Auto Supremo AS/0029/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2015

Fecha: 02-Feb-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 29/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-OR.414/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 231, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR Ltda.), contra el Auto de Vista AV-SSA-60/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 214 a 218, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social de reincorporación seguido por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores contra la cooperativa recurrente; la respuesta a fs. 234; el auto de fs. 235 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 010/2014 de 03 de febrero de 2014, cursante de fs. 187 a 194, declarando probada la demanda de fs. 21 a 23, con costas. Determinando que la Cooperativa demandada mediante su personero legal, proceda a la inmediata reincorporación de Reynaldo Carlos Salgueiro Flores a su fuente de trabajo como Auxiliar de la División de Atención al Socio, con la misma condición salarial y laboral, disponiéndose además que los sueldos devengados, primas, aguinaldos, vacaciones y otros beneficios sociales sean liquidados en ejecución de sentencia.
Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista AV-SSA-60/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 214 a 218, confirmando la sentencia apelada de 03 de febrero de 2014.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la entidad demandada, interpone recurso de casación de fondo (fs. 228 a 231), denunciando que ha existido violación e interpretación errónea de la ley, manifestando que el tribunal de apelación no considero que el retiro del Sr. Reynaldo Salgueiro Flores fue por razones administrativas y de restructuración personal, además porque percibía ingresos superiores a los demás trabajadores que cumplían similares funciones, aspecto que originó un daño económico para la cooperativa, existiendo por ende incumplimiento del convenio laboral, además de existir una serie de faltas y omisiones que comprometieron el normal desarrollo de la institución.
Asimismo con respecto a que no se habría probado el retiro del trabajador y que no se encontraría fundamentado y justificado, refiere que la misma fue asumida para precautelar la estabilidad económica de la cooperativa y de los trabajadores, ya que la institución se encontraba al borde de la quiebra técnica, y que en ningún momento se vulneraron derechos ya que se dispuso la liquidación de todos sus beneficios sociales.
De otro lado, acuso que tampoco fue valorada la prueba testifical producida por su parte, que demostró que el demandante ejercía funciones dentro de un cargo que no existía y nunca existió dentro de la estructura administrativa de COTEOR Ltda., como fue el cargo de Auxiliar de Atención al Socio.
Asimismo, denuncia que el tribunal de alzada, otorgó valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo, quienes afirmaron que el demandante habría trabajado en la sección de Atención al Socio, sin considerar que estos tienen un interés directo con la entidad demandada, por tener procesos pendientes con la institución, alternativamente a ello no se consideró la inspección de visu al edificio de COTEOR Ltda., donde se evidenció que ya no existe el cargo que fungía el actor al momento de su despido.
Además indicó, que el tribunal de alzada no hizo uso de la sana crítica conforme previene el art. 152 del CPT en concordancia con el Auto Supremo Nº 173 de 6 de junio de 2011, el cual refiere a la igualdad que existe entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, en el caso presente el juez no hizo una correcta valoración de la prueba presentada por la parte demandada lo cual era fundamental para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, como ser el hecho de la restructuración administrativa y económica de la institución, las reiteradas faltas y llamadas de atención, además de la sanción con un día de haber por una ausencia injustificada y el Memorandum D.R.H. Nº 017/2006 por abandono de funciones que va contra el Reglamento interno de la institución.
Finalmente acuso, que el tribunal de apelación no tomo en cuenta el principio de la primacía de la realidad, ya que en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso la reincorporación del demandante a su fuente laboral, sin tomar en cuenta que ese cargo nunca existió ni existe dentro de la estructura administrativa de la institución.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el tribunal de apelación emitió un auto de vista atentatorio a los intereses de la entidad demandada, además de haberse vulnerado de forma flagrante el derecho a un proceso justo e imparcial, solicita se dicte auto supremo casando el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al auto de vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Con respecto a que el tribunal ad quem, no habría considerado el hecho de que el retiro del Sr. Reynaldo Salgueiro Flores, fue por razones administrativas y de restructuración institucional, además porque percibía ingresos superiores a los demás trabajadores que cumplían similares funciones, aspecto que originó un daño económico a la cooperativa, existiendo por ende incumplimiento del convenio laboral por una serie de faltas y omisiones que comprometieron el normal desarrollo de la institución; al respecto cabe señalar que estos argumentos fueron considerados y analizadas por el tribunal de alzada en los puntos 1 y 2 del Considerando III de la resolución impugnada, cuando estableció que no se ha probado la existencia de proceso administrativo para establecer el despido; que los motivos del recurrente supuestamente son justificativos “no se enmarcan a la legislación laboral para realizar una ruptura legal del convenio laboral, porque los motivos justificados para el despido o retiro del trabajador se encuentran definidos en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su reglamento”, al respecto concluye que “ha existido una decisión unilateral del empleador para romper la relación laboral, es decir sin ninguna intervención del trabajador, es la entidad demandada que asume que el cargo que ocupaba el trabajador no está en su estructura (motivos administrativos)...y que ese salario fue superior al cumplimiento de sus funciones, estas alegaciones solo significan un retiro forzoso e injustificado”.
De lo expuesto se llega a establecer que ha existido correcto análisis y valoración de los hechos fácticos, conjuntamente con una subsunción adecuada al derecho, es así que de antecedentes no se observa ningún proceso administrativo por cual se haya procesado al demandante por supuestas faltas cometidas durante el desarrollo de sus labores; tampoco la Cooperativa recurrente logró demostrar que los motivos por los cuales se procedió al retiro del demandante (razones administrativas y haber percibido ingresos superiores a sus funciones asignadas), hayan sido realizadas dentro del marco legal que establece la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario e inclusive dentro del propio reglamento interno de la entidad demandada (documentación última que no fue adjuntada), atentando con ello lo previsto en el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado, que establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, son seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, de este marco normativo se puede advertir que la estabilidad laboral es un derecho constitucional, de modo que permita al trabajador tener certeza y seguridad de su fuente de trabajo y por consecuencia lógica de la retribución que le corresponda; en el caso de autos se evidenció que la desvinculación laboral se produjo de manera forzada e injustificada, teniéndose en cuenta que los motivos para disponer el retiro, han sido de absoluta responsabilidad del empleador, ajeno a cualquier atribución y/o responsabilidad del trabajador, por consiguiente no es evidente la infracción denunciada.
2.- Respecto al argumento de que el retiro del trabajador se encontraría fundamentado y justificado, en la decisión asumida para precautelar la estabilidad económica de la cooperativa y de los trabajadores, ya que la institución se encontraba al borde de la quiebra técnica; al respecto corresponde señalar que, este argumento carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la institución recurrente no demostró mediante prueba idónea, la existencia de un informe económico que acredite la insolvencia financiera que imposibilite el cumplimiento regular de las deudas y/o obligaciones pecuniarias por la que estaba atravesando la institución recurrente, y que a consecuencia de ello haya existido la necesidad de una nueva restructuración de la empresa teniendo dentro de sus medidas, el recorte de personal necesario para evitar una supuesta quiebra técnica; asimismo se puede llegar a concluir que en caso de ser evidente la supuesta restructuración de la institución recurrente, habría tenido como efectos inmediatos la destitución de varios trabajadores y no la de un solo trabajador que resulta ser justamente el propio demandante, por consiguiente, resulta correcto el análisis realizado por los jueces inferiores en sentido que el despido ha sido de manera unilateral e injustificada, al margen de toda normativa legal aplicable al caso.
3.- Por otra parte, respecto a la denuncia que no se habría valorado la prueba testifical de descargo, donde demostró que el demandante ejercía funciones dentro de un cargo que nunca existió y que no existe dentro de la estructura administrativa de COTEOR Ltda. como fue el cargo de Auxiliar de Atención al Socio; al respecto cabe señalar que esta denuncia carece de veracidad, toda vez que este punto fue resuelto de manera correcta por el tribunal ad quem en el Punto 6 del Considerando III del auto de vista impugnado; sin embargo corresponde puntualizar que dicho argumento no tiene ninguna sustentabilidad, toda vez que de antecedentes se evidencia que el demandante antes de materializarse su despido, desempeño el cargo de Auxiliar División Atención al Socio, conforme se evidencia de los contratos y boletas de pagos (literales de fs. 5 a 8) los cuales fueron elaboradas y concretizadas en base a una estructura institucional ya definida para ese entonces, por lo que resulta ilógico el argumento del recurso al señalar que nunca existió ese cargo; por consiguiente no existe la posibilidad de considerar esta denuncia.
4.- De otro lado, con referencia a la denuncia de que se habría otorgado valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo, sin considerar que estos tendrían un interés directo por tener procesos pendientes con la institución recurrente; sobre este punto corresponde precisar que este punto fue desarrollado ampliamente y resuelto por el tribunal de alzada, dentro del Punto 3º, 4º y 5º del Considerando III de la resolución impugnada, estableciéndose que la empresa demandada teniendo conocimiento de que los testigos de cargo tenían algún impedimento para prestar su declaración testifical, debió acreditar dentro del plazo procesal ejerciendo su derecho a la tacha conforme señala el art. 446 del Cod. Pdto. Civil, y ante su omisión se determinó la preclusión procesal para el recurrente y por ende la validez legal de esas declaraciones testificales, en consecuencia tampoco es evidente la supuesta denuncia invocada.
5.- Con respecto a la denuncia de que no se habría hecho uso de la sana crítica, conforme la previsión del art. 152 del CPT, en concordancia con el Auto Supremo Nº 173 de 6 de junio de 2011, toda vez que el juez no habría realizado correcta valoración de la prueba presentada por la parte demandada lo cual era fundamental para desvirtuar las pretensiones del demandante; al respecto, corresponde precisar que esta denuncia no tiene sustento legal, toda vez que de antecedentes se evidencia que el juez de primera instancia aparte de utilizar la sana crítica (método de interpretación personal), utilizó de manera correcta los parámetros establecidos en el art. 6 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de Noviembre de 2013) así como también el método sistemático e integral, realizando un correcto análisis de los hechos y del derecho, aspecto que de igual forma fue bien analizado por el tribunal de alzada en el Punto 7 del Considerando III de la resolución impugnada, resultando repetitivo esta denuncia a la interpuesta en el recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar este reclamo.
6.- Por último, con relación a la denuncia de que el tribunal de apelación no tomo en cuenta el principio de la primacía de la realidad, ya que en la parte resolutiva de la sentencia dispuso la reincorporación del demandante a su fuente laboral, sin tomar en cuenta que ese cargo nunca existió, ni existe dentro de la estructura administrativa de la institución; sobre esta denuncia, de igual forma que las anteriores, se observa que este aspecto fue desarrollado de manera correcta por el tribunal de apelación en el punto 6 del Considerando III del auto de vista impugnado, de lo que se desprende que si bien el cargo que desempeña el demandante actualmente ya no se encuentra dentro de la estructura de la institución demandada, no significa que la misma no haya existido, conforme a la conclusión arribada en el Punto 3 de la presente resolución; en tal sentido la entidad demandada deberá reincorporar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba antes de su retiro, y en caso de no existir actualmente ese cargo, deberá reubicarlo en cargo similar y con el mismo salario y demás beneficios sociales que gozaba antes de su retiro, lo cual no implica de ninguna manera una contradicción con el principio de realidad.
Consiguientemente y a mérito de todo lo expuesto, no siendo ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 231, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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