Auto Supremo AS/0041/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2015

Fecha: 02-Feb-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 41/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-PDO.426/2014.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 85, formulado por la Cooperativa de Transporte Bioceánica, representado por Justo Tarquino Chura, contra el Auto de Vista Nº 67 de 17 de julio de 2014 de fs. 78 a 80, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso laboral que sigue Luzmila Molina Cartagena, contra la entidad recurrente, el Auto Interlocutorio N° 81 de 2 de septiembre de 2014 de fs. 87 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, pronunció Sentencia Nº 56/012 de 28 de mayo de 2014 de fs. 61 a 64, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 2, con costas, en consecuencia ordena que la entidad demandada pagué por concepto de indemnización, aguinaldo, subsidio de frontera, subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia y salario devengado la suma total de Bs.15.320.-, y sea a tercero día de ejecutoriada la presente resolución.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, representada por Justo Tarquino Chura de fs. 68 a 69, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 67 de 17 de julio de 2014 (fs. 78 a 80), revocó parcialmente la Sentencia Nº 56/012 de 28 de mayo de 2014 (fs. 61 a 64), disponiendo nueva liquidación cuya suma total es de Bs.10.720.- por concepto de indemnización, aguinaldo, subsidio de frontera, subsidio prenatal y salarios devengados.
Dicho fallo, motivó que la entidad demandada mediante su representante legal interponga recurso de casación por memorial de fs. 84 a 85, con base en las siguientes acusaciones:
1. Que, se vulneraron los arts. 16.d) de la Ley General del Trabajo y 9.d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, que liberan al empleador del pago de indemnización, pues la demandante falto a su fuente de trabajo por más de tres meses, dejación de trabajo que fue plenamente confesada por la demandante, confesión que liberaría a la entidad demanda de cualquier prueba ya que en materia laboral la confesión de parte no requiere prueba.
2. Que, el pago del subsidio de frontera no correspondería en el monto calculado por el juez a quo y ratificado por el tribunal ad quem de Bs.1.820.-, sino solamente de Bs.660.-, en razón que el saldo a pagar por mes de trabajo es de Bs.60.- que multiplicado por 11 meses equivale a dicho monto, aspecto que es de responsabilidad de la demandante ya que ella era la que elabora las planillas de pagos.
3. Que, se han vulnerado los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, porque al no comparecer la demandada a audiencia de confesión provocada se debería dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio ya que los hechos admitidos en ella no requieren prueba en contrario, por tanto, no correspondería el pago de salarios devengados a la demandante.
4. Que, no es factible el pago del subsidio prenatal en razón que este beneficio solo correspondería a los trabajadores regulares, la demandada se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo sin hacer conocer mediante nota y con la certificación medica respectiva su estado de gravidez.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista Nº 67 de 17 de julio de 2014 y la Sentencia Nº 56/012 de 28 de mayo de 2014, por haberse realizado errónea aplicación de la ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación denota una falta de técnica jurídica, pues, si bien la institución demandada recurre simplemente de casación, empero, de la revisión minuciosa de toda la argumentación, se advierte que está referida al recurso de casación en el fondo, correspondiendo su análisis y resolución sobre la base de los principios que sustentan el nuevo sistema judicial boliviano, previstos en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial.
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre la demandante y la entidad demandada, es decir, si evidentemente la demandante tiene o no derecho a percibir el pago por indemnización, aguinaldo, subsidio de frontera, salarios devengados, subsidio prenatal, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia.
En este contexto, el art. 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
1. Respecto a la denuncia formulada en el punto 1, cabe precisar que el art. 1 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009 dice: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; asimismo, el art. 45.III de la misma ley fundamental establece que: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad,… asignaciones familiares y otras previsiones sociales”; por su parte el art. 31 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 señala: “La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancela el subsidio prenatal”; en el caso de autos, se evidencia que la actora asistió a su fuente laboral hasta el 30 de julio de 2013, en dicha circunstancia el 27 de agosto de 2013 dio a luz a su hija Karla Abigail López Molina (fs. 51), regresando a su fuente laboral en el mes de diciembre de 2013, de lo que se deduce por un lado que la actora, 45 días antes y 45 días después del 27 de agosto de 2013, estaba amparada por el derecho al subsidio de maternidad, por lo que corresponde el pago de dicho derecho; por otro lado, la actora tiene derecho a percibir su indemnización por duodécimas hasta el último día de vigencia del subsidio de maternidad, pese al abandono voluntario que hizo de su fuente laboral una vez cesada la vigencia del subsidio indicado, por tanto, en estricta aplicación de la normativa citada no existe la vulneración de los arts. 16.d) de la Ley General del Trabajo y 9.d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
2. En relación al reclamo del punto 2, es necesario expresar que el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 dice: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera por 7 meses de la gestión 2013, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho a la trabajadora.
3. Sobre la denuncia del punto tres, como se tiene señalado la Constitución Política del Estado (art. 48.III) establece que los salarios devengados, beneficios sociales, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados tienen preferencia sobre cualquier otra acreencia; asimismo, el art. 46 de la misma norma fundamental establece que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno,……y con remuneración o salario justo,….”, por su parte el art. 52 de la Ley General del Trabajo dice que: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…..”, de la revisión del expediente se evidencia, como ya se tiene establecido, que la trabajadora asistió a su fuente laboral hasta el 30 de julio de 2013, que dio a luz el 27 de agosto de 2013, que su subsidio de maternidad tenía vigencia hasta 45 días después de la fecha de nacimiento de su hija y que retorno a su fuente laboral recién en el mes de diciembre (teniendo que haberlo hecho inmediatamente a la conclusión de dicho subsidio), por tanto, le corresponde el pago de salarios devengados hasta la fecha de conclusión de su subsidio de maternidad, cuya naturaleza consiste en el pago que se hace a la trabajadora por el descanso anterior y posterior al parto, en consecuencia, el salario es una acreencia preferente y un pago justo que corresponde a la trabajadora por los servicios prestados en la entidad recurrente.
Sobre la denuncia de la entidad demandada en sentido que la demandante al no asistir al acto procesal de confesión provocada admitió en los hechos los puntos averiguados en el interrogatorio, tal aseveración carece de sustento en virtud que la misma no debe considerarse como prueba plena, máxime si se considera que dicha entidad no precisa cuales son los hechos probados por la inasistencia a la confesión por parte de la trabajadora.
4. En lo atinente al punto 4, es imperioso precisar que el art. 25 del Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987, dispone la vigencia del régimen de asignaciones familiares a ser pagadas por los empleadores, entre las cuales el inc. a) establece: “Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad”; del proceso que se examina se deduce que, corresponde a la entidad demandada pagar a favor de la trabajadora, por concepto de subsidio de prenatalidad el monto equivalente a los cinco meses anteriores al nacimiento de su hija, en razón a la omisión en que incurrió la entidad demandada al no efectivizar dicho pago, que le asistía a la trabajadora en su condición de mujer en estado de gestación.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 84 a 85 de obrados, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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