Auto Supremo AS/0048/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2015

Fecha: 20-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 048
Sucre, 20 de febrero de 2015

Expediente: 348-2010-S
Demandante: Beimar Huarachi Puchuly
Demandada: Javier Plata Vargas
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Javier Plata Vargas, contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Beimar Huarachi Puchuly contra el recurrente, el Auto a fs. 79 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, cursante de fs. 37 a 40 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 vta, con costas; disponiendo que Javier Plata Vargas, pague dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante Beimar Hurachi Puchuly, la suma de Bs.9.811.- con las actualizaciones, conforme al Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Que en grado de apelación interpuesto por el demandado Javier Plata Vargas, de fs. 53 a 54 vta. de obrados, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista de 13 de abril de 2010, confirma la Sentencia apelada, con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia motivó que el demandado Javier Plata Vargas mediante memorial de fs. 75 a 76, interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Refiere que no es evidente que el demandante Beimar Huarachi Puchuli ingresó a trabajar bajo su dependencia en el año 2001, ya que ambos, en aquella época, eran menores de edad y fue que recién en el año 2004 que lo conoció por que llego a conformar una familia con la hermana del mismo y que, en ese entonces, el demandante asistía de manera regular a la Unidad Educativa “Cañón Oculto” por lo que es imposible cumplir un horario de trabajo estando estudiando al mismo tiempo, no existiendo la relación obrero patronal y lo que les unía era una relación de familia.
Manifiesta que no se tomó en cuenta la prueba que cursa a fs. 48, 49, 50, 51 y 52, que por razones de un accidente fortuito no pudo presentarlo en la etapa probatoria del juicio puesto que se encontraba con un impedimento de 30 días razón por la que perdió contacto con su abogado y pensó que el proceso se paralizaría si no se encontraba presente en el juicio y mucho menos que podía ser representado mediante apoderado.
II.1 Petitorio
Concluye, manifestando interponer recurso de casación en el fondo, por “interpretación errónea de la Ley General del Trabajo y la no apreciación de la prueba”, solicitando que “la Sala Social de turno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, deliberando en el fondo, dicte auto supremo casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, y considerando las normas aplicables, se tiene:
Que, la doctrina y la abundante jurisprudencia de éste Tribunal, han dejado establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello es considerado como un recurso extraordinario, que está otorgado sólo para los casos específicamente señalados en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el Tribunal de apelación en el caso concreto, conforme además se desprende de los arts. 250 y 255 del Adjetivo Civil referido.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme se desprende de los arts. 258-2) y 274 del mismo cuerpo procesal anotado.
Asimismo Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley”. Continua: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .…“para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso”.
Lo expuesto precedentemente se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el estado constitucional de derecho que rige nuestro país, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Ahora bien, de la lectura del recurso planteado se deduce que el mismo no cumple mínimamente con estos postulados referidos, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso y carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, limitándose a expresar que no es evidente que “Beimar Huarachi Puchuli ingreso a trabajar bajo su dependencia en el año 2001, que recién en el año 2004 llego a conocerle, y en ese entonces el demandante asistía de manera regular a la Unidad Educativa “Cañón Oculto” que era imposible cumplir un horario de trabajo estando estudiando al mismo tiempo, no existiendo la relación obrero patronal y lo que les unía era una relación de familia; asimismo menciona que no se consideró la prueba de fojas 48, 49, 50, 51 y 52.” (Textual), demostrando que el recurso es carente de relevancia jurídica, pues en él no se aplican los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales relacionados al caso.
A todo ello, es menester recordar que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación; y, que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente de cumplimiento al inciso 3) del art. 253 del CPC, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que no sucedió en el caso de autos.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del CPT. Asimismo, conforme lo determina el art.3. j) del mismo cuerpo legal, uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de autos toda vez que el recurrente no cumplió con la carga procesal atribuible a su parte.
En el marco legal señalado, el recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76, al no haber cumplido con lo dispuesto por el art. 258.2) del CPC, impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76 interpuesto por Javier Plata Vargas. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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