SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 38/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.415/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 464, interpuesto por José David Berrios Fernández, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Loayza, contra el Auto de Vista Nº 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014 de fs. 457 a 458, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jhony Mendoza Ali contra la asociación recurrente; la respuesta de fs. 467 a 469, el Auto N° 384/2014-SSA-I de 4 de septiembre de 2014 de fs. 470 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 145/2013 de 24 de mayo de 2013 de fs. 225 a 232, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 17 y aclarada de fs. 19 a 20, disponiendo en consecuencia que la Asociación de Copropietarios del Edificio Loayza, representada por José David Berrios Fernández, proceda al pago de Bs.12.024,44.- en favor del demandante Jhony Mendoza Ali, por concepto de indemnización, incremento salarial, pago retroactivo, aguinaldo, vacaciones, bono nocturno y multa del 30% según el Decreto Supremo N° 28699.
En grado de apelación formulada por la asociación demandada de fs. 413 a 418, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014 (fs. 457 a 458), confirmando la Sentencia Nº 145/2013 de 24 de mayo de 2013 (fs. 225 a 232).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 461 a 464), interpuesto por José David Berrios Fernández, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Loayza, en el que se denuncia:
Que, la autoridad jurisdiccional inferior ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y omisión del principio de la sana crítica, en razón que entre el trabajador y la entidad demandada se suscribió un contrato civil de servicios de vigilancia, es decir, la relación contractual entre ambas partes fue de naturaleza civil, no habiendo existido por tanto relación laboral alguna, pues no existía relación de dependencia laboral del trabajador con la entidad demandada, si bien el contrato civil establece una relación de dependencia esta es de carácter bilateral en cuanto a las obligaciones (prestación-contraprestación), solamente establece las condiciones de desarrollo del contrato civil, en las que puede darse situaciones de dependencia.
Asimismo, el art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 que regula “el principio de la realidad” no podría aplicarse a todo tipo de contratos por ser muy genérico, siendo la realidad que el trabajador prestaba servicios de seguridad en el marco de un contrato de carácter civil, cuyo pago era adicional y exclusivamente destinado para los servicios de seguridad y ajeno al trabajo realizado por los empleados del edificio en tareas inherentes al giro del mismo; además, dicha contraprestación pecuniaria estaba en relación directa con la calidad del servicio, que debía ser supervisado inevitablemente por un personero de la asociación, aspecto que no debe ser considerado como situación de subordinación y dependencia.
Por otra parte, se confunde el periodo de prestación de servicios diarios acordado en el contratado (hrs. 19:00 a 6:00), con horario de trabajo, sin tener en cuenta que el servicio de seguridad prestado por el contratado precisaba del establecimiento de un horario definido.
Tampoco, se consideró que el contrato civil de prestación de servicios de vigilancia se suscribió conforme los arts. 732 y sgts. del Código Civil, estableciendo expresamente la inaplicabilidad de las normas laborales, lo que no significa que el trabajador haya renunciado a sus derechos laborales.
Que, los inferiores incurrieron en error de hecho en la valoración de las pruebas, ya que no consideraron la existencia de dos contratos de servicios civiles distintos en el tiempo, siendo el segundo producto de la conclusión del primero, lo que no puede considerarse como una relación contractual de índole laboral.
Que, no puede considerarse la existencia de relación laboral entre el trabajador y la asociación recurrente el hecho que al trabajador se le hubiere pagado mediante planilla de pagos porque de alguna forma tenía que registrarse el movimiento contable de salida de dinero.
Que, no existía relación laboral con el trabajador por cuanto los Estatutos y Reglamentos presentados como prueba de descargo, establecen que el personal del servicio de seguridad no es parte del personal dependiente de la asociación.
Con estos argumentos y conforme el contenido del art. 210 del Código Procesal Laboral, concordante con los arts. 250, 251 y 253.1) del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se case el Auto de Vista N° 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de contrario.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, la contestación, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el demandante y la asociación demandada, es decir, si el trabajador evidentemente tiene derecho a percibir beneficios sociales por concepto de indemnización, incremento salarial, pago retroactivo, aguinaldo, vacaciones, bono nocturno y multa del 30% según el Decreto Supremo N° 28699, por parte de la entidad recurrente.
En este contexto, el art. 48.I.II.III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
En relación a la denuncia principal, que no existía relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada, en virtud que entre ambos solo se suscribió un contrato de naturaleza civil, cabe mencionar que el art. 2.a).b).c) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 prescribe que las características esenciales de la relación laboral son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. En el caso de autos, de la revisión de los dos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la empresa demandada (fs. 5 a 8) se evidencia que la cláusula cuarta de dichos contratos establece que el contratado debe cumplir el servicio específico “…conforme a las instrucciones y necesidades que serán emanadas de administración”, a su vez, la cláusula séptima en el punto 7.7 de los contratos señalados prescribe que el contratado tiene la obligación de ejecutar el trabajo con la mayor responsabilidad y eficiencia “Sometiéndose a las evaluaciones y control que disponga EL CONTRATANTE y las observaciones que se formule en cualquier momento”, aspectos que evidencian la existencia incontrastable de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador porque estaba obligado a recibir instrucciones, a ser controlado y evaluado por la asociación; por otro lado, se evidencia que el trabajador prestó servicios por cuenta ajena, ya que los servicios de cuidado y seguridad los realizaba para la asociación demandada y no para sí mismo, además, que para dicho fin se estableció contractualmente un horario nocturno de trabajo de horas 19:00 pm a 6:00 am; finalmente, se evidencia que por el trabajo que realizaba el trabajador percibía una remuneración de la entidad demandante a través de pagos mensuales como consta en los contratos referidos, pagos que se efectivizaban a través de planilla de pagos como reconoce la misma entidad recurrente en el recurso de casación planteado.
Respecto al reclamo que entre el trabajador y el empleador solo medio un contrato de índole civil, es preciso señalar que el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, previene que son nulas todas las convenciones que tiendan a desconocer la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios favorables a los trabajadores; por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010, señala que son consideradas infracciones de leyes sociales: “Todo acto que mediante figuras contractuales no laborales encubra relaciones en las que concurren las características de una relación laboral”.
Que, de la revisión y análisis del expediente se evidencia que si bien la cláusula sexta de los contratos señalados ut supra se establece que, el contrato suscrito entre el trabajador y la asociación demandada es de naturaleza civil y no reconoce relación laboral de dependencia entre partes “… en consecuencia, EL CONTRATANTE, no estará obligado al pago de beneficios sociales y otros derechos emanados de la Ley General del Trabajo y otras disposiciones de carácter laboral...”, como también establece la inaplicabilidad del Código de Seguridad Social y disposiciones conexas, sino solamente de los arts. 732 y sgts. del Código Civil para el caso de incumplimientos y controversia en la ejecución del contrato; empero, esta forma de contratación por determinación de la ley es nula por cuanto la entidad contratante pretende desconocer los derechos y beneficios sociales del actor, mediante la suscripción de contratos de naturaleza civil y eventuales mediados por un periodo de cesación; asimismo, la referida pretensión constituye una infracción pues se intenta solapar bajo un contrato civil una relación laboral obrero patronal en la que concurren todas las características esenciales de una relación de esta naturaleza, que ha sido fehacientemente demostrada en la tramitación del proceso; aspecto que guarda relación con la realidad de los hechos, con lo que efectivamente ocurrió, dejando de lado lo acordado mediante contrato civil por las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en la constitución y la normativa nacional.
Consiguientemente, al no ser evidente la infracción de las normas laborales denunciadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación, conforme a los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 464, interpuesto por José David Berrios Fernández, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edifico Loayza, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 38/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.415/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 464, interpuesto por José David Berrios Fernández, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Loayza, contra el Auto de Vista Nº 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014 de fs. 457 a 458, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jhony Mendoza Ali contra la asociación recurrente; la respuesta de fs. 467 a 469, el Auto N° 384/2014-SSA-I de 4 de septiembre de 2014 de fs. 470 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 145/2013 de 24 de mayo de 2013 de fs. 225 a 232, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 17 y aclarada de fs. 19 a 20, disponiendo en consecuencia que la Asociación de Copropietarios del Edificio Loayza, representada por José David Berrios Fernández, proceda al pago de Bs.12.024,44.- en favor del demandante Jhony Mendoza Ali, por concepto de indemnización, incremento salarial, pago retroactivo, aguinaldo, vacaciones, bono nocturno y multa del 30% según el Decreto Supremo N° 28699.
En grado de apelación formulada por la asociación demandada de fs. 413 a 418, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014 (fs. 457 a 458), confirmando la Sentencia Nº 145/2013 de 24 de mayo de 2013 (fs. 225 a 232).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 461 a 464), interpuesto por José David Berrios Fernández, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Loayza, en el que se denuncia:
Que, la autoridad jurisdiccional inferior ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y omisión del principio de la sana crítica, en razón que entre el trabajador y la entidad demandada se suscribió un contrato civil de servicios de vigilancia, es decir, la relación contractual entre ambas partes fue de naturaleza civil, no habiendo existido por tanto relación laboral alguna, pues no existía relación de dependencia laboral del trabajador con la entidad demandada, si bien el contrato civil establece una relación de dependencia esta es de carácter bilateral en cuanto a las obligaciones (prestación-contraprestación), solamente establece las condiciones de desarrollo del contrato civil, en las que puede darse situaciones de dependencia.
Asimismo, el art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 que regula “el principio de la realidad” no podría aplicarse a todo tipo de contratos por ser muy genérico, siendo la realidad que el trabajador prestaba servicios de seguridad en el marco de un contrato de carácter civil, cuyo pago era adicional y exclusivamente destinado para los servicios de seguridad y ajeno al trabajo realizado por los empleados del edificio en tareas inherentes al giro del mismo; además, dicha contraprestación pecuniaria estaba en relación directa con la calidad del servicio, que debía ser supervisado inevitablemente por un personero de la asociación, aspecto que no debe ser considerado como situación de subordinación y dependencia.
Por otra parte, se confunde el periodo de prestación de servicios diarios acordado en el contratado (hrs. 19:00 a 6:00), con horario de trabajo, sin tener en cuenta que el servicio de seguridad prestado por el contratado precisaba del establecimiento de un horario definido.
Tampoco, se consideró que el contrato civil de prestación de servicios de vigilancia se suscribió conforme los arts. 732 y sgts. del Código Civil, estableciendo expresamente la inaplicabilidad de las normas laborales, lo que no significa que el trabajador haya renunciado a sus derechos laborales.
Que, los inferiores incurrieron en error de hecho en la valoración de las pruebas, ya que no consideraron la existencia de dos contratos de servicios civiles distintos en el tiempo, siendo el segundo producto de la conclusión del primero, lo que no puede considerarse como una relación contractual de índole laboral.
Que, no puede considerarse la existencia de relación laboral entre el trabajador y la asociación recurrente el hecho que al trabajador se le hubiere pagado mediante planilla de pagos porque de alguna forma tenía que registrarse el movimiento contable de salida de dinero.
Que, no existía relación laboral con el trabajador por cuanto los Estatutos y Reglamentos presentados como prueba de descargo, establecen que el personal del servicio de seguridad no es parte del personal dependiente de la asociación.
Con estos argumentos y conforme el contenido del art. 210 del Código Procesal Laboral, concordante con los arts. 250, 251 y 253.1) del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se case el Auto de Vista N° 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de contrario.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, la contestación, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el demandante y la asociación demandada, es decir, si el trabajador evidentemente tiene derecho a percibir beneficios sociales por concepto de indemnización, incremento salarial, pago retroactivo, aguinaldo, vacaciones, bono nocturno y multa del 30% según el Decreto Supremo N° 28699, por parte de la entidad recurrente.
En este contexto, el art. 48.I.II.III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
En relación a la denuncia principal, que no existía relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada, en virtud que entre ambos solo se suscribió un contrato de naturaleza civil, cabe mencionar que el art. 2.a).b).c) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 prescribe que las características esenciales de la relación laboral son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. En el caso de autos, de la revisión de los dos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la empresa demandada (fs. 5 a 8) se evidencia que la cláusula cuarta de dichos contratos establece que el contratado debe cumplir el servicio específico “…conforme a las instrucciones y necesidades que serán emanadas de administración”, a su vez, la cláusula séptima en el punto 7.7 de los contratos señalados prescribe que el contratado tiene la obligación de ejecutar el trabajo con la mayor responsabilidad y eficiencia “Sometiéndose a las evaluaciones y control que disponga EL CONTRATANTE y las observaciones que se formule en cualquier momento”, aspectos que evidencian la existencia incontrastable de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador porque estaba obligado a recibir instrucciones, a ser controlado y evaluado por la asociación; por otro lado, se evidencia que el trabajador prestó servicios por cuenta ajena, ya que los servicios de cuidado y seguridad los realizaba para la asociación demandada y no para sí mismo, además, que para dicho fin se estableció contractualmente un horario nocturno de trabajo de horas 19:00 pm a 6:00 am; finalmente, se evidencia que por el trabajo que realizaba el trabajador percibía una remuneración de la entidad demandante a través de pagos mensuales como consta en los contratos referidos, pagos que se efectivizaban a través de planilla de pagos como reconoce la misma entidad recurrente en el recurso de casación planteado.
Respecto al reclamo que entre el trabajador y el empleador solo medio un contrato de índole civil, es preciso señalar que el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, previene que son nulas todas las convenciones que tiendan a desconocer la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios favorables a los trabajadores; por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010, señala que son consideradas infracciones de leyes sociales: “Todo acto que mediante figuras contractuales no laborales encubra relaciones en las que concurren las características de una relación laboral”.
Que, de la revisión y análisis del expediente se evidencia que si bien la cláusula sexta de los contratos señalados ut supra se establece que, el contrato suscrito entre el trabajador y la asociación demandada es de naturaleza civil y no reconoce relación laboral de dependencia entre partes “… en consecuencia, EL CONTRATANTE, no estará obligado al pago de beneficios sociales y otros derechos emanados de la Ley General del Trabajo y otras disposiciones de carácter laboral...”, como también establece la inaplicabilidad del Código de Seguridad Social y disposiciones conexas, sino solamente de los arts. 732 y sgts. del Código Civil para el caso de incumplimientos y controversia en la ejecución del contrato; empero, esta forma de contratación por determinación de la ley es nula por cuanto la entidad contratante pretende desconocer los derechos y beneficios sociales del actor, mediante la suscripción de contratos de naturaleza civil y eventuales mediados por un periodo de cesación; asimismo, la referida pretensión constituye una infracción pues se intenta solapar bajo un contrato civil una relación laboral obrero patronal en la que concurren todas las características esenciales de una relación de esta naturaleza, que ha sido fehacientemente demostrada en la tramitación del proceso; aspecto que guarda relación con la realidad de los hechos, con lo que efectivamente ocurrió, dejando de lado lo acordado mediante contrato civil por las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en la constitución y la normativa nacional.
Consiguientemente, al no ser evidente la infracción de las normas laborales denunciadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación, conforme a los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 464, interpuesto por José David Berrios Fernández, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edifico Loayza, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.