TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 294/2009
Parte Acusadora: Jaime Gonzalo Oblitas Villavicencio
Parte Imputada: Luis Guido Salinas Vásquez
Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2009, de fs. 334 y vta., Jaime Gonzalo Oblitas Villavicencio interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 256/2009 de 5 de octubre, de fs. 323 a 324 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Luis Guido Salinas Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2009 de 14 de febrero, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Luis Guido Salinas Vásquez, absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Jaime Gonzalo Oblitas Villavicencio (fs. 297 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 256/2009 de 5 de octubre, que declaró improcedente el mencionado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 13 de octubre de 2009 (fs. 325), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa referencia al principio de libertad de empresa invocado en apelación restringida y a la absolución declarada por el Tribunal de mérito, el recurrente refiere que no: “se ha tomado en cuenta la declaración la lista de testigos que fueron intimados por el acusado por ser el jefe de la Empresa EBIA” (sic), ni se consideraron las pruebas literales y documentales presentadas creando un defecto en la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6); sin embargo, el Auto de Vista impugnado en su segundo considerando realizó apreciaciones con base a que no se probó con prueba fehaciente –se entiende la acusación- conforme concluyó la sentencia y que sólo existió una relación comercial; además de concluir que no existía medio alguno de prueba de que los testigos fueron amenazados por el imputado, sin tomar en cuenta que en el juicio solicitó: “se me extiendan Mandamientos de Apremio contra los Testigos” (sic), siendo negada su pretensión con el argumento de que se trataba de la última audiencia de prueba, negándosele la judicialización de su prueba testifical.
En ese ámbito, denuncia que la sentencia como el Auto de Vista impugnado no valoró adecuadamente la conducta dolosa, típica y reprochable del querellado, realizando apreciaciones subjetivas e ingresando en una apreciación errada en cuanto a la declaración de su hijo que intervino en la causa como testigo de cargo, sin tener en cuenta que ninguna norma procesal penal, realiza alguna discriminación en relación a los testigos, más cuando la propia víctima puede constituirse en calidad de testigo. Invoca como precedente la Sentencia Constitucional 1146/2003-R.
2) El recurrente también denuncia que el Tribunal de apelación no consideró la inobservancia del art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “respecto de los 10 días en que debió haberse reanudado la Audiencia de Juicio varias veces suspendida” (sic), tampoco consideró que estas suspensiones se debieron a que el imputado en varias oportunidades no asistió a la audiencia debido a que se encontraba en arresto domiciliario por orden de otros jueces, lo que impidió el normal desarrollo de la audiencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que el 13 de octubre de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, se limita a cuestionar de manera confusa las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada, respecto al contenido de la sentencia, a un aspecto de orden fáctico y a la denuncia de intimidación a los testigos ofrecidos de su parte, para luego denunciar que el Auto de Vista no valoró la conducta del imputado, que efectuó apreciaciones subjetivas y que asumió una apreciación errada en cuanto a la declaración testifical de su hijo; sin invocar en su planteamiento algún precedente y sin explicar una eventual contradicción con la resolución recurrida, pues si bien cita la Sentencia Constitucional 1146/2003-R, debe tenerse en cuenta que no ostenta la calidad de precedente contradictorio, habida cuenta que en los términos del art. 417 del CPP, sólo tienen esa calidad los Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores del Distrito o los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o este Tribunal. En consecuencia, se constata que el recurrente incurre en una omisión que no puede ser suplida de oficio, determinando la imposibilidad de considerar en el fondo el presente motivo.
Similar entendimiento corresponde ser aplicado con relación al segundo motivo, ya que sin invocar precedente alguno, el recurrente a través de una denuncia genérica sostiene que el Tribunal de apelación no hubiese considerado la inobservancia del art. 336 del CPP, para luego de manera confusa explicar que se debió a la inasistencia del imputado por estar detenido domiciliariamente por orden de otras autoridades judiciales, denotando además de la inobservancia de una exigencia legal, la falta de claridad en su planteamiento; en cuyo mérito, tampoco corresponde el análisis de este segundo motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Gonzalo Oblitas Villavicencio, a fs. 334 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 294/2009
Parte Acusadora: Jaime Gonzalo Oblitas Villavicencio
Parte Imputada: Luis Guido Salinas Vásquez
Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2009, de fs. 334 y vta., Jaime Gonzalo Oblitas Villavicencio interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 256/2009 de 5 de octubre, de fs. 323 a 324 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Luis Guido Salinas Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2009 de 14 de febrero, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Luis Guido Salinas Vásquez, absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Jaime Gonzalo Oblitas Villavicencio (fs. 297 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 256/2009 de 5 de octubre, que declaró improcedente el mencionado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 13 de octubre de 2009 (fs. 325), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa referencia al principio de libertad de empresa invocado en apelación restringida y a la absolución declarada por el Tribunal de mérito, el recurrente refiere que no: “se ha tomado en cuenta la declaración la lista de testigos que fueron intimados por el acusado por ser el jefe de la Empresa EBIA” (sic), ni se consideraron las pruebas literales y documentales presentadas creando un defecto en la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6); sin embargo, el Auto de Vista impugnado en su segundo considerando realizó apreciaciones con base a que no se probó con prueba fehaciente –se entiende la acusación- conforme concluyó la sentencia y que sólo existió una relación comercial; además de concluir que no existía medio alguno de prueba de que los testigos fueron amenazados por el imputado, sin tomar en cuenta que en el juicio solicitó: “se me extiendan Mandamientos de Apremio contra los Testigos” (sic), siendo negada su pretensión con el argumento de que se trataba de la última audiencia de prueba, negándosele la judicialización de su prueba testifical.
En ese ámbito, denuncia que la sentencia como el Auto de Vista impugnado no valoró adecuadamente la conducta dolosa, típica y reprochable del querellado, realizando apreciaciones subjetivas e ingresando en una apreciación errada en cuanto a la declaración de su hijo que intervino en la causa como testigo de cargo, sin tener en cuenta que ninguna norma procesal penal, realiza alguna discriminación en relación a los testigos, más cuando la propia víctima puede constituirse en calidad de testigo. Invoca como precedente la Sentencia Constitucional 1146/2003-R.
2) El recurrente también denuncia que el Tribunal de apelación no consideró la inobservancia del art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “respecto de los 10 días en que debió haberse reanudado la Audiencia de Juicio varias veces suspendida” (sic), tampoco consideró que estas suspensiones se debieron a que el imputado en varias oportunidades no asistió a la audiencia debido a que se encontraba en arresto domiciliario por orden de otros jueces, lo que impidió el normal desarrollo de la audiencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que el 13 de octubre de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, se limita a cuestionar de manera confusa las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada, respecto al contenido de la sentencia, a un aspecto de orden fáctico y a la denuncia de intimidación a los testigos ofrecidos de su parte, para luego denunciar que el Auto de Vista no valoró la conducta del imputado, que efectuó apreciaciones subjetivas y que asumió una apreciación errada en cuanto a la declaración testifical de su hijo; sin invocar en su planteamiento algún precedente y sin explicar una eventual contradicción con la resolución recurrida, pues si bien cita la Sentencia Constitucional 1146/2003-R, debe tenerse en cuenta que no ostenta la calidad de precedente contradictorio, habida cuenta que en los términos del art. 417 del CPP, sólo tienen esa calidad los Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores del Distrito o los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o este Tribunal. En consecuencia, se constata que el recurrente incurre en una omisión que no puede ser suplida de oficio, determinando la imposibilidad de considerar en el fondo el presente motivo.
Similar entendimiento corresponde ser aplicado con relación al segundo motivo, ya que sin invocar precedente alguno, el recurrente a través de una denuncia genérica sostiene que el Tribunal de apelación no hubiese considerado la inobservancia del art. 336 del CPP, para luego de manera confusa explicar que se debió a la inasistencia del imputado por estar detenido domiciliariamente por orden de otras autoridades judiciales, denotando además de la inobservancia de una exigencia legal, la falta de claridad en su planteamiento; en cuyo mérito, tampoco corresponde el análisis de este segundo motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Gonzalo Oblitas Villavicencio, a fs. 334 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA