionar los mecanismos de defensa que la ley le faculta; por lo tanto, el Juez de primera instancia y el tribunal de alzada han valorado dentro de los marcos y reglas de la sana crítica la prueba presentada y producida por ambas partes en el proceso, logrando el claro convencimiento de que las pretensiones de la demanda son valederas, no evidenciándose la violación de las normas invocadas en el recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación carecen de sustento legal; que el auto de vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem se sujeta a las normas legales en vigencia, donde no se observa violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de la Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 174 a 180, con costas.
No se regula honorario profesional para el abogado por presentar su respuesta a destiempo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 24/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: CBBA.255/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 180, interpuesto por José Abel Muriel Canelas Gerente propietario de la Mueblería Muriel, contra el Auto de Vista Nº 026/2010 de 10 de febrero de 2010 de fs. 166 a 167, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación seguido por Irma Vargas de Hernández, contra la mueblería Muriel, el memorial de respuesta de fs. 183 a 184, el auto que concedió el recurso de fs. 184, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 5 de abril de 2008 (fs. 69 a 73), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 10 a 11 de obrados e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada mediante memorial de fs.16, conminando a la Empresa Mueblería Muriel a través de su Gerente propietario a pagar a Irma Vargas de Hernández, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley la suma de Bs.9.421,96.- (nueve mil cuatrocientos veintiuno 96/100 bolivianos), por concepto de sueldo promedio indemnizable, desahucio, indemnización, vacaciones y sueldos adeudados, monto que en ejecución de sentencia será calculado y actualizado en base a la variación de las UFV más la multa del 30% conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, formulado por la parte demandada por memorial de fs. 79 a 84, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 026/2010 de 10 de febrero de 2010 de fs. 166 a 167, confirmo la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, el referido auto de vista, motivo el recurso de casación de fs. 174 a 180, formulado por la Mueblería Muriel en el que señala los siguientes argumentos:
Acusó que el tribunal ad quem como la juez a quo han incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, señalando que el fondo de la litis radica en la validez del documento reconocido ante Notario de Fe Pública de fs. 2 y 3, puesto que le han restado o desconocido a dicha prueba el valor probatorio que le asignan los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo así como el art. 1.297 del Código Civil.
Que el documento de fs. 2 a 3 constituye una declaración por lo que la demandante manifestó su libre y espontánea voluntad y sin que medie violencia ni error de ninguna naturaleza, en fecha 30 de octubre de 2007 recibió del demandado la suma Bs.12.600,01.- por concepto de pago de beneficios sociales y otros derechos, de la relación laboral entre el 28 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, que al haber declarado su nulidad sin que exista motivo o causa legal alguna se ha incurrido en error de derecho acusado por negársele el suficiente valor probatorio que reviste para acreditar el pago a favor de la demandante.
Acusa de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda instancia han admitido y concedido suficiente valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de fs. 47 a 48 y de fs. 52 a 53, las mismas que adolecen de serias contradicciones e incongruencias y no son contestes ni uniformes en hechos, lugares y tiempos, haciendo omisión de la prohibición contenida en el num. 2 del art. 1.328 del Código Civil, del mismo modo hace mención al art.169 del Código Procesal del Trabajo.
Señaló también que hubo aplicación indebida de la ley por parte del tribunal de alzada que aplicó indebidamente el principio in dubio pro operario, al establecer que ante la duda razonable aportadas por las declaraciones testificales, considera que el documento es nulo, porque de acuerdo a su criterio solo se canceló $us.400.- y no así el total consignado en el documento de fecha 30 de octubre de 2007, dado que en el num. 4) del único considerando del auto de vista, se realiza un razonamiento forzado e irreal basándose en la declaración del testigo Marcelo Gonzalo Villarroel, que ante la duda en la apreciación de la prueba el juzgador de ninguna manera puede acudir al in dubio pro operario ya que en sujeción al art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dicho principio resulta aplicable únicamente cuando existe duda sobre la interpretación de la norma y no así en la valoración de la prueba.
Acusa también que el Juez de la causa violó flagrantemente las disposiciones relativas a la procedencia de la nulidad de los actos procesales así como las inherentes a la confesión judicial provocada, vulnerando de esa forma el derecho que le asistía, porque la incomparecencia de la actora a la audiencia de confesión a la que fue deferida debía ser considerada como prueba en su contra de acuerdo a lo previsto por el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, que la Juez a quo se extralimito en sus atribuciones al dejar sin efecto la notificación con la confesión provocada después de transcurrido tres días y no en el plazo que se concede conforme el art. 414 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que case el Auto de Vista Nº 026/2010 de 10 de febrero de 2010 declarando que los beneficios de la actora han sido cancelados en su integridad, consiguientemente probada la excepción de pago sin lugar a ningún reintegro.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem como la juez a quo han incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, al no otorgar la validez probatoria al documento reconocido ante Notario de Fe Pública de fs. 2 y 3, conforme le asignan los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo así como el art. 1.297 del Código Civil; al respecto es necesario señalar que de la valoración y apreciación de la prueba, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, instaura los principios en los que se deben basar todos los procedimientos y trámites, estableciendo en el inciso j) que la: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, es decir que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
De lo manifestado, en el caso de autos se evidencia que si bien existe un documento de fojas 2 a 3 el cual evidentemente está reconocido en sus firmas y rubricas, aceptando la actora el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.12.600,01.-, sin embargo no es menos evidente que ante la prueba de cargo aportada se pone en duda que este documento haya cumplido con el objeto del mismo, toda vez que la demandante denuncia haber recibido únicamente la suma de $us.400.-, y el saldo restante que consistía en la transferencia de una línea telefónica al día siguiente jamás ocurrió, y ante esta situación de negativa la actora acudió a iniciar acción penal ante el Ministerio Publico por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa previsto y sancionado por los arts. 199, 200, 203 y 335 del Código Penal, declaración informativa cursantes a fs. 4, en la cual el empleador demandado se acoge al derecho a guardar silencio, hechos que no concuerdan con el documento suscrito; asimismo la empresa recurrente debió desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, lo que en el caso de autos no sucedió, al contrario, se limitó a reiterar respecto a la validez del documento de fojas 2 a 3, sin presentar ningún otro documento o medio probatorio que demuestre en los hechos que la actora recibió el pago completo de sus beneficios sociales, por lo que este tribunal considera que los juzgadores de instancia basaron su fallos atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en sujeción del art. 158 del CPT, no siendo evidente la acusación del recurrente.
Referente a la denuncia de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda instancia han admitido y concedido suficiente valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de fs. 47 a 48 y de fs. 52 a 53, las mismas que adolecen de serias contradicciones e incongruencias y no son contestes ni uniformes en hechos, lugares y tiempos, haciendo omisión de la prohibición contenida en el num. 2 del art. 1.328 del Código Civil y art. 169 del Código Procesal del Trabajo; cabe manifestar que en el caso de autos de la revisión del expediente se puede evidenciar que a fs. 48 cursa declaración de Marcelo Gonzalo Villarroel Cabrera quien afirma haber acompañado a la actora en calidad de abogado para la suscripción del documento de fs. 2 a 3 señalando en la pregunta 5 “…yo la acompañe a la señora Vargas como su abogado…. Yo estuve de acuerdo con los términos del documento porque había un acuerdo verbal de caballeros y el compromiso del Dr. Guido Flores….. yo tome la precaución de tomar el número de series…”, asimismo la declaración de Giovanna Ximena Valenzuela Zurita en su condición de asesora externa de la Jefatura de Trabajo señala en la pregunta 3 que “…el Dr. Flores redacto el documento donde una vez concluido nos mostró y donde figuraba en el documento la totalidad el pago de beneficios sociales…no indicaba que se estaba pagando los $us. 400 y la línea telefónica… ante las observaciones que hicimos y el Dr. Flores dijo que daba su palabra que en una semana se iban a entregar los papeles de la acción telefónica…”, de lo que se colige que los testigos fueron presenciales, coincidiendo en el hecho de que si bien en el documento se hizo constar el pago total de los beneficios sociales en los hechos solo se pagó la suma de $us.400.- y no se entregó la línea telefónica como se acordó verbalmente, por lo que dichas declaraciones en conformidad del art. 169 del CPT merecen la fe probatoria que la ley les asigna, a más que en las actas de declaración de fs. 47 a 48 y 52 a 53 de obrados no consta ninguna observación que conste por parte del demandante; asimismo los jueces de instancia de la valoración de la prueba conforme su prudente criterio, deben tomar en cuenta que cuando existe discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de las afirmaciones del demandado y documentos y/o acuerdos, se debe tener presente los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral. Que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 4 de la Ley General del Trabajo que de manera clara y precisa prescribe: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I.II y III de la Constitución Política del Estado, que dispone: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En relación a la denuncia de aplicación indebida de la ley por parte del tribunal de alzada del principio in dubio pro operario, al establecer que ante la duda razonable aportadas por las declaraciones testificales, así como las inherentes a la confesión provocada, vulnerando de esa forma el derecho que le asistía; al respecto se debe tener presente el principio básico de preclusión que conforme establece Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Sistema de recursos judiciales “adquieren carácter firme o con el sello de cosa juzgada los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. El paso de una fase a la siguiente supone la clausura del anterior de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos”. Por lo cual, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, hecho que se dio en el caso de autos, pues la parte demandante ahora recurrente, tuvo la oportunidad en la etapa correspondiente de interponer incidente de nulidad contra los actuados que consideraba viciados y accionar los mecanismos de defensa que la ley le faculta; por lo tanto, el Juez de primera instancia y el tribunal de alzada han valorado dentro de los marcos y reglas de la sana crítica la prueba presentada y producida por ambas partes en el proceso, logrando el claro convencimiento de que las pretensiones de la demanda son valederas, no evidenciándose la violación de las normas invocadas en el recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación carecen de sustento legal; que el auto de vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem se sujeta a las normas legales en vigencia, donde no se observa violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de la Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 174 a 180, con costas.
No se regula honorario profesional para el abogado por presentar su respuesta a destiempo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.