TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 045
Sucre, 19 de febrero de 2015
Expediente: 122/2011-A
Demandante: Asunta Bernal Achacayo Vda. de Carita
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Asunta Bernal Achacayo Vda. de Carita, derecho habiente de Juan Carita Calderón, de fs. 194 a 196, contra el Auto de Vista Nº 257/10 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por la recurrente contra el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); responde de fs. 207 a 208; Auto de concesión del recurso de fs. 209; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1)Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
La Resolución Nº 003065 de 9 de abril de 2009 de fs. 150 a 151, por la cual la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, resolvió: Primero, por novedades rectificar la Matrícula del causante Juan Carita Calderón para que figure con Matrícula Nº 271120CCJ, y Segundo, fusionar las rentas de viudedad del Sector Municipal (IVM) y la del Sector COMIBOL (RP), en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la RS Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio y la RA Nº 678 de 22 de diciembre de 2008, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de la derechohabiente Asunta Bernal Achacayo, como Renta por Riesgo Profesional con Matrícula Nº 395519BAA, en la suma de Bs.1.575,21.- renta a ser procesada desde el mes de abril del 2009.
2)Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
La derecho habiente Asunta Bernal Vda. de Carita, mediante la Nota de 14 de mayo de 2009 (fs. 155), interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 034/10 de 17 de febrero de fs. 175 a 178, por la cual Confirmó la Resolución refutada emitida por la Comisión de calificación de rentas.
3) Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificada la asegurada con la Resolución de la Comisión de reclamación del SENASIR, ésta interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 179 a 180, donde denunció que:”…la Comisión Calificadora de Rentas resuelve fusionar las rentas, otorgar una sola cuyo monto junto alcanza a la suma de Bs.2.645.- correspondiente al sector de COMIBOL 1213 AL SECTOR MUNICIPALIDADES 1.372, TENIENDO EN CUENTA QUE son rentas desde 1985 o sea 25 años atrás DERECHOS REALMENTE CONSAGRADOS y estaba de acuerdo al Art. 63 de la RS. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997…, donde claramente sostiene cuando exista dos rentas se tienen que fusionar pero respetando los incrementos, beneficios HASTA LA FECHA, es decir HASTA LA FECHA QUE SE REALIZA LA FUSIÓN…”(sic.); que en su caso no se mencionó “la RA Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008,…en el Art. SEGUNDO 4to. Punto que dice 100% de la renta calificada por los regímenes básico y complementario, si corresponde, HASTA AQUÍ ESTÁ BIEN pero añaden, INCREMENTOS DE GESTIÓN DE LA RENTA DEL SENASIR al 31 de diciembre de 2000, LO QUE DA ENTENDER QUE NO INVOLUCRAN LOS BENEFICIOS DE CARACOLLO Y PATACAMAYA que son los más altos BENEFICIOS hasta la fecha…” (sic.). Así planteado el recurso de apelación, este fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución recurrida.
4) Motivo del recurso de casación en el fondo
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Haciendo referencia a los antecedentes que preceden al Auto de Vista recurrido; enfatiza que, en dicha resolución se citó el art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas, sin “darse cuenta” que la última parte de esta norma sostiene “con todos los incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha”(sic); resaltando que, esta norma se aplica desde el mes de abril de 2009, como lo hizo la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, lo contrario sería infringir el principio “EN CASO DE DUDA SE APLICA LO QUE FAVORECE AL ASEGURADO” (sic.); concluye resaltando que, se aplicó indebidamente el citado art. 63 y la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, que establece la forma cómo debe obrar el SENASIR.
Citando el art. 2 de la RA Nº 610 y los Convenios de Caracollo y Patacamaya, señala que, “son de noviembre con carácter retroactivo a septiembre de 2000, que significa que debe pagarse a partir de dicho mes, lo que implica que en la fusión se debe incluir este beneficio especialmente en la parte minera que reconoce previamente Bs. 550…”(sic); agrega que, SENASIR comprende renta básica y complementaria más nivelación en el documento de fs. 147, no está el incremento y beneficios hasta el 31 de diciembre de 2000, tanto del sector Municipal como de COMIBOL, habiéndose infringido las normas como consta a fs. 150.
Aludiendo a la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y al art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, dice que, el SENASIR tiene la potestad de revisión, aspecto que no discute, pero “COMO Y CUANDO SI esta en tela de juicio no después de 14 años, cuando los derechos han sido CONSAGRADOS, CONSOLIDADOS…”(sic.), existiendo lesión a su derecho consagrado por el art. 158 de la CPE abrogada y art. 45.II de la CPE actual; añade que la RD Nº 024 de 28 de noviembre de 2001, autorizó la fusión de rentas bajo parámetros establecidos para el efecto, pero esto no quiere decir rentando beneficios.
Señala que, se vulneró su derecho a la defensa prevista por el art. 16 de la CPE, al disponer su descuento ejecutando anticipadamente la resolución, y el principio de primacía de la realidad.
5) Petitorio
Pide que este Tribunal Supremo de Justicia, Case en el fondo el Auto de Vista impugnado, disponiendo “EN PRIMER lugar RECALCULO MI RENTA y pagándome lo que corresponde o sea la suma de Bs.3,631.- es decir según los incrementos hasta el 31 de diciembre del 2000 y beneficios de CARACOLLO Y SEGUNDO.- que devuelvan todo lo descontado A PARTIR DE ABRIL DE 2009”(sic.).
6) Responde al recurso de casación
El ente gestor, a través del memorial de fs. 207 a 208, responde el recurso de casación, pidiendo que se declare improcedente por incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258-2) del CPC.
CONSIDERANDO II:
1)Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 252 del CPC
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
Ahora bien, corresponde reiterar que toda resolución, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita). Sobre ello el art. 236 del CPC señala que: "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...".
2)Análisis del caso
En autos, cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, de una revisión de antecedentes se advierte que, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, eludió identificar con precisión los agravios expuestos en el recurso de apelación y como lógica consecuencia incurrió en incongruencia omisiva pues no dio respuesta a todos los motivos planteados en el recurso de apelación, mismos que fueron descritos en el acápite 3) de esta resolución, tales como: a).- que el SENASIR en la fusión de rentas no tuvo en cuenta que las rentas datan de 1985 siendo un derecho consagrado; b).- la indebida aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al no haber respetado en la fusión de rentas los incrementos y beneficios hasta la fecha que se realizó la fusión; c).- que en su caso no se aplicó lo dispuesto por el art. 2 cuarto punto de la RA Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, respecto al reconocimiento del 100% de la renta calificada por los regímenes básico y complementario, y d) que en la fusión de rentas, se excluyó los beneficios adquiridos como efecto de los Convenios de Caracollo y Patacamaya.
El Tribunal de Alzada en el único Considerando del Auto de Vista impugnado, estableció dos conclusiones; en la primera señaló que, la recurrente “apoya su impugnación, fundando el hecho que al existir DOS RENTAS, las mismas se fusionan recién el 9 de abril de 2009, solicita que se fusione con los incrementos hasta Diciembre del 2000” (sic.), que para el Ad quem sería inconsistente “…debido a que se incorpora en las PRESTACIONES ECONÓMICAS, del llamado sistema de reparto, la RENTA ÚNICA que deviene de la Ley Nº 2197, que modifica el art. 57 de la Ley Nº 1732 y art. 9 del DS Nº 27991, así también de la facultad emanada del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), disposiciones que determinan la fusión de Rentas”(sic); esta respuesta alude a normas que tienen por finalidad establecer que, las rentas del denominado Sistema de Reparto serán pagadas por el Tesoro General de la Nación que recibirán un incremento anual inversamente proporcional y en porcentaje de la devaluación promedio del tipo de cambio de la venta del boliviano con relación al Dólar, y sobre la potestad de revisión de rentas de oficio o por denuncia; hecho que no fue cuestionado por la recurrente ni fue motivo de controversia en la litis, pues ésta expresamente aceptó la fusión de rentas al señalar “No estoy en contra de las fusiones” (sic); ahora bien, lo que la recurrente rebatió es que, el SENASIR no respetó un derecho consagrado y que en la fusión no se respetó los incrementos adquiridos hasta la fecha que se efectivizó la fusión, entonces la respuesta otorgada por el Ad quem va más allá de lo pretendido por la recurrente. En la segunda conclusión, citando los arts. 525 del RCSS y 219 del CPC estableció que en el recurso no existe expresión de agravios por lo que: “… resulta inconsistente el recurso intentado, máxime si no se ha procedido a reducción alguna de renta y la fusión es de totales de ambas rentas…”(sic), afirmación que no tiene respaldo factico ni jurídico que la haga sostenible, pues a esta conclusión no precede ningún análisis ni fundamento jurídico, sólo constituye una afirmación efectuada por el Ad quem sin fundamento alguno.
Como puede advertirse, las dos conclusiones se encuentran totalmente alejadas de constituir una respuesta positiva o negativa con respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación, referentes al: derecho consolidado, aplicación indebida del art. 63 del MPRCP, aplicación del art. 2 de la RA Nº 610/08 y sobre la exclusión de los beneficios adquiridos por los Convenios de Caracollo y Patacamaya; en ese estado no es posible identificar ningún argumento jurídico menos un análisis de las problemáticas planteadas que haga sostenible la decisión del por qué se confirmó la Resolución Nº 034/10 de 17 de febrero, lo que imposibilita a este Tribunal Supremo aperturar su competencia para ingresar a la revisión de dicha resolución respecto a los motivos expuestos en el recurso de casación.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados en apelación.
Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aplicables por mandato de los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Alzada que pronunció dicha resolución, sin espera de turno bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 179 a 180, con la debida motivación y fundamentación, dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 236 del CPC.
No siendo excusable se impone la multa de Bs.200.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista Nº 257/2010 de 20 de noviembre.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 045
Sucre, 19 de febrero de 2015
Expediente: 122/2011-A
Demandante: Asunta Bernal Achacayo Vda. de Carita
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Asunta Bernal Achacayo Vda. de Carita, derecho habiente de Juan Carita Calderón, de fs. 194 a 196, contra el Auto de Vista Nº 257/10 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por la recurrente contra el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); responde de fs. 207 a 208; Auto de concesión del recurso de fs. 209; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1)Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
La Resolución Nº 003065 de 9 de abril de 2009 de fs. 150 a 151, por la cual la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, resolvió: Primero, por novedades rectificar la Matrícula del causante Juan Carita Calderón para que figure con Matrícula Nº 271120CCJ, y Segundo, fusionar las rentas de viudedad del Sector Municipal (IVM) y la del Sector COMIBOL (RP), en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la RS Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio y la RA Nº 678 de 22 de diciembre de 2008, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de la derechohabiente Asunta Bernal Achacayo, como Renta por Riesgo Profesional con Matrícula Nº 395519BAA, en la suma de Bs.1.575,21.- renta a ser procesada desde el mes de abril del 2009.
2)Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
La derecho habiente Asunta Bernal Vda. de Carita, mediante la Nota de 14 de mayo de 2009 (fs. 155), interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 034/10 de 17 de febrero de fs. 175 a 178, por la cual Confirmó la Resolución refutada emitida por la Comisión de calificación de rentas.
3) Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificada la asegurada con la Resolución de la Comisión de reclamación del SENASIR, ésta interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 179 a 180, donde denunció que:”…la Comisión Calificadora de Rentas resuelve fusionar las rentas, otorgar una sola cuyo monto junto alcanza a la suma de Bs.2.645.- correspondiente al sector de COMIBOL 1213 AL SECTOR MUNICIPALIDADES 1.372, TENIENDO EN CUENTA QUE son rentas desde 1985 o sea 25 años atrás DERECHOS REALMENTE CONSAGRADOS y estaba de acuerdo al Art. 63 de la RS. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997…, donde claramente sostiene cuando exista dos rentas se tienen que fusionar pero respetando los incrementos, beneficios HASTA LA FECHA, es decir HASTA LA FECHA QUE SE REALIZA LA FUSIÓN…”(sic.); que en su caso no se mencionó “la RA Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008,…en el Art. SEGUNDO 4to. Punto que dice 100% de la renta calificada por los regímenes básico y complementario, si corresponde, HASTA AQUÍ ESTÁ BIEN pero añaden, INCREMENTOS DE GESTIÓN DE LA RENTA DEL SENASIR al 31 de diciembre de 2000, LO QUE DA ENTENDER QUE NO INVOLUCRAN LOS BENEFICIOS DE CARACOLLO Y PATACAMAYA que son los más altos BENEFICIOS hasta la fecha…” (sic.). Así planteado el recurso de apelación, este fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución recurrida.
4) Motivo del recurso de casación en el fondo
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Haciendo referencia a los antecedentes que preceden al Auto de Vista recurrido; enfatiza que, en dicha resolución se citó el art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas, sin “darse cuenta” que la última parte de esta norma sostiene “con todos los incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha”(sic); resaltando que, esta norma se aplica desde el mes de abril de 2009, como lo hizo la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, lo contrario sería infringir el principio “EN CASO DE DUDA SE APLICA LO QUE FAVORECE AL ASEGURADO” (sic.); concluye resaltando que, se aplicó indebidamente el citado art. 63 y la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, que establece la forma cómo debe obrar el SENASIR.
Citando el art. 2 de la RA Nº 610 y los Convenios de Caracollo y Patacamaya, señala que, “son de noviembre con carácter retroactivo a septiembre de 2000, que significa que debe pagarse a partir de dicho mes, lo que implica que en la fusión se debe incluir este beneficio especialmente en la parte minera que reconoce previamente Bs. 550…”(sic); agrega que, SENASIR comprende renta básica y complementaria más nivelación en el documento de fs. 147, no está el incremento y beneficios hasta el 31 de diciembre de 2000, tanto del sector Municipal como de COMIBOL, habiéndose infringido las normas como consta a fs. 150.
Aludiendo a la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y al art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, dice que, el SENASIR tiene la potestad de revisión, aspecto que no discute, pero “COMO Y CUANDO SI esta en tela de juicio no después de 14 años, cuando los derechos han sido CONSAGRADOS, CONSOLIDADOS…”(sic.), existiendo lesión a su derecho consagrado por el art. 158 de la CPE abrogada y art. 45.II de la CPE actual; añade que la RD Nº 024 de 28 de noviembre de 2001, autorizó la fusión de rentas bajo parámetros establecidos para el efecto, pero esto no quiere decir rentando beneficios.
Señala que, se vulneró su derecho a la defensa prevista por el art. 16 de la CPE, al disponer su descuento ejecutando anticipadamente la resolución, y el principio de primacía de la realidad.
5) Petitorio
Pide que este Tribunal Supremo de Justicia, Case en el fondo el Auto de Vista impugnado, disponiendo “EN PRIMER lugar RECALCULO MI RENTA y pagándome lo que corresponde o sea la suma de Bs.3,631.- es decir según los incrementos hasta el 31 de diciembre del 2000 y beneficios de CARACOLLO Y SEGUNDO.- que devuelvan todo lo descontado A PARTIR DE ABRIL DE 2009”(sic.).
6) Responde al recurso de casación
El ente gestor, a través del memorial de fs. 207 a 208, responde el recurso de casación, pidiendo que se declare improcedente por incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258-2) del CPC.
CONSIDERANDO II:
1)Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 252 del CPC
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
Ahora bien, corresponde reiterar que toda resolución, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita). Sobre ello el art. 236 del CPC señala que: "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...".
2)Análisis del caso
En autos, cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, de una revisión de antecedentes se advierte que, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, eludió identificar con precisión los agravios expuestos en el recurso de apelación y como lógica consecuencia incurrió en incongruencia omisiva pues no dio respuesta a todos los motivos planteados en el recurso de apelación, mismos que fueron descritos en el acápite 3) de esta resolución, tales como: a).- que el SENASIR en la fusión de rentas no tuvo en cuenta que las rentas datan de 1985 siendo un derecho consagrado; b).- la indebida aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al no haber respetado en la fusión de rentas los incrementos y beneficios hasta la fecha que se realizó la fusión; c).- que en su caso no se aplicó lo dispuesto por el art. 2 cuarto punto de la RA Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, respecto al reconocimiento del 100% de la renta calificada por los regímenes básico y complementario, y d) que en la fusión de rentas, se excluyó los beneficios adquiridos como efecto de los Convenios de Caracollo y Patacamaya.
El Tribunal de Alzada en el único Considerando del Auto de Vista impugnado, estableció dos conclusiones; en la primera señaló que, la recurrente “apoya su impugnación, fundando el hecho que al existir DOS RENTAS, las mismas se fusionan recién el 9 de abril de 2009, solicita que se fusione con los incrementos hasta Diciembre del 2000” (sic.), que para el Ad quem sería inconsistente “…debido a que se incorpora en las PRESTACIONES ECONÓMICAS, del llamado sistema de reparto, la RENTA ÚNICA que deviene de la Ley Nº 2197, que modifica el art. 57 de la Ley Nº 1732 y art. 9 del DS Nº 27991, así también de la facultad emanada del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), disposiciones que determinan la fusión de Rentas”(sic); esta respuesta alude a normas que tienen por finalidad establecer que, las rentas del denominado Sistema de Reparto serán pagadas por el Tesoro General de la Nación que recibirán un incremento anual inversamente proporcional y en porcentaje de la devaluación promedio del tipo de cambio de la venta del boliviano con relación al Dólar, y sobre la potestad de revisión de rentas de oficio o por denuncia; hecho que no fue cuestionado por la recurrente ni fue motivo de controversia en la litis, pues ésta expresamente aceptó la fusión de rentas al señalar “No estoy en contra de las fusiones” (sic); ahora bien, lo que la recurrente rebatió es que, el SENASIR no respetó un derecho consagrado y que en la fusión no se respetó los incrementos adquiridos hasta la fecha que se efectivizó la fusión, entonces la respuesta otorgada por el Ad quem va más allá de lo pretendido por la recurrente. En la segunda conclusión, citando los arts. 525 del RCSS y 219 del CPC estableció que en el recurso no existe expresión de agravios por lo que: “… resulta inconsistente el recurso intentado, máxime si no se ha procedido a reducción alguna de renta y la fusión es de totales de ambas rentas…”(sic), afirmación que no tiene respaldo factico ni jurídico que la haga sostenible, pues a esta conclusión no precede ningún análisis ni fundamento jurídico, sólo constituye una afirmación efectuada por el Ad quem sin fundamento alguno.
Como puede advertirse, las dos conclusiones se encuentran totalmente alejadas de constituir una respuesta positiva o negativa con respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación, referentes al: derecho consolidado, aplicación indebida del art. 63 del MPRCP, aplicación del art. 2 de la RA Nº 610/08 y sobre la exclusión de los beneficios adquiridos por los Convenios de Caracollo y Patacamaya; en ese estado no es posible identificar ningún argumento jurídico menos un análisis de las problemáticas planteadas que haga sostenible la decisión del por qué se confirmó la Resolución Nº 034/10 de 17 de febrero, lo que imposibilita a este Tribunal Supremo aperturar su competencia para ingresar a la revisión de dicha resolución respecto a los motivos expuestos en el recurso de casación.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados en apelación.
Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aplicables por mandato de los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Alzada que pronunció dicha resolución, sin espera de turno bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 179 a 180, con la debida motivación y fundamentación, dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 236 del CPC.
No siendo excusable se impone la multa de Bs.200.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista Nº 257/2010 de 20 de noviembre.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.