Auto Supremo AS/0027/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2015

Fecha: 11-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 027
Sucre, 11 de febrero de 2015

Expediente: 387/2014-S
Demandante: Ribbentrop Pessoa Jeske
Demandado: Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación (fs. 317 a 323) interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre, contra el Auto de Vista 90/14 de 2 de octubre de 2014 (fs. 307 a 315 vta.) pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso social incoado por Ribbentrop Pessoa Jeske contra la Universidad Autónoma del Beni “Mcal. José Ballivian”; el Auto 123/14 de 25 de noviembre (fs. 327) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso del exordio, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció la Sentencia Nº 13/14 de 21 de mayo, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de Bs.-74.678,30 por el reintegro pretendido, “entre salarios y aguinaldo por el periodo comprendido entre julio de 1999 a mayo de 2005…[más] la multa del 30%” (sic).
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada opuso recurso de apelación (fs. 294 a 296 vta.), resuelto por el Auto de Vista descrito al prefacio, que determinó confirmar parcialmente la Sentencia de grado, realizando una nueva liquidación arrojó el pago de Bs.- 65.891,84, por concepto de salarios devengados más la multa del 30% estipulada por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
II.2. RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de aquel Auto de Vista, Luís Carlos Zambrano Aguirre, a la sazón Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, presentó recurso de casación, manifestando:
En la forma
a)Previa extensa relación de antecedentes procesales, y transcripción de porciones del Auto Supremo (AS) 12/2012 de 16 de febrero, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0017/2014 de 3 de enero, el recurrente indica que en el presente trámite se vulneró los “principios del debido proceso, saneamiento procesal, seguridad jurídica” (sic) generando violación al derecho a la defensa, al incumplirse la obligación de saneamiento procesal por parte de los de instancia. En ese marco distingue:
i.El Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 27/2013 de 6 de febrero (fs. 149) anuló obrados hasta fs. 89 inclusive, de lo cual en su siguiente actuación debió trabar relación procesal, abrir periodo probatorio y fijar los puntos de hecho a probar; situación que no sucedió.
ii.Posterior a la petición del demandante de prosecución del proceso, el juez de la causa, en lugar de abrir término de prueba, dispuso el ingreso del expediente a despacho para Sentencia, circunstancia que en el planteamiento del recurso atenta al debido proceso, toda vez que, al anular el auto de apertura de periodo probatorio se dejó sin efecto los posteriores actuados, incumpliendo lo previsto por la norma adjetiva.
b)Bajo el rótulo de “NULIDAD DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR INCOMPETENCIA” (sic), manifiesta que la Sentencia de grado fue pronunciada por una autoridad sin competencia, pues al ser emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad, que si bien conoció el proceso en suplencia legal por renuncia del titular del juzgado de origen, (Segundo de Partido y Seguridad Social de ese propio asiento judicial), debió remitir antecedentes ante el nombramiento de un nuevo juzgador en el despacho de origen; sin embargo no lo hizo pese a que ello le fue solicitado el 23 de abril de 2014, sin que medie contestación alguna.
Tal situación hace que la Sentencia contenga criterios incongruentes con normas laborales, al ser pronunciada por una autoridad entendida en otra materia del derecho, contrariando el art. 50 de la Constitución Política del estado (CPE), los arts. 3 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el fondo
c)A pesar de que la Sentencia de grado manifiesta que en su dictación se observó “las prescripciones y plazos de ley” (sic) e “independientemente de que la Universidad haya omitido plantear excepción de prescripción de derechos” (sic) era obligación del juzgador la revisión de la prescripción, más cuando se sabe que sólo la indemnización nace al momento de la desvinculación laboral, situación distinta a lo que pasa con los salarios, sobre los que rige la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 163 y 164 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT). En relación a este aspecto el régimen de imprescriptibilidad de la Constitución únicamente alcanza a los derechos nacidos hasta el 7 de febrero de 2007, escenario distinto al reintegro pretendido en la demanda que exige el pago de periodos entre los años 1999 y 2005.
d)Calificando de incongruente e ilegal la determinación de pago de Bs. 74.678,30.-, señala que la misma no es reflejo de las pruebas presentadas por la entidad demandada, así de no describirse técnicamente cuál el origen de ese monto, lo que concurre en falta de fundamentación. Señalando además el incumplimiento del art. 202 del CPT, por cuanto se omitió el realizar la liquidación los conceptos de los que se ordenó su pago. Transcribe y cita la SCP 668/2013 de 18 de julio.
e)Se pretende aplicar la multa del 30% prevista en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la aplicación del DS 0110 de 8 de julio de 2009, a una supuesta deuda que nació en el periodo comprendido entre el año 1999 y el 2005, situación imposible, pues no está prevista la aplicación retroactiva de esas normas.
Asimismo recalca que los salarios devengados no son beneficios sociales propiamente dichos, sino, constituyen derechos consolidados, no siendo aplicable en esa naturaleza la multa del 30%.
II.2.1 Petitorio
El entidad recurrente, pide se case “la Sentencia Nº 13/2014”.
II.2.2 Contestación
No se presentó contestación.
CONSIDERANDO II
II.1 MOTIVACIÓN DE LA SALA
II.1.1. Consideraciones Previas
Este Tribunal, reiterando su propio criterio sobre los principios que conglomeran el régimen de nulidades en la práctica forense del derecho al trabajo, señaló:
“…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto”, dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento”, dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal”. (véase el Auto Supremo 402 de 16 de julio de 2013)
Si bien, en esencia la nulidad de un acto jurídico constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto; no es menos evidente que esa figura se presta, en casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos trigo, Gonzalo, código de procedimiento civil, tomo i, pág. 487)
Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
II.1.2. Análisis del caso
Para mejor resolver y a fines de contextualizar su decisión, la Sala considera brindar un mapa de los antecedentes procesales de relevancia, así:
•El presente proceso tiene su génesis en el memorial de Fs. 19-21 donde Ribbentrop Pessoa Yeske demanda reintegro de sueldos devengados contra la Universidad Autónoma del Beni. Tal escrito mereció a fs. 23 la excusa del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, disponiendo su remisión ante el juez siguiente en número.
•Luego a fs. Fs. 25 vta. el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, radica la causa, oponiendo más adelante la parte demandada excepción previa de conexitud de causa (fs. 42 y vta.) ordenándose traslado.
•Por memorial de fs. 80-81 la parte demandada a tiempo de oponer excepción perentoria de pago, contesta la demanda, situación que mereció se el decreto de fs. 82, dónde se la da por contestada, en vistas a los arts. 124 y 136 del CPT.
•En providencia de fs. 87 vta. y ante pedido de clausura de término de prueba declara aquél con no ha lugar “por no estar abierto dicho periodo, dado que se ha tramitado la excepción de pago documentado” (sic)
•A fs. 89 vta. se abre un término de prueba de 10 días comunes a las partes, señalando los puntos sometidos a probanza.
•A fs. 136 vta. se clausura el término de prueba.
•El 14 de diciembre de 2012 se radica nuevamente el proceso en el juzgado 1 de partido en lo civil y comercial, fs. 143 vta.
•Por Auto 27/2013 de 6 de febrero se anula obrados hasta fs. 89 vta. inclusive, entendiendo el juez que quedaba pendiente la resolución de una excepción previa, disponiendo que con carácter previo sea resuelta.
•En cumplimiento a lo anterior se pronuncia el Auto 201/13 de 24 de septiembre, por el que se declara improbada la excepción de conexitud de causa, disponiendo la prosecución del proceso.
•Finalmente por providencia de 12 de mayo de 2014 se dispone ingreso a despacho para sentencia, misma que es saliente de fs. 289 a 292 vta.
La descripción de actos que precede configura un hecho, que es, que el trámite iniciado en la demanda, correspondido por la contestación de la entidad demandada y culminado en la Sentencia tuvo como marco al Auto de 17 de diciembre de 2011, donde el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, (fs. 89 vta.) delimitó la controversia dentro de los puntos de hecho a probar, erigiendo de ese modo el sendero de actuación de las partes a posterioridad en el proceso.
En tal sentido el art. 149 del CPT, al tenor indica que: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico - procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación…Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo”. Del citado artículo, no solamente se desprende un acto del proceso reflejado en la emisión del denominado auto de relación procesal, sino que la norma explícitamente detalla su importancia en el trámite. Así, los puntos de hecho a probar, no se agotan en la pretensión del trabajador, sino que en sano equilibrio obliga al Juzgador laboral a tener presente también los puntos específicos de la contestación, de aquí emerge su calidad de principal acto procesal para la eventualidad de establecer una condición sustantiva de derecho.
En el caso que se examina, la autoridad pronunciante de la Sentencia, por medio de Auto 27/2013 de 6 de febrero, y en vía de saneamiento procesal anuló obrados hasta fs. 89 vta. inclusive, pieza que, como se vio, es el auto de relación procesal del caso de autos. La consecuencia de esa anulación, en sí misma no es con validable, pues estima un parámetro formador de actos posteriores (que son los puntos de hecho a probar) y está vinculado directamente con el establecimiento de las formas en las que la pretensión de derecho sustantivo se ata (en el caso la pretensión de la demanda), por tanto mal pueden ser convalidados por este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm,. Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de fs. 287 vta., disponiendo que el Juez a quo, regulando procedimiento, tramite la causa conforme a su estado, señalando los puntos materia del contradictorio y poniendo en vigencia el término de prueba respectivo.
Sin multa por ser excusable.
Asimismo, por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 17 de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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