TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 051
Sucre, 20 de febrero de 2015
Expediente : 234/2011-A
Demandante : Fernando Valenzuela Mariaca
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 228, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), conforme al testimonio de poder Nº 1450/2009 de 14 de octubre (fs. 227 a 222), contra el Auto de Vista Nº 64/2011 de 27 de mayo (fs. 219 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de solicitud Reconocimiento de Renta de Derecho habiente, seguido por Virginia Arancibia Gutiérrez, la respuesta de fs. 237 a 238, el Auto a fs. 244 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.I ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitado el proceso administrativo, la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución No. 0005827 de 14 de mayo de 2008 (fs. 183) resolvió OTORGAR en favor de Virginia Arancibia Gutiérrez, Renta Básica de Viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs.954,91.- (NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, 91/100 BOLIVIANOS), incluidos los incrementos de ley, que se pagará a partir de marzo 2007 a julio 2008.
Formulado el recurso de reclamación por Virginia Arancibia Gutiérrez (fs. 187), solicitando que el pago sea con carácter indefinido y retroactivo desde mayo de 2003, último mes en el que su conviviente cobró su renta, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución No. 0641/08 de 11 de agosto (fs. 194 a 192), resolvió CONFIRMAR la Resolución No.0005827 de 14 de mayo de 2008, emitida por la Comisión calificadora de rentas, de conformidad a normas que rigen la materia.
En recurso de apelación, interpuesto por Virginia Arancibia Gutiérrez (fs. 209 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 64/2011 SSAI de 27 de mayo (fs. 219 vta.), que REVOCA la Resolución No. 0614/08 de 11 de agosto, pronunciada por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR y, deliberando en el fondo, dispone el reconocimiento de la Renta de Viudedad de Virginia Arancibia Gutiérrez a partir de la fecha del fallecimiento presunto.
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR (fs. 228 a 230), en el que señala:
I.II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente presenta su recurso indicando que la otorgación provisional de Renta de Derechohabiente se realiza previa presentación de la Resolución Judicial de declaratoria de curador y/o declaración de ausencia, para que después de cinco años desde la última noticia del ausente se presente testimonio de la Resolución que declara su fallecimiento presunto, caso contrario, se suspende la renta que es restituida cuando se presente la documentación referida, efectuándose los pagos sin carácter retroactivo. La Renta de Derechohabiente se otorga a partir del mes siguiente a la fecha de recepción del SENASIR de los testimonios originales de las Resoluciones Judiciales respectivas junto a los demás documentos exigidos para el efecto, como lo dispone el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS).
En el caso, el Tribunal ad quem no consideró que la solicitud de Renta de Derechohabiente formulada por Virginia Arancibia Gutiérrez se efectuó el 1 de febrero de 2007, como se evidencia de fs. 163 de obrados, por lo que en aplicación de la citada disposición reglamentaria debía otorgarse la Renta de Derechohabiente con carácter provisional a partir marzo de 2007. Por otra parte, la parte resolutiva del fallo que dispuso el reconocimiento de la Renta de Viudedad de Virginia Arancibia Gutiérrez a partir de la fecha del fallecimiento presunto carece de motivación, la parte dispositiva no guarda coherencia con la parte considerativa, es más la derecho habiente no solicito se le otorgue la renta desde julio de 2003. Acusó como vulnerados los arts. 31 del CC, 131 CPC y 471 del RCSS.
Concluyó el memorial del recurso solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los datos del proceso, se establece que el 1 de febrero 2007, Virginia Arancibia Gutiérrez, solicitó renta de derechohabiente, señalando que su conviviente Fernando Néstor Valenzuela Mariaca desapareció el mes de julio de 2003, adjuntado testimonio de la declaración de ausencia del referido y nombramiento de curador en la persona de su padre Néstor Tomas Valenzuela Gutiérrez, en cuya virtud, la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 0005827 de 14 de mayo de 2008, le otorgó la renta básica de viudedad del 80% de la renta que le correspondía a su causante, a partir del mes de marzo 2007 a julio/2008, hasta que presente la resolución judicial de fallecimiento presunto. Virginia Arancibia Gutiérrez, formuló recurso de reclamación contra dicha resolución, pidiendo que el pago sea con carácter indefinido y retroactivo desde mayo de 2003, último mes en el que su conviviente cobró su renta, resuelto por la Comisión de Reclamación, mediante Resolución No. 0641/08 de 11 de agosto, que confirmó la Resolución RECLAMADA No. 0005827.
El 18 de agosto de 2008, Virginia Arancibia Gutiérrez, adjuntando copia de la demanda de fallecimiento presunto solicitó prórroga del plazo estipulado para la presentación de la Resolución. El SENASIR dispuso que previamente presente la sentencia del proceso judicial, lo que fue cumplido mediante nota de 11 de marzo de 2009, disponiendo el SENASIR formalice el recurso franqueado por ley, en cuyo mérito interpuso el recurso de apelación, arguyendo que lo dispuesto por el numeral 2) del Instructivo D.P. Nº 035.01 de 1 de noviembre de 2001, contravine lo dispuesto por el art.39.I del CC, pues aplicando el instructivo el termino para hacer valer su derecho, fenece el día en que recién empieza su derecho a la petición, pidiendo se disponga el pago de las rentas que no le fueron pagadas desde julio de 2003. El tribunal de apelación revocó la resolución de la Comisión de Reclamación, y deliberando en el fondo, dispuso el reconocimiento de la renta de viudedad de Virginia Arancibia Gutiérrez a partir de la fecha del fallecimiento presunto, con el fundamento de que la instancia administrativa de reclamación no consideró que al otorgar la renta básica de viudedad de forma provisional desde marzo 2007 a julio 2008, no consideró que los cinco años para la declaratoria de fallecimiento presunto fenecía en junio de 2008, es decir que la interesada tenía solo un mes para realizar el trámite correspondiente, lo que no es correcto ni real.
Que, el Instructivo D.P. Nº 035.01 de 1 de noviembre de 2001, señala: “1º Cuando por resolución judicial indistintamente se nombre derecho habiente curador a petición de la parte interesada deberá realizarse la declaración de ausencia y/o fallecimiento presunto. Con la presentación del testimonio original de dichos procesos la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones deberá dictar resolución otorgando provisionalmente renta de derecho habiente. 2º Los beneficios de la otorgación provisional de la renta de derechohabiente, que tengan resoluciones judiciales de declaratoria de curador y/o declaración de ausencia, después de trascurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, tienen obligación de presentar resolución judicial de fallecimiento presunto, caso contrario se suspenderá la renta y sólo será restituida cuando presente testimonio de dicha resolución sin ningún pago retroactivo”.
El art. 471 del RCSS, dispone: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determina que se tome como fecha de solicitud el día de la presentación de o de los documentos que falten”.
La Constitución Política del Estado (CPE), promulgada el 7 de febrero de 2009, en su parágrafo I) del art. 45, dispone que: "Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social", como así también el parágrafo III), del art. 45 de la CPE, dispone que "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales". En ese marco legal, se tiene el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, dispone que: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles"; así también el parágrafo I) del art. 67 de la CPE, dispone que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".
Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley, toda vez que los derechos de la seguridad social son derechos irrenunciables, conforme previene los arts. 45, 48 y 67 de la CPE, vigente y en ese sentido interpretar las normas a ser aplicadas.
En el caso, ni el Instructivo D.P. Nº 035.01 de 1 de noviembre de 2001 ni el art. 471 del RCSS, disponen que la renta de viudedad, por una situación de fallecimiento presunto, previa designación de curador y/o declaración de ausencia deba otorgarse desde el mes siguiente a formulada la solicitud ni establecer un plazo perentorio para la presentación del testimonio de la resolución de declaración de fallecimiento presunto, la obligación que emerge de dichas disposiciones para la beneficiaria es la presentación de los testimonios de las resoluciones judiciales de designación de curador y/o declaración de ausencia y de la resolución de declaración de fallecimiento presunto, transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente y, como contrapartida la obligación del SENASIR de exigir su cumplimiento garantizando el principio de continuidad de la renta, en ese sentido cuando el SENASIR exija el cumplimiento de las disposiciones debe garantizar al interesado (a) la posibilidad de asumir su defensa, explicando los motivos de su retraso y, si estos son atendibles, otorgarle un plazo adicional razonable para la presentación, caso contrario recién suspender la renta, pues solo de ese modo se garantiza la continuidad de la renta y la posibilidad de cumplimiento de la obligación constitucional que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley, más aún cuando estas prestaciones están vinculadas directamente al sostén de la familia en sus más premiosas necesidades.
Ninguna resolución sea judicial o administrativa puede establecer restricciones mayores que las contenidas en las disposiciones legales, como aconteció en el caso, pues por una parte se otorga la renta básica de viudedad con carácter provisional desde el mes siguiente a formulada la solicitud y además se otorga directamente un plazo perentorio para la presentación del testimonio de la resolución de declaratoria de fallecimiento presunto en supuesta aplicación de las normas referidas cuando las mismas debían ser interpretadas y aplicadas velando por la continuidad del pago de la renta básica de viudedad así como por la obligación del Estado de defender el capital humano otorgando oportunamente las prestaciones que correspondan.
Que, en el marco legal descrito, este Tribunal no advierte las vulneraciones que acusa el recurrente, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición de los arts. 630 y 633 del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial(LOJ), así como del art. 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR (fs. 230 a 228), sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No.1178. (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de Julio de 1992
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 051
Sucre, 20 de febrero de 2015
Expediente : 234/2011-A
Demandante : Fernando Valenzuela Mariaca
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 228, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), conforme al testimonio de poder Nº 1450/2009 de 14 de octubre (fs. 227 a 222), contra el Auto de Vista Nº 64/2011 de 27 de mayo (fs. 219 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de solicitud Reconocimiento de Renta de Derecho habiente, seguido por Virginia Arancibia Gutiérrez, la respuesta de fs. 237 a 238, el Auto a fs. 244 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.I ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitado el proceso administrativo, la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución No. 0005827 de 14 de mayo de 2008 (fs. 183) resolvió OTORGAR en favor de Virginia Arancibia Gutiérrez, Renta Básica de Viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs.954,91.- (NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, 91/100 BOLIVIANOS), incluidos los incrementos de ley, que se pagará a partir de marzo 2007 a julio 2008.
Formulado el recurso de reclamación por Virginia Arancibia Gutiérrez (fs. 187), solicitando que el pago sea con carácter indefinido y retroactivo desde mayo de 2003, último mes en el que su conviviente cobró su renta, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución No. 0641/08 de 11 de agosto (fs. 194 a 192), resolvió CONFIRMAR la Resolución No.0005827 de 14 de mayo de 2008, emitida por la Comisión calificadora de rentas, de conformidad a normas que rigen la materia.
En recurso de apelación, interpuesto por Virginia Arancibia Gutiérrez (fs. 209 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 64/2011 SSAI de 27 de mayo (fs. 219 vta.), que REVOCA la Resolución No. 0614/08 de 11 de agosto, pronunciada por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR y, deliberando en el fondo, dispone el reconocimiento de la Renta de Viudedad de Virginia Arancibia Gutiérrez a partir de la fecha del fallecimiento presunto.
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR (fs. 228 a 230), en el que señala:
I.II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente presenta su recurso indicando que la otorgación provisional de Renta de Derechohabiente se realiza previa presentación de la Resolución Judicial de declaratoria de curador y/o declaración de ausencia, para que después de cinco años desde la última noticia del ausente se presente testimonio de la Resolución que declara su fallecimiento presunto, caso contrario, se suspende la renta que es restituida cuando se presente la documentación referida, efectuándose los pagos sin carácter retroactivo. La Renta de Derechohabiente se otorga a partir del mes siguiente a la fecha de recepción del SENASIR de los testimonios originales de las Resoluciones Judiciales respectivas junto a los demás documentos exigidos para el efecto, como lo dispone el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS).
En el caso, el Tribunal ad quem no consideró que la solicitud de Renta de Derechohabiente formulada por Virginia Arancibia Gutiérrez se efectuó el 1 de febrero de 2007, como se evidencia de fs. 163 de obrados, por lo que en aplicación de la citada disposición reglamentaria debía otorgarse la Renta de Derechohabiente con carácter provisional a partir marzo de 2007. Por otra parte, la parte resolutiva del fallo que dispuso el reconocimiento de la Renta de Viudedad de Virginia Arancibia Gutiérrez a partir de la fecha del fallecimiento presunto carece de motivación, la parte dispositiva no guarda coherencia con la parte considerativa, es más la derecho habiente no solicito se le otorgue la renta desde julio de 2003. Acusó como vulnerados los arts. 31 del CC, 131 CPC y 471 del RCSS.
Concluyó el memorial del recurso solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los datos del proceso, se establece que el 1 de febrero 2007, Virginia Arancibia Gutiérrez, solicitó renta de derechohabiente, señalando que su conviviente Fernando Néstor Valenzuela Mariaca desapareció el mes de julio de 2003, adjuntado testimonio de la declaración de ausencia del referido y nombramiento de curador en la persona de su padre Néstor Tomas Valenzuela Gutiérrez, en cuya virtud, la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 0005827 de 14 de mayo de 2008, le otorgó la renta básica de viudedad del 80% de la renta que le correspondía a su causante, a partir del mes de marzo 2007 a julio/2008, hasta que presente la resolución judicial de fallecimiento presunto. Virginia Arancibia Gutiérrez, formuló recurso de reclamación contra dicha resolución, pidiendo que el pago sea con carácter indefinido y retroactivo desde mayo de 2003, último mes en el que su conviviente cobró su renta, resuelto por la Comisión de Reclamación, mediante Resolución No. 0641/08 de 11 de agosto, que confirmó la Resolución RECLAMADA No. 0005827.
El 18 de agosto de 2008, Virginia Arancibia Gutiérrez, adjuntando copia de la demanda de fallecimiento presunto solicitó prórroga del plazo estipulado para la presentación de la Resolución. El SENASIR dispuso que previamente presente la sentencia del proceso judicial, lo que fue cumplido mediante nota de 11 de marzo de 2009, disponiendo el SENASIR formalice el recurso franqueado por ley, en cuyo mérito interpuso el recurso de apelación, arguyendo que lo dispuesto por el numeral 2) del Instructivo D.P. Nº 035.01 de 1 de noviembre de 2001, contravine lo dispuesto por el art.39.I del CC, pues aplicando el instructivo el termino para hacer valer su derecho, fenece el día en que recién empieza su derecho a la petición, pidiendo se disponga el pago de las rentas que no le fueron pagadas desde julio de 2003. El tribunal de apelación revocó la resolución de la Comisión de Reclamación, y deliberando en el fondo, dispuso el reconocimiento de la renta de viudedad de Virginia Arancibia Gutiérrez a partir de la fecha del fallecimiento presunto, con el fundamento de que la instancia administrativa de reclamación no consideró que al otorgar la renta básica de viudedad de forma provisional desde marzo 2007 a julio 2008, no consideró que los cinco años para la declaratoria de fallecimiento presunto fenecía en junio de 2008, es decir que la interesada tenía solo un mes para realizar el trámite correspondiente, lo que no es correcto ni real.
Que, el Instructivo D.P. Nº 035.01 de 1 de noviembre de 2001, señala: “1º Cuando por resolución judicial indistintamente se nombre derecho habiente curador a petición de la parte interesada deberá realizarse la declaración de ausencia y/o fallecimiento presunto. Con la presentación del testimonio original de dichos procesos la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones deberá dictar resolución otorgando provisionalmente renta de derecho habiente. 2º Los beneficios de la otorgación provisional de la renta de derechohabiente, que tengan resoluciones judiciales de declaratoria de curador y/o declaración de ausencia, después de trascurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, tienen obligación de presentar resolución judicial de fallecimiento presunto, caso contrario se suspenderá la renta y sólo será restituida cuando presente testimonio de dicha resolución sin ningún pago retroactivo”.
El art. 471 del RCSS, dispone: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determina que se tome como fecha de solicitud el día de la presentación de o de los documentos que falten”.
La Constitución Política del Estado (CPE), promulgada el 7 de febrero de 2009, en su parágrafo I) del art. 45, dispone que: "Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social", como así también el parágrafo III), del art. 45 de la CPE, dispone que "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales". En ese marco legal, se tiene el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, dispone que: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles"; así también el parágrafo I) del art. 67 de la CPE, dispone que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".
Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley, toda vez que los derechos de la seguridad social son derechos irrenunciables, conforme previene los arts. 45, 48 y 67 de la CPE, vigente y en ese sentido interpretar las normas a ser aplicadas.
En el caso, ni el Instructivo D.P. Nº 035.01 de 1 de noviembre de 2001 ni el art. 471 del RCSS, disponen que la renta de viudedad, por una situación de fallecimiento presunto, previa designación de curador y/o declaración de ausencia deba otorgarse desde el mes siguiente a formulada la solicitud ni establecer un plazo perentorio para la presentación del testimonio de la resolución de declaración de fallecimiento presunto, la obligación que emerge de dichas disposiciones para la beneficiaria es la presentación de los testimonios de las resoluciones judiciales de designación de curador y/o declaración de ausencia y de la resolución de declaración de fallecimiento presunto, transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente y, como contrapartida la obligación del SENASIR de exigir su cumplimiento garantizando el principio de continuidad de la renta, en ese sentido cuando el SENASIR exija el cumplimiento de las disposiciones debe garantizar al interesado (a) la posibilidad de asumir su defensa, explicando los motivos de su retraso y, si estos son atendibles, otorgarle un plazo adicional razonable para la presentación, caso contrario recién suspender la renta, pues solo de ese modo se garantiza la continuidad de la renta y la posibilidad de cumplimiento de la obligación constitucional que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley, más aún cuando estas prestaciones están vinculadas directamente al sostén de la familia en sus más premiosas necesidades.
Ninguna resolución sea judicial o administrativa puede establecer restricciones mayores que las contenidas en las disposiciones legales, como aconteció en el caso, pues por una parte se otorga la renta básica de viudedad con carácter provisional desde el mes siguiente a formulada la solicitud y además se otorga directamente un plazo perentorio para la presentación del testimonio de la resolución de declaratoria de fallecimiento presunto en supuesta aplicación de las normas referidas cuando las mismas debían ser interpretadas y aplicadas velando por la continuidad del pago de la renta básica de viudedad así como por la obligación del Estado de defender el capital humano otorgando oportunamente las prestaciones que correspondan.
Que, en el marco legal descrito, este Tribunal no advierte las vulneraciones que acusa el recurrente, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición de los arts. 630 y 633 del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial(LOJ), así como del art. 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR (fs. 230 a 228), sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No.1178. (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de Julio de 1992
Regístrese, notifíquese y devuélvase.