TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 268/2009
Parte acusadora: Victoria Morales Velasco
Parte imputada: Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2009 cursante de fs. 127 a 137 vta., Marco Antonio Cossio Viorel, en representación legal de Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 218/2009 de 1 de septiembre, de fs. 121 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Victoria Morales Velasco contra el representado del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 14/2009 de 4 de mayo (fs. 96 a 100), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 104 a 113), resuelto por Auto de Vista 218/2009 de 1 de septiembre, emitido por la Corte Superior de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 14 de septiembre de 2009 (fs. 124), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa, refiriendo que en la formulación de la querella, se incumplieron los arts. 376 inc. 3) y 345 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (corregida posteriormente por el art. 341 inc. 5) del CPP), señalando que tanto en la sentencia como en alzada, no se consideró la incorrecta subsanación de la querella, pues no se habría realizado la aclaración respecto de la “repetición de querella”, además tampoco se tomó en cuenta el inadecuado e ilegal ofrecimiento de pruebas; consiguientemente, la sentencia condenatoria es producto de dichas irregularidades. Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada de forma errada hubiese resuelto este punto de su apelación, señalando que no se realizó el reclamo oportuno aspecto que no sería evidente, respecto de este motivo invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 11 de marzo de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito de Cochabamba.
2)Arguye violación al art. 375 del CPP, señalando que los hechos acusados de ninguna manera se configuran en los tipos penales previstos en los arts. 345 y 346 del CP, pues en todo caso se trataría de un delito de Estafa que es de acción pública y no privada; señala también que a pesar de haberse reclamado oportunamente sobre la calidad de la víctima, el Tribunal de alzada señaló que no se realizó el reclamo oportuno, no siendo evidente este extremo ya que de las actas de juicio se podrán advertir que se hizo notar esta inobservancia y errónea aplicación de la ley; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto de Vista 141 de 5 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz.
3)Denuncia la vulneración del art. 340 del CPP, señalando que existió incorrecta introducción de pruebas al proceso, ya que la querellante sólo ofreció como prueba el recibo de dinero por la suma de $us. 4.000, y respecto de las demás documentales, la querellante sólo señaló que las “adjunta”, pero de ninguna manera la propugnó como ofrecidas, por lo que no podían ser consideradas como prueba de cargo, actuándose en contradicción al Auto de Vista 141 de 5 de diciembre de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz.
4)Sostiene violación del art. 360 del CPP, señalando que de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, de ninguna manera se infiere que se hayan juzgado los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sino el delito de estafa; consiguientemente, se tiene la falta de requisitos de la sentencia, omisión prevista en el art. 360 del CPP; al respecto, invoca el Auto de Vista 351 de 23 de diciembre de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.
5)Aduce violación del art. 370 incs. 1) y 4) del CPP, reiterando que de ninguna manera se cometieron los delitos atribuidos (art. 345 y 346 del CP), ya que tanto en la querella como en la sentencia se señaló como hecho atribuido, el engaño y sonsacamiento de dineros, cuando es de conocimiento que tal figura no existe en delitos de orden privado; asimismo, los hechos producidos en juicio sobre el intento de suicido de la señorita M.R. corresponden a delitos insertos en el libro de los delitos contra la vida, existiendo en consecuencia vulneración de la norma procesal citada (art. 370 inc. 1) del CPP). Con relación al inc. 4) del art. 370 del CPP, denuncia la ilegal introducción de prueba al juicio, ya que el recibo por la suma de $us. 1.000, facturas de farmacias y otros, no fueron ofrecidos de forma legal, por lo tanto, no debieron ser incorporados como elementos probatorios válidos, incurriendo en contradicción al Auto de Vista 020 de 20 de mayo de 2005, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial del Beni.
6)Expresa violación del art. 362 del CPP, pues respecto de este punto, el Tribunal de alzada hubiese señalado que en ningún momento se emitió una sentencia condenatoria por hechos distintos a los atribuidos; sin embargo, el recurrente expresa que no se realizó un análisis correcto de la acusación formulada en contra de su mandante, pues de los hechos mencionados nunca se señaló que correspondían a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, y de manera sorpresiva se lo condena por éstos, sin expresar de forma clara cuál la conducta que se adecuaría a dichos tipos penales. Cita como precedente contradictorio el Auto de Vista 026 de 31 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 14 de septiembre de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia en primer término que la parte recurrente en el memorial de apelación restringida cursante de fs. 104 a 113, invocó como precedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales 1764/2004-R de 9 de noviembre, 1312/2006-R de 18 de diciembre de 2006, 1075/2003-R de 24 de julio y 81/2007-R de 6 de diciembre de 2007; sin embargo, se debe tener presente de que dichas resoluciones no se constituyen en precedentes contradictorios válidos en un recurso de casación, por mandato expreso del art. 416 del CPP, que prevé
que ostentan dicha calidad los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, no encontrándose dentro de esta catalogación las Sentencias Constitucionales.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de invocar precedentes contradictorios a momento de interponer el recurso de casación, ésta se encuentra prevista ante presuntas contradicciones que se generen con la emisión del Auto de Vista del cual se recurre; sin embargo, se tiene que este aspecto no es aplicable al caso de autos, ya que el recurso de casación corresponde a un copia del recurso de apelación restringida, por lo tanto su momento procesal oportuno para invocar sus precedentes contradictorios era tal cual manda el art. 416 del CPP. Finalmente, sin perjuicio de lo señalado supra, se tiene que en casación se invoca una serie de Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia, y que pese a haberse señalado en el Otrosí del recurso que dichas resoluciones se encontraban adjuntas al mismo, este aspecto no es evidente, pues del cargo de recepción de fs. 138, se tiene la constancias de recepción de solo del recurso de casación, más la boleta del recurso y el Testimonio Nº 954/2009; consecuentemente, al no haberse adjuntado al recurso los Autos de Vista propuestos como precedentes contradictorios, imposibilita materialmente a que este Tribunal pueda realizar la labor de contratación de éstos con el Auto de Vista del cual se recurre, esto por no contarse con una base de datos de dichas resoluciones, más cuando no existe constancia de que se encuentren debidamente ejecutoriados, todo conforme el criterio asumido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Cossio Viorel en representación de Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo, de fs. 127 a 137 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 268/2009
Parte acusadora: Victoria Morales Velasco
Parte imputada: Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2009 cursante de fs. 127 a 137 vta., Marco Antonio Cossio Viorel, en representación legal de Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 218/2009 de 1 de septiembre, de fs. 121 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Victoria Morales Velasco contra el representado del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 14/2009 de 4 de mayo (fs. 96 a 100), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 104 a 113), resuelto por Auto de Vista 218/2009 de 1 de septiembre, emitido por la Corte Superior de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 14 de septiembre de 2009 (fs. 124), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa, refiriendo que en la formulación de la querella, se incumplieron los arts. 376 inc. 3) y 345 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (corregida posteriormente por el art. 341 inc. 5) del CPP), señalando que tanto en la sentencia como en alzada, no se consideró la incorrecta subsanación de la querella, pues no se habría realizado la aclaración respecto de la “repetición de querella”, además tampoco se tomó en cuenta el inadecuado e ilegal ofrecimiento de pruebas; consiguientemente, la sentencia condenatoria es producto de dichas irregularidades. Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada de forma errada hubiese resuelto este punto de su apelación, señalando que no se realizó el reclamo oportuno aspecto que no sería evidente, respecto de este motivo invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 11 de marzo de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito de Cochabamba.
2)Arguye violación al art. 375 del CPP, señalando que los hechos acusados de ninguna manera se configuran en los tipos penales previstos en los arts. 345 y 346 del CP, pues en todo caso se trataría de un delito de Estafa que es de acción pública y no privada; señala también que a pesar de haberse reclamado oportunamente sobre la calidad de la víctima, el Tribunal de alzada señaló que no se realizó el reclamo oportuno, no siendo evidente este extremo ya que de las actas de juicio se podrán advertir que se hizo notar esta inobservancia y errónea aplicación de la ley; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto de Vista 141 de 5 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz.
3)Denuncia la vulneración del art. 340 del CPP, señalando que existió incorrecta introducción de pruebas al proceso, ya que la querellante sólo ofreció como prueba el recibo de dinero por la suma de $us. 4.000, y respecto de las demás documentales, la querellante sólo señaló que las “adjunta”, pero de ninguna manera la propugnó como ofrecidas, por lo que no podían ser consideradas como prueba de cargo, actuándose en contradicción al Auto de Vista 141 de 5 de diciembre de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz.
4)Sostiene violación del art. 360 del CPP, señalando que de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, de ninguna manera se infiere que se hayan juzgado los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sino el delito de estafa; consiguientemente, se tiene la falta de requisitos de la sentencia, omisión prevista en el art. 360 del CPP; al respecto, invoca el Auto de Vista 351 de 23 de diciembre de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.
5)Aduce violación del art. 370 incs. 1) y 4) del CPP, reiterando que de ninguna manera se cometieron los delitos atribuidos (art. 345 y 346 del CP), ya que tanto en la querella como en la sentencia se señaló como hecho atribuido, el engaño y sonsacamiento de dineros, cuando es de conocimiento que tal figura no existe en delitos de orden privado; asimismo, los hechos producidos en juicio sobre el intento de suicido de la señorita M.R. corresponden a delitos insertos en el libro de los delitos contra la vida, existiendo en consecuencia vulneración de la norma procesal citada (art. 370 inc. 1) del CPP). Con relación al inc. 4) del art. 370 del CPP, denuncia la ilegal introducción de prueba al juicio, ya que el recibo por la suma de $us. 1.000, facturas de farmacias y otros, no fueron ofrecidos de forma legal, por lo tanto, no debieron ser incorporados como elementos probatorios válidos, incurriendo en contradicción al Auto de Vista 020 de 20 de mayo de 2005, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial del Beni.
6)Expresa violación del art. 362 del CPP, pues respecto de este punto, el Tribunal de alzada hubiese señalado que en ningún momento se emitió una sentencia condenatoria por hechos distintos a los atribuidos; sin embargo, el recurrente expresa que no se realizó un análisis correcto de la acusación formulada en contra de su mandante, pues de los hechos mencionados nunca se señaló que correspondían a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, y de manera sorpresiva se lo condena por éstos, sin expresar de forma clara cuál la conducta que se adecuaría a dichos tipos penales. Cita como precedente contradictorio el Auto de Vista 026 de 31 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 14 de septiembre de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia en primer término que la parte recurrente en el memorial de apelación restringida cursante de fs. 104 a 113, invocó como precedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales 1764/2004-R de 9 de noviembre, 1312/2006-R de 18 de diciembre de 2006, 1075/2003-R de 24 de julio y 81/2007-R de 6 de diciembre de 2007; sin embargo, se debe tener presente de que dichas resoluciones no se constituyen en precedentes contradictorios válidos en un recurso de casación, por mandato expreso del art. 416 del CPP, que prevé
que ostentan dicha calidad los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, no encontrándose dentro de esta catalogación las Sentencias Constitucionales.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de invocar precedentes contradictorios a momento de interponer el recurso de casación, ésta se encuentra prevista ante presuntas contradicciones que se generen con la emisión del Auto de Vista del cual se recurre; sin embargo, se tiene que este aspecto no es aplicable al caso de autos, ya que el recurso de casación corresponde a un copia del recurso de apelación restringida, por lo tanto su momento procesal oportuno para invocar sus precedentes contradictorios era tal cual manda el art. 416 del CPP. Finalmente, sin perjuicio de lo señalado supra, se tiene que en casación se invoca una serie de Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia, y que pese a haberse señalado en el Otrosí del recurso que dichas resoluciones se encontraban adjuntas al mismo, este aspecto no es evidente, pues del cargo de recepción de fs. 138, se tiene la constancias de recepción de solo del recurso de casación, más la boleta del recurso y el Testimonio Nº 954/2009; consecuentemente, al no haberse adjuntado al recurso los Autos de Vista propuestos como precedentes contradictorios, imposibilita materialmente a que este Tribunal pueda realizar la labor de contratación de éstos con el Auto de Vista del cual se recurre, esto por no contarse con una base de datos de dichas resoluciones, más cuando no existe constancia de que se encuentren debidamente ejecutoriados, todo conforme el criterio asumido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Cossio Viorel en representación de Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo, de fs. 127 a 137 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA