TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 035
Sucre, 19 de febrero de 2015
Expediente : 188/2010-A
Demandante : Marcelo Víctor Aguirre Murillo
Demandado : Gerencia Distrital La Paz del SIN
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por Franz Pedro Rozich Bravo en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 042/10 SSA-I de 17 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por Marcelo Víctor Aguirre Murillo, contra el recurrente; el Auto que concedió de fs. 98; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte de Superior del Distrito de La Paz, emitió la Sentencia N° 31/2008 de 24 de diciembre de fs. 46 a 49, declarando probada la demanda contencioso tributario, incoada por Marcelo Víctor Aguirre Murillo y consiguientemente nulo y sin efecto el Pliego de Cargo y Receta N° 93/90.
I.2. Auto de Vista
Contra esa resolución de primera instancia, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso el recurso de apelación de fs. 51 a 52 vta., que tramitado por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mereció el Auto de Vista N° 042/2010 de 17 de febrero, de fs. 75 vta., que confirmó la Sentencia Nº 31/2008 de 24 de diciembre y sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo por parte de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 78 a 80 vta., bajo los siguientes argumentos:
Que el Auto de Vista N° 042/10, como la Sentencia N° 31/2008, de manera equivocada basaron sus decisiones en los arts. 41.5), 53 y 92 de la Ley N° 1340, inaplicables al caso por la fecha de vigencia de la Ley N° 1340 cuya data es del 28 de mayo de 1992, posterior a la emisión del Pliego de Cargo y Receta N° 93/90, siendo la norma aplicable el DS N° 09298 de 02 de julio de 1970, por ser la norma vigente al momento de producido el hecho generador.
Que al respecto la SC 1297/2007-R (sic), estableció que la retroactividad a la que se refiere el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 150 de la Ley N° 2492, solo resulta aplicable a los delitos y no a las obligaciones tributarias.
Que con la aplicación de los arts. 41.5), 53 y 92 de la LeyNº 1340 se violó el art. 123 de la CPE vigente y los arts. 53, 54, 55 y 56 del D.S. N° 09298, norma que debió aplicarse.
Señaló que al encontrarse el proceso en etapa de ejecución coactiva, corresponde la aplicación del art. 301 del D.S. 09298 que determina que la ejecución coactiva no se suspende por ningúnrecurso, toda vez que la deuda tributaria estaba determinada por el Pliego de Cargo y Receta N° 93/90, habiéndose vulnerado el art. 301 del D.S. N° 09298.
Refirió que existe interpretación errónea del art. 150 del Código Tributario (CT) Ley Nº 2492, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, porque en supuesta aplicación de esa norma determinaron que la norma aplicable al caso es la Ley N°1340, cuando el art. 150 debía ser entendido dentro de los límites señalados por la SC 1297/2007-R (sic), que señaló que la retroactividad solo se aplica al delito de evasión.
Manifestó que la Sentencia N° 31/2008, viola el art. 33 de la CPE (abrogada) y el Auto de Vista N° 42/2010, el art. 123 de la CPE (vigente) porque ambas normas constitucionales de manera coincidente disponen que la ley solo rige para lo venidero y la retroactividad solo es aplicable en materia laboral, penal o en materia de corrupción y en ningún caso hacen referencia a las obligaciones tributarias.
Señaló que no se ha considerado la disposición transitoria primera de la Ley N° 2492del Código Tributario Bolivianoque establece que, los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de su publicación deben ser resueltos hasta su conclusión conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 1340, Ley Nº 1455 y Ley Nº 1990, tal es el caso del D.S. Nº 09298.
Manifestó que el Auto de Vista al ratificar la sentencia bajo el argumento de que la Administración Tributaria habría perdido su derecho al cobro por inacción, y que por lo tanto, el mismo habría prescrito, ha incurrido en errónea interpretación y aplicación del art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque el Pliego de Cargo tomó en cuenta la normativa vigente al momento del hecho generador (Ley Nº 843, DS. Nº 21458, art. 4°, D.S. Nº 09298 art. 301 y 53; Disposición Transitoria Primera la Ley N° 2492; Art. 150 del mismo cuerpo legal; D.S. Nº 27310 del Reglamento del Código Tributario; art. 33 CPE (vigente) a la fecha de emisión)
Que la Administración Tributaria rechazó la prescripción demandada en base a normas tributarias legales vigentes al momento de producido el hecho generador y a la Constitución Política del Estado arts. 8 inc a) y 228 que es de cumplimiento obligatorio, no obstante que el art. 150 de la Ley N° 2492 dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo, la misma es contraria a lo dispuesto por el art. 33 de la CPE, debiendo aplicarse en el presente caso la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310 que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de las vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 y la Ley N°1990.
II.1. Petitorio
Concluyó que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie casando la resolución impugnada al haberse demostrado los agravios sufridos en el Auto de Vista N° 042/2010 de 17 de febrero.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del examen del recurso de casación en el fondo que se analiza, el Auto de Vista recurrido, la respuesta al recurso y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación en el fondo, la problemática central radica en determinar si el Tribunal de Alzada, habría efectuado o no la aplicación de la normativa pertinente para declarar la prescripción de la deuda impositiva establecida en el Pliego de Cargo y Receta N° 093/90 emitido en fecha 04 de abril de 1990, notificado al demandante en fecha 18 de abril de 1990.
La norma tributaria vigente al momento del hecho generador así como del proceso de ejecución tributaria fue el DS Nº 09298 Código Tributario Boliviano (vigente) a partir del 1° de octubre de 1970-, norma que en el art. 41, Sección Quinta, arts. 53 al 58 establecía la prescripción como uno de los medios más importantes de extinción de la deuda tributaria, estableciendo que las causas de extinción del crédito impositivo tales como el pago y la prescripción, no se identifican con las causas de extinción de las otras obligaciones impositivas.
Por su parte, el art. 41 de la Ley Nº 1340 en su numeral 5, siguiendo la línea del DS N° 09298, establece que la obligación tributaria se extingue, entre otras causas, por prescripción, norma que en sus arts. 52 y siguientes regula el Instituto de la prescripción, disponiendo; Art. 52: La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. (El resaltado es nuestro).
El art. 53 de la misma norma dispone que el cómputo para la prescripción, corre a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.
Establecido lo anterior y si bien la norma en examen entra en vigencia en fecha posterior al hecho generador, al momento de su promulgación (28 de mayo de 1992), se encontraba a ún vigente la Constitución Política Estado de 1967, que como se tiene glosado supra, en su art. 33 preveía la aplicación retroactiva de la norma en materia penal, cuando ésta beneficia al reo.
Del análisis de las referidas normas, se establece que por el principio de favorabilidad, corresponde al caso de Autos, la aplicación de la Ley Nº 1340, como concluyeron los de instancia, considerando que la misma resulta la más benigna para el actor, no existiendo conculcación ni óbice alguno para su aplicación, máxime cuando la Constitución Política del Estado que diseña un nuevo Estado Plurinacional Constitucional de Derecho y establece en su art. 410 la primacía Constitucional, prevé en el art. 123 la aplicación retroactiva de la norma en consonancia con la Constitución Política del Estado abrogada, por lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad y los principios y valores ético - morales previstos en el art. 8 parágrafo I de la norma constitucional destinados a promover y fomentar una cultura de paz para “vivir bien”, resulta pertinente para el caso de autos, la aplicación de la norma que más favorezca al contribuyente.
Con relación a la supuesta conculcación del art. 301 del D.S. N° 9298, que efectivamente dispone que: “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso, ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo el recurso directo de nulidad por falta de jurisdicción y competencia…” no resulta evidente su vulneración, puesto que en el caso de autos, no se trata de la suspensión de la ejecución coactiva de la deuda por la interposición de ningún recurso, sino de la prescripción del cobro de los adeudos impositivos por la inactividad de la Administración Tributaria por el transcurso de aproximadamente 17 años, la misma que se constituye en una sanción para el acreedor negligente que no ha desplegado las acciones pertinentes para efectivizar el cobro.
Cabe asimismo referirnos al art. 150 de la Ley N° 2492 cuya vulneración también se acusa, misma que si bien inicialmente dispone la irretroactividad de las normas tributarias, infine señala: “…salvo aquellas que supriman delitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero interesado.”
De lo anterior se infiere que esta disposición va en la misma línea de la Constitución Política del Estado y las normas a las cuales nos hemos referido precedentemente, pues bajo el principio de favorabilidad para el sujeto pasivo, admite la aplicación retroactiva de la norma, siendo parcial la lectura e interpretación realizada por el recurrente.
De los antecedentes de obrados se tiene que la Administración Tributaria, si bien notificó al actor con el Pliego de Cargo N° 093/90 en fecha 19 de abril de 1990, conforme sale de la notificación de fs. 34 vta., cursa como último actuado del proceso administrativo, la emisión del mandamiento de embargo de los bienes de los ejecutados, librado el 10 de agosto de 1990(fs.44 y 45 del anexo),actuado a partir del cual no existe ningún otro acto que la administración tributaria hubiera realizado para ejecutar el cobro dispuesto por el Pliego de Cargo N° 093/90, en consecuencia, la fecha desde la cual el recurrente dejó de ejercer su derecho al cobro impositivo es el 10 de agosto de 1990, por lo tanto, conforme lo establecido por el art. 53 de la Ley Nº 1340, la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo para la prescripción,es el 1°de enero de 1991, en consecuencia, considerando que la norma a aplicarse es el art. 52 de la Ley Nº 1340 la prescripción se operó el 31 de diciembre de 1995, toda vez que cumplido el plazo y operada la prescripción, ningún acto posterior puede ya retrotraer lo consumado, en consecuencia, siendo que desde el 11 de enero de 1991 al 22 de octubre de 2007 cuando han sido emitidas las notas con Cite/GDLP/DJTCC/UCCN°522/07;Cite/GDLP/DJTCC/UCCN°520/07;Cite/GDLP/DJTCC/CC-N°4523 yCite/GDLP/DJTCC/UCC-N° 4521/07, para la ejecución de medidas coactivas en contra del actor, en virtud del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio N° 0093/90 las mismas resultan inejecutables toda vez que, la deuda impositiva que se pretende cobrar ha prescrito el 31 de diciembre de 1995, siendo las mismas extemporáneas, situación atribuible a la entidad tributaria que incurrió en negligencia por el lapso de 17 años para proceder a la ejecución del Pliego de Cargo N° 093/90.
El Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 432/2013 emitió el siguiente entendimiento respeto a la prescripción: “Es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa César, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y al decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
El Instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado (Ley Nº 1340 Código Tributario) en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción - de las obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (vigente), precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).”
Bajo ese entendimiento y del análisis expuesto en el recurso de casación, se concluye que el Tribunal de Alzada, efectuó una correcta apreciación de los arts. 41 inc. 5) de la Ley Nº 1340 en relación a los arts. 52 y 53 de la misma norma en relación a la procedencia de la prescripción de la deuda impositiva emergente del Pliego de Cargo N° 093/90, decretada por el a quo.
En ese marco legal señalado, el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 80 vta., es insuficiente e injustificable, al no ser evidentes los supuestos agravios denunciados por el recurrente, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista N° 042/10 de fecha 17 de febrero. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 035
Sucre, 19 de febrero de 2015
Expediente : 188/2010-A
Demandante : Marcelo Víctor Aguirre Murillo
Demandado : Gerencia Distrital La Paz del SIN
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por Franz Pedro Rozich Bravo en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 042/10 SSA-I de 17 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por Marcelo Víctor Aguirre Murillo, contra el recurrente; el Auto que concedió de fs. 98; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte de Superior del Distrito de La Paz, emitió la Sentencia N° 31/2008 de 24 de diciembre de fs. 46 a 49, declarando probada la demanda contencioso tributario, incoada por Marcelo Víctor Aguirre Murillo y consiguientemente nulo y sin efecto el Pliego de Cargo y Receta N° 93/90.
I.2. Auto de Vista
Contra esa resolución de primera instancia, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso el recurso de apelación de fs. 51 a 52 vta., que tramitado por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mereció el Auto de Vista N° 042/2010 de 17 de febrero, de fs. 75 vta., que confirmó la Sentencia Nº 31/2008 de 24 de diciembre y sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo por parte de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 78 a 80 vta., bajo los siguientes argumentos:
Que el Auto de Vista N° 042/10, como la Sentencia N° 31/2008, de manera equivocada basaron sus decisiones en los arts. 41.5), 53 y 92 de la Ley N° 1340, inaplicables al caso por la fecha de vigencia de la Ley N° 1340 cuya data es del 28 de mayo de 1992, posterior a la emisión del Pliego de Cargo y Receta N° 93/90, siendo la norma aplicable el DS N° 09298 de 02 de julio de 1970, por ser la norma vigente al momento de producido el hecho generador.
Que al respecto la SC 1297/2007-R (sic), estableció que la retroactividad a la que se refiere el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 150 de la Ley N° 2492, solo resulta aplicable a los delitos y no a las obligaciones tributarias.
Que con la aplicación de los arts. 41.5), 53 y 92 de la LeyNº 1340 se violó el art. 123 de la CPE vigente y los arts. 53, 54, 55 y 56 del D.S. N° 09298, norma que debió aplicarse.
Señaló que al encontrarse el proceso en etapa de ejecución coactiva, corresponde la aplicación del art. 301 del D.S. 09298 que determina que la ejecución coactiva no se suspende por ningúnrecurso, toda vez que la deuda tributaria estaba determinada por el Pliego de Cargo y Receta N° 93/90, habiéndose vulnerado el art. 301 del D.S. N° 09298.
Refirió que existe interpretación errónea del art. 150 del Código Tributario (CT) Ley Nº 2492, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, porque en supuesta aplicación de esa norma determinaron que la norma aplicable al caso es la Ley N°1340, cuando el art. 150 debía ser entendido dentro de los límites señalados por la SC 1297/2007-R (sic), que señaló que la retroactividad solo se aplica al delito de evasión.
Manifestó que la Sentencia N° 31/2008, viola el art. 33 de la CPE (abrogada) y el Auto de Vista N° 42/2010, el art. 123 de la CPE (vigente) porque ambas normas constitucionales de manera coincidente disponen que la ley solo rige para lo venidero y la retroactividad solo es aplicable en materia laboral, penal o en materia de corrupción y en ningún caso hacen referencia a las obligaciones tributarias.
Señaló que no se ha considerado la disposición transitoria primera de la Ley N° 2492del Código Tributario Bolivianoque establece que, los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de su publicación deben ser resueltos hasta su conclusión conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 1340, Ley Nº 1455 y Ley Nº 1990, tal es el caso del D.S. Nº 09298.
Manifestó que el Auto de Vista al ratificar la sentencia bajo el argumento de que la Administración Tributaria habría perdido su derecho al cobro por inacción, y que por lo tanto, el mismo habría prescrito, ha incurrido en errónea interpretación y aplicación del art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque el Pliego de Cargo tomó en cuenta la normativa vigente al momento del hecho generador (Ley Nº 843, DS. Nº 21458, art. 4°, D.S. Nº 09298 art. 301 y 53; Disposición Transitoria Primera la Ley N° 2492; Art. 150 del mismo cuerpo legal; D.S. Nº 27310 del Reglamento del Código Tributario; art. 33 CPE (vigente) a la fecha de emisión)
Que la Administración Tributaria rechazó la prescripción demandada en base a normas tributarias legales vigentes al momento de producido el hecho generador y a la Constitución Política del Estado arts. 8 inc a) y 228 que es de cumplimiento obligatorio, no obstante que el art. 150 de la Ley N° 2492 dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo, la misma es contraria a lo dispuesto por el art. 33 de la CPE, debiendo aplicarse en el presente caso la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310 que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de las vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 y la Ley N°1990.
II.1. Petitorio
Concluyó que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie casando la resolución impugnada al haberse demostrado los agravios sufridos en el Auto de Vista N° 042/2010 de 17 de febrero.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del examen del recurso de casación en el fondo que se analiza, el Auto de Vista recurrido, la respuesta al recurso y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación en el fondo, la problemática central radica en determinar si el Tribunal de Alzada, habría efectuado o no la aplicación de la normativa pertinente para declarar la prescripción de la deuda impositiva establecida en el Pliego de Cargo y Receta N° 093/90 emitido en fecha 04 de abril de 1990, notificado al demandante en fecha 18 de abril de 1990.
La norma tributaria vigente al momento del hecho generador así como del proceso de ejecución tributaria fue el DS Nº 09298 Código Tributario Boliviano (vigente) a partir del 1° de octubre de 1970-, norma que en el art. 41, Sección Quinta, arts. 53 al 58 establecía la prescripción como uno de los medios más importantes de extinción de la deuda tributaria, estableciendo que las causas de extinción del crédito impositivo tales como el pago y la prescripción, no se identifican con las causas de extinción de las otras obligaciones impositivas.
Por su parte, el art. 41 de la Ley Nº 1340 en su numeral 5, siguiendo la línea del DS N° 09298, establece que la obligación tributaria se extingue, entre otras causas, por prescripción, norma que en sus arts. 52 y siguientes regula el Instituto de la prescripción, disponiendo; Art. 52: La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. (El resaltado es nuestro).
El art. 53 de la misma norma dispone que el cómputo para la prescripción, corre a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.
Establecido lo anterior y si bien la norma en examen entra en vigencia en fecha posterior al hecho generador, al momento de su promulgación (28 de mayo de 1992), se encontraba a ún vigente la Constitución Política Estado de 1967, que como se tiene glosado supra, en su art. 33 preveía la aplicación retroactiva de la norma en materia penal, cuando ésta beneficia al reo.
Del análisis de las referidas normas, se establece que por el principio de favorabilidad, corresponde al caso de Autos, la aplicación de la Ley Nº 1340, como concluyeron los de instancia, considerando que la misma resulta la más benigna para el actor, no existiendo conculcación ni óbice alguno para su aplicación, máxime cuando la Constitución Política del Estado que diseña un nuevo Estado Plurinacional Constitucional de Derecho y establece en su art. 410 la primacía Constitucional, prevé en el art. 123 la aplicación retroactiva de la norma en consonancia con la Constitución Política del Estado abrogada, por lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad y los principios y valores ético - morales previstos en el art. 8 parágrafo I de la norma constitucional destinados a promover y fomentar una cultura de paz para “vivir bien”, resulta pertinente para el caso de autos, la aplicación de la norma que más favorezca al contribuyente.
Con relación a la supuesta conculcación del art. 301 del D.S. N° 9298, que efectivamente dispone que: “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso, ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo el recurso directo de nulidad por falta de jurisdicción y competencia…” no resulta evidente su vulneración, puesto que en el caso de autos, no se trata de la suspensión de la ejecución coactiva de la deuda por la interposición de ningún recurso, sino de la prescripción del cobro de los adeudos impositivos por la inactividad de la Administración Tributaria por el transcurso de aproximadamente 17 años, la misma que se constituye en una sanción para el acreedor negligente que no ha desplegado las acciones pertinentes para efectivizar el cobro.
Cabe asimismo referirnos al art. 150 de la Ley N° 2492 cuya vulneración también se acusa, misma que si bien inicialmente dispone la irretroactividad de las normas tributarias, infine señala: “…salvo aquellas que supriman delitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero interesado.”
De lo anterior se infiere que esta disposición va en la misma línea de la Constitución Política del Estado y las normas a las cuales nos hemos referido precedentemente, pues bajo el principio de favorabilidad para el sujeto pasivo, admite la aplicación retroactiva de la norma, siendo parcial la lectura e interpretación realizada por el recurrente.
De los antecedentes de obrados se tiene que la Administración Tributaria, si bien notificó al actor con el Pliego de Cargo N° 093/90 en fecha 19 de abril de 1990, conforme sale de la notificación de fs. 34 vta., cursa como último actuado del proceso administrativo, la emisión del mandamiento de embargo de los bienes de los ejecutados, librado el 10 de agosto de 1990(fs.44 y 45 del anexo),actuado a partir del cual no existe ningún otro acto que la administración tributaria hubiera realizado para ejecutar el cobro dispuesto por el Pliego de Cargo N° 093/90, en consecuencia, la fecha desde la cual el recurrente dejó de ejercer su derecho al cobro impositivo es el 10 de agosto de 1990, por lo tanto, conforme lo establecido por el art. 53 de la Ley Nº 1340, la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo para la prescripción,es el 1°de enero de 1991, en consecuencia, considerando que la norma a aplicarse es el art. 52 de la Ley Nº 1340 la prescripción se operó el 31 de diciembre de 1995, toda vez que cumplido el plazo y operada la prescripción, ningún acto posterior puede ya retrotraer lo consumado, en consecuencia, siendo que desde el 11 de enero de 1991 al 22 de octubre de 2007 cuando han sido emitidas las notas con Cite/GDLP/DJTCC/UCCN°522/07;Cite/GDLP/DJTCC/UCCN°520/07;Cite/GDLP/DJTCC/CC-N°4523 yCite/GDLP/DJTCC/UCC-N° 4521/07, para la ejecución de medidas coactivas en contra del actor, en virtud del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio N° 0093/90 las mismas resultan inejecutables toda vez que, la deuda impositiva que se pretende cobrar ha prescrito el 31 de diciembre de 1995, siendo las mismas extemporáneas, situación atribuible a la entidad tributaria que incurrió en negligencia por el lapso de 17 años para proceder a la ejecución del Pliego de Cargo N° 093/90.
El Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 432/2013 emitió el siguiente entendimiento respeto a la prescripción: “Es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa César, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y al decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
El Instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado (Ley Nº 1340 Código Tributario) en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción - de las obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (vigente), precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).”
Bajo ese entendimiento y del análisis expuesto en el recurso de casación, se concluye que el Tribunal de Alzada, efectuó una correcta apreciación de los arts. 41 inc. 5) de la Ley Nº 1340 en relación a los arts. 52 y 53 de la misma norma en relación a la procedencia de la prescripción de la deuda impositiva emergente del Pliego de Cargo N° 093/90, decretada por el a quo.
En ese marco legal señalado, el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 80 vta., es insuficiente e injustificable, al no ser evidentes los supuestos agravios denunciados por el recurrente, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista N° 042/10 de fecha 17 de febrero. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.