Auto Supremo AS/0047/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2015

Fecha: 20-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 047
Sucre, 20 de febrero de 2015

Expediente: 188/2011-A
Demandante: Jaime Miranda Gonzales
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación (fs. 445 vta.), interpuesto por Jaime Miranda Gonzales, contra el Auto de Vista No 15/11 de 10 de febrero (fs. 416 a 417) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; la respuesta de fs. 453 a 455; el Auto No 314/11 de 01 de junio (fs. 460) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO
Por Resolución Nº 006327 de 27 de mayo de 2004 (fs. 143), la Comisión de calificación de rentas de la Dirección de Pensiones, considerando que el asegurado Jaime Miranda Gonzales, acreditó 255 cotizaciones a la básica y 215 a la complementaria y la edad de 52 años, resolvió otorgar a su favor la renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres, equivalente al 85% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2483,90., correspondiendo a la básica el 42% de Bs.1227,34.- a la complementaria el 43% Bs. 1256,56.- renta que se dispone pagar a partir del mes de abril de 2004.
Posteriormente por nota de 11 de junio de 2004 de fs. 146 y 64, el asegurado solicitó el recalculo de la renta de vejez con reducción de edad otorgada, considerando las horas extras trabajadas, este pedido motivó que la comisión de calificación de rentas del SENASIR, emita la Resolución No 291 05 de 30 de agosto de 2005, por la que se resolvió: Modificar en parte la Resolución Nº 006327 de 27 de mayo de 2004 de fs. 143 debiendo procederse al recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres, por diferencia en el promedio salarial, a partir de abril de 2005. Complementada por la Resolución 685 05 de 1º de diciembre que dispone el inicio de recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres, por diferencia en el promedio salarial, a partir de abril de 2004.
Que, por denuncia verbal recibida en el SENASIR, la Dirección de Asesoría Legal procedió a efectuar la investigación sobre la fecha de nacimiento del asegurado, para lo cual se recabó informes de la Dirección Nacional de Identificación Personal, Corte Nacional Electoral y Pericial Dactiloscópico de la Policía Nacional, donde evidencian que el asegurado, procedió a falsificar los datos del año de su nacimiento en su afiliación, con el objetivo de acceder a una renta de vejez en el Sistema de Reparto; ya que los documentos presentados para Renta de Riesgo Profesional consignaban como fecha de nacimiento el 25 de abril de 1954 y desestimada que fue su solicitud, cambió su edad para obtener renta de vejez como nacido en fecha 25 de abril de 1945. Ante la revisión del expediente del asegurado la Comisión de Calificación de Rentas resolvió: i) Suspender definitivamente la Renta Única de Vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres, otorgada a favor del asegurado; ii) Disponer a través de la unidad de revisión de rentas el monto de lo indebidamente cobrado.
Contra el mencionado fallo administrativo por nota de 13 de junio de 2006, la Coordinadora Nacional de ex Trabajadores en trámite de jubilación, a nombre del asegurado opuso recurso de reclamación (fs. 227), por el que se emitió la Resolución Nº 118/07 de 23 de enero, en la que la comisión de reclamación del SENASIR confirmó la Resolución Nº 004382 de 15 de mayo de 2006.
En noticia de esa decisión, Jaime Miranda Gonzales, accionó recurso de apelación (fs. 398) en la que argumenta que: injustamente se le suspendió su renta de jubilación, ya que en tiempo oportuno interpuso recurso de reclamación que por errores administrativos en sus memoriales solicitó la aplicación de la Resolución Nº 266 que establece en sus artículos la solución de los trámites de inconsistencia de edad, más aún cuando la Resolución 004382 señala en el párrafo 1 “debiendo el interesado proceder a realizar su trámite por la vía judicial en el cual deberá probar lo que asevera” y el segundo párrafo “según procedimiento normal en estas situaciones es enviado a realizar el trámite judicial para otorgar el valor legal que corresponde” señalando que realizó dicho trámite judicial cuya sentencia fue adjuntada y cursa en el expediente en el cual se ratifica su partida de nacimiento, no dando la validez correspondiente. Afirma que no se dio aplicación al Instructivo Nº 001/06, ni la Resolución Ministerial Nº 266 en su art. segundo.
Apelación que fue resuelta por Auto de Vista No 15/11 de 10 de febrero, a través del cual la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz que resolvió confirmar la Resolución Nº 118/07 de 23 de enero, cursante a fs. 295-300.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, Jaime Miranda Gonzales, interpone recurso de casación, alegó:
a) Que, fue suspendido de su renta de vejez por haber tenido doble partida de nacimiento con fechas distintas, habiendo efectuado ante ello proceso judicial de anulación de partida de nacimiento, haciendo mención de haberse notificado a la Superintendencia de Valores y Seguros y al SENASIR. Señaló haber presentado pruebas como la tarjeta prontuaria, certificado de cédula de identidad y credencial de confederación de jubilados, observación de la C.N.E., registro civil, fotocopia de certificado de nacimiento objeto del proceso, papeletas de pago de EPSAS, COTEL, ELECTROPAZ, asimismo documentación con relación a estudio dactiloscópico. Manifiesta no haber hecho uso de dos cédulas de identidad. Argumenta que es falso que esté registrado en la base de datos en la Dirección de Pensiones con fecha de nacimiento de 25 de abril de 1954, de ser así, el SENASIR no le hubiera aceptado sus documentos en ventanilla de trámites; sin embargo, su trámite fue aceptado.
b) Por último, señala que al haber confirmado el Auto de Vista nuevamente se infringe sus derechos que durante bastante tiempo fue reclamando, y que el Tribunal de Alzada de una “manera sencilla solo confirma la resolución 118/07 de 23 de enero, incumpliendo la resolución ministerial 266 y el Instructivo 001/06”, además que no se consideró que en ningún momento obró con mala fe, ni quiso aprovechar situación alguna y que el motivo principal de las observaciones ya fueron subsanadas de manera oportuna por lo que no existiría motivación alguna para que se le siga suspendiendo y privando de su renta de jubilación.
II.1. Petitorio
El asegurado solicita que: “las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia de sucre casen obrados” (sic) y se valoren nuevamente toda la documentación del expediente, dando curso a su solicitud.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria están inmersos en el art. 180 de la CPE, en su parágrafo II se garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, que en síntesis apunta dentro de un rango de razonabilidad disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo, tiende a dotar de una menor exigencia, en cuanto la rigurosidad gramatical sobre el cumplimiento de requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
En ese esquema, del análisis del recurso, se colige que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues pese a limitar su exposición de argumentos en un relato de antecedentes del expediente descritos en ochos puntos y expresar que se incumplió con la RM 118/07 y el Instructivo 001/06, no precisó cuál la manera en la que se incumplieron estas normas; sin embargo y pese a ello, en la lectura del recurso se desprende una problemática central que es el motivo de casación del recurrente, por lo que la Sala considera que a fines del cumplimiento de los principios contenidos en los arts. 180 de la CPE y el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se ingresa a la resolución del recurso de casación interpuesto.
Problemáticas llegadas a casación
En principio es importante aclarar que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de Vista Nº 15/11 de 10 de febrero, acusando el recurrente, el incumplimiento de la RM Nº 266 y el Instructivo 001/06, por cuanto el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución Nº 118/07 de 23 de enero que suspende su Renta de Vejez por el hecho de contar con doble partida de nacimiento con fechas distintas, infringe sus derechos, que durante bastante tiempo fue reclamando, no considerándose que en ningún momento obró de mala fe, ni quiso aprovechar situación alguna, habiendo subsanado todas las observaciones de forma oportuna, por lo que no existe debida motivación para que se siga suspendiendo y privando de su renta de jubilación.
Ante los agravios señalados por el recurrente descritos más ampliamente en el apartado II. de la presente resolución, se debe analizar si la Resolución 004382 de 15 de mayo emitida por el SENASIR y confirmada por el Auto de Vista, vulneran los derechos que el asegurado acusa, en virtud a ello, corresponde señalar:
Que la RM Nº 266, que considera el recurrente haberse incumplido, refiere a la revisión y definición de los casos que presenten inconsistencias en la fecha de nacimiento y matrícula, en relación con los documentos presentados por el asegurado y los Registros del SENASIR, así también versa sobre la facultad que tiene de fiscalizar y controlar las prestaciones otorgadas por el Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Largo Plazo, pero que deberá ejercitarlo en el marco del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, así lo prevé el su art. 10, que faculta al SENASIR: “En los casos en que se evidencie la comisión de delitos o fraude procesal el SENASIR, deberá iniciar las acciones legales que corresponda y proceder a la recuperación de los cobros indebidos” normativa que evidentemente no fue valorada por el Tribunal de Alzada y que debió considerar al momento de confirmar sobre la legalidad de la suspensión de la renta de vejez.
En cuanto al Instructivo 001/06 que el recurrente alega que no se valoró, éste omitió aclarar la fecha y la Institución que la emitió, por lo que no corresponde su valoración en el presente fallo.
Que en relación suspensión de la renta de vejez con reducción de edad por doble partida de nacimiento y la falta de motivación para la misma, que acusa el recurrente, cabe realizar algunas precisiones al respecto:
El art. 477 del RCSS dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” La norma glosada señala con claridad que ante la eventualidad de presentarse presuntos de falsedad en los datos o la documental que hubieran servido de base para el otorgamiento de prestaciones en dinero, tal otorgación podrá ser objeto de revisión, pudiendo dar lugar a la revocatoria de la prestación o su reducción; ahora bien, la supuesta falsedad de un documento, como es el caso, debe ser determinada con carácter previo, dentro de un proceso sustanciado ante autoridad competente con pleno respeto del debido proceso.
En el mismo sentido, el art. 9 del DS Nº 27991 de 18 de enero de 2005, dispone sobre la revisión de las rentas en curso de pago: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el art. 198 del Código de Seguridad Social Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los arts. 423 y 477 del DS Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 Reglamento del Código de Seguridad Social.”
Que en el presente caso, por Resolución 006327 de 27 de mayo de 2004 se otorgó al asegurado renta única de vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres, equivalente al 85% de su promedio salarial, a partir de abril de 2005, que habiéndose interpuesto apelación es resuelto por Resolución 018535 de 21 de diciembre de 2005, disponiendo el recalculo en el monto de Bs. 3.501,08.- a partir del mes de abril de 2004. Posterior a ello el SENASIR realizó investigaciones que le llevaron a determinar que el asegurado contaba con dos partidas de nacimiento, en virtud a ello por Resolución Nº 004382 el SENASIR dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez de Jaime Miranda Gonzales.
Entonces, si bien el SENASIR fundamenta su resolución en la información que le otorgó la Corte Nacional Electoral sobre la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre de Jaime Miranda Gonzales, con fechas disímiles, tales son el 25 de abril de 1945 y el 25 de abril 1956, esta última cancelada por Sentencia 286/08 de 25 de marzo, y el Informe de la Policía Nacional que determina la existencia de dos tarjetas prontuarios que corresponde a Jaime Miranda con fechas de nacimiento distintas, la calidad de esos documentos y la veracidad de la información contenida en ellos, debe emerger de un proceso judicial que declare tal calidad. Si bien, lo informado por estas Instituciones apuntan a la posible existencia de una irregularidad, no deja de constituir solamente un aspecto indiciario susceptible de investigación y corroboración.
Así las cosas, el SENASIR, no podía determinar de oficio que el Certificado de Nacimiento de fs. 47, careciera de autenticidad, menos asumir la conclusión de fs. 223 a 226 dónde el ente gestor manifiesta: “habiendo recabado informes de la Dirección Nacional de Identificación Personal, Corte Nacional Electoral y Pericial Dactiloscópico de la Policía Nacional, donde se evidencia que el asegurado, ha incurrido en la infracción de falsedad de datos en su afiliación, con el objetivo de acceder a una Renta de Vejez…”, ello por la razón de que estimar una conducta reprochable, estimar un posible daño y determinar la imposición de una sanción, como es la suspensión definitiva de la renta única de vejez, constituye una actitud abiertamente unilateral, que rebasa las facultades que tanto el legislador como la norma reglamentaria dispuso para el ente gestor, habida cuenta que en realidad se tratase, de una investigación, juzgamiento y la imposición de una sanción, extremo que no solo es atentatorio al derecho a la defensa y el debido proceso proclamado por la Constitución en sus arts. 115 y ss., sino que en la práctica mella un estado de subsistencia basado en la percepción de un monto de dinero.
Que esta situación de suspensión de la renta de vejez, fue confirmada por el Auto de Vista impugnado, manifestando que revisados los antecedentes y según el Informe Pericial Dactiloscópico, el asegurado pudo utilizar las dos cédulas de identidad de manera indistinta y que demostraría por qué el recurrente a tiempo de solicitar la renta, se encontraba registrado en la base de datos de la Dirección de Pensiones con fecha de nacimiento 25 de abril de 1954, en consecuencia determinó que se hubiera demostrado la falsedad de datos en la afiliación, infracción contenida en el art. 594.a) del RCSS, a su vez contradice esta afirmación manifestando ”que la Fecha de Nacimiento del recurrente, aún no ha sido objeto de proceso ordinario ante Juez de Partido en lo Civil para su respectivo esclarecimiento” (sic), al respecto el Tribunal de apelación no debió realizar una valoración con respecto a la duplicidad de partida de nacimiento y menos considerar que el Sr. Miranda pudo utilizar dos cédulas de identidad de manera indistinta, concluyendo que se hubiera demostrado que se incurrió en falsedad de datos.
Lo anotado lleva a concluir que el Tribunal de Alzada no aplicó adecuadamente lo establecido en el art. 477 del RCSS y art. 9 del DS Nº 27991, que disponen que se faculta al SENASIR la revisión de los trámites dónde se presuma la existencia de un otorgamiento fraudulento, sin embargo de ninguna manera, le faculta suspender la prestación otorgada, por lo que el Tribunal de Alzada al confirmar este extremo asumió una medida arbitraria e injusta, pues además llegó a la conclusión de haberse demostrado que se incurrió en la falsedad de datos, sin dar lugar a que una autoridad judicial mediante la sustanciación de un proceso específico, decida sobre la legalidad o ilegalidad del certificado de nacimiento, concluyendo por tanto que el Tribunal no adecuo su comprensión de modo correcto y apegado a la norma.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal ad quem incurrió en las infracciones normativas acusadas, sin efectuar una apropiada valoración de las normas y los hechos, para concluir erradamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, en consecuencia corresponde fallar en la forma prevista por los art. 271.4) y 274 del CPC, aplicables por disposición del art.633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobada por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo revoca la Resolución 004382 de 15 de mayo, restituyéndose la renta única de vejez con reducción de edad a favor de Jaime Miranda Gonzales.
No siendo excusable el defecto advertido, se impone multa a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado en Bs.200.- (doscientos 00/100 bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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