SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 53/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.430/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 101 a 103, interpuesto por el actor Lucio Quino Mamani, y el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legamente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 75/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 90 a 91, emitido por la Sala Social Primera y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de reclamaciones de suspensión definitiva de Renta de Jubilación seguido por Lucio Quino Mamani, contra Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legamente por Juan Edwin Mercado Claros, la contestación de fs. 116 a 117, el auto de fs. 118, que concedió el recurso; los antecedentes del expediente, y;
CONSIDERANDO I: Mediante Resolución Nº 015798 de 14 de diciembre de 1997, la Comisión de calificación de Rentas resuelve otorgar la renta integral en el sector Banca Estatal considerando para el efecto aporte de 296; posteriormente mediante Resolución Nº 00002062 de 15 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Renta dispone la suspensión de la Renta Jubilatoria otorgada al asegurado Lucio Mamani Quino.
Que, interpuesto el recurso de reclamación contra la suspensión definitiva de Renta de Jubilación de fs. 49 a 51, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronuncio la Resolución Nº 00640/13 de 04 de septiembre de 2013, cursante de fs. 73 a 76, que resolvió:
PRIMERO.- Confirmar la Resolución Nº 00002062 de 15 de marzo de 2013, cursantes de fs. 31 a 33, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO.- Remítase el expediente a la unidad Legal, a efecto de dar prosecución a la denuncia formulada ante el Representante del Ministerio Público, debiendo dicha Unidad recabar la documentación pertinente y necesaria para el efecto.
En grado de apelación interpuesto por el rentista Lucio Quino Mamani, de fs. 78 a 82, mediante Auto de Vista Nº 75/2014 de 28 de marzo, de fs. 90 a 91, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 00640/13 de 04 de septiembre de 2013, emitida por la Comisión de reclamaciones cursantes de fs. 73 a 76. En cuanto al pago global jubilatorio de vejez se dispone que el SENASIR, vía Comisión de Calificación de Renta proceda a efectuar el cálculo y pago global correspondiente a favor del solicitante. Asimismo sobre las amortizaciones y recuperaciones de lo indebidamente cobrado por el asegurado, se deja sin efecto, en tanto no se conozca el resultado o gestiones de la denuncia penal anunciada por el SENASIR, vía asesoría Legal.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en fondo (fs. 101 a 103), interpuesto por el actor Lucio Quino Mamani, y el recurso de casación en el fondo (fs. 106 a 108) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 75/2014, de 28 de marzo (fs. 90 a 91), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de cuyos recursos se sintetizan lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Lucio Quino Mamani, expresa:
1.- El actor manifiesta que el total de años de servicio acumulado son de 24 años y 8 meses, tanto en la Empresa Manufactura de Algodón S.A., y el Banco del Estado, por lo que con la documentación presentada y la información proporcionada en el momento pertinente, se reconoce mediante Resolución Nº 015798 de fecha 14 de diciembre de 1997, una renta Jubilatoria del 91% de salario Base del Sistema de Reparto, mensual de Bs.1.281,39.-, que se empezó a cancelar desde el mes de septiembre del año 1997, conforme a la Resolución Ministerial Nº 1361, el art. 45 del Código de Seguridad Social, art. 85 de su Reglamento, y el art. 23 del Manual de Prestaciones en actual vigencia; es decir en lo que respecta a la presentación de certificado de nacimiento, cedula de identidad, certificado de los últimos 24 salarios, certificado de trabajo, fichas de altas y bajas de la C.N.S., que una vez verificada dicha documentación es la propia Comisión Calificadora de Renta, la que se encarga de calificar y emitir la Resolución respectiva de la Renta de Vejez, por lo que es injusto que tras varios años de haber realizado normalmente el cobro de la renta, me suspendan en forma definitiva mediante Resolución Nº 00002062 de fecha 15 de marzo de 2013, argumentando que la suspensión definitiva de la renta, se debía a la falta de documentos, desconociéndose todos los años de servicio prestados en la empresa Manufacturas de Algodón S.A., además de acusarme de haber fraguado documentación para percibir esta prestación cosa que es totalmente falsa.
2.- En cuanto la certificación de fs. 58, extendida por la C.N.S., debo manifestar que la misma contiene datos equivocados, ya que mi persona si, cuenta con registro en archivos de la C.N.S., del último periodo que tuve en este seguro en este Ente Gestor de Salud, que fue el periodo de 02/1968 a 06/1974, tiempo en que trabaje en la empresa Manufacturas de Algodón S.A., ya que el seguro de la Banca Privada fue un tema aparte, sin embargo, averiguando los motivos de dicha certificación mediante las organizaciones de jubilados, le indicaron, que lamentablemente extienden estas clase de certificaciones debido a que la sección de afiliaciones de la C.N.S., por los años transcurridos no cuentan con las planillas laborales completas de diferentes empresas. En este entendido no se puede afirmar que su persona hubiera presentado documentación falsa.
Por esta razón solicita se conceda el recurso de casación en el fondo, debiendo el Tribunal casar el Auto de Vista Nº 75/2014, disponga lo que en derecho me corresponde, que es la rehabilitación de la Renta de Jubilación de Vejez, anulando la Resolución Nº 00002062 de fecha 15 de marzo de 2013.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legamente por Juan Edwin Mercado Claros; expresa:
1.- Del análisis y valoración de los datos del expediente y prueba documental adjunta, se establece que mediante Resolución Nº 015798 de fecha 14 de diciembre de 1997, cursantes a fs. 13 vta., la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resuelve otorgar en favor de Lucio Quino Mamani, una renta jubilatoria del 91% del salario base del sistema de Reparto, mensual de Bs.1.281,39.-, cancelado a partir del mes de septiembre de 1997; en fecha 1 de diciembre de 2011, de fs. 19 a 20 el Sr. Juan Zeballos R. señaló que el Sr. Lucio Quino Mamani, habría fraguado documentación para obtener una renta en el sistema de reparto, mediante certificación emitida por el área de certificación y archivo central de fecha 30 de enero de 2013 de fs. 26, certifican que el interesado habría cotizado 219 aportes por trabajos realizados en el Banco del Estado en el periodo 10/74 a 12/79, señalando que los periodos 02/68 a 06/74, de la empresa Manufacturas de Algodón S.A., no se certifica debido a que el asegurado no figura en planilla de archivos, igualmente cursa de fs. 29 a 30 de obrados informe SENASIR/UNO/A.D.R./DLCHA/Nº 0326/2013 de fecha 22 de febrero de 2013, emitido por la Unidad Nacional de Operaciones – Revisión Rentas, por el cual se indica conforme señala el art 44 y 45 del Manual de Prestaciones que para acreditar una renta en el Sistema de Reparto sector bancario se debe contar con un mínimo de 240 cotizaciones y para un pago global la edad de 55 años cumplidos a la fecha de retiro, según la certificación emitida por el área de certificación y archivo central se establece que Lucio Quino Mamani, no cumple con dicho requisitos ya que solo acredita 219 aportes y la edad de 45 años cumplidos a la fecha de retito cursante de fs. 28.
2.- Agrega que el auto de vista recurrido, al disponer dejar sin efecto las amortizaciones y recuperaciones de lo indebido cobrado por el asegurado en tanto no se conozca el resultado o gestiones de la denuncia penal promovida por el SENASIR, les ocasiona perjuicio por lo que efectúa algunas consideraciones de orden legal y fáctico, al efecto cita el Decreto Supremo Nº 27991 de fecha 28 de enero de 2005, que en su art. 9 dispone: EL SENASIR, cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de renta y pago globales concedidos; a su vez, el art. 594 del Reglamento del Código de Seguridad Social, considera que son infractores imputables a los trabajadores, asegurados y beneficiarios, en forma simplemente enunciativa las siguientes: a) falsear los datos de su afiliación para la obtención fraudulenta de beneficios. b) “presentar documentación falsa o fraudulenta obtenida para la percepción de asignaciones familiares” igualmente el art. 595 de la referida disposición reglamentaria establece “las infracciones cometidas por los trabajadores asegurados, beneficiarios, derechohabientes o rentistas, independientemente de las penas impuestas en cada caso particular por el Código de Seguridad Social o el presente reglamento dará lugar a las siguiente sanciones: c) despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiarios, rentista o derechohabiente”.
Finalmente que el art. 286 del Código de Procedimiento Penal dispone: tendrán obligaciones de denunciar los delitos de acción pública: 1.- “los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones”.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que, deliberando en el fondo, se emita auto supremo, casando en parte el auto de vista recurrido, y se confirme la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00640/13 de fecha 4 septiembre de 2013, y Resolución Nº 002026 de 15 de marzo de 2013, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos de casación en el fondo, el auto de vista recurrido, los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se establece:
I.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 103, planteado por el actor Lucio Quino Mamani, se concluye lo siguiente:
1.- En el caso objeto de análisis, el actor cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber confirmado en parte la Resolución Nº 00002062 de 15 de marzo de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00640/13 de 4 de septiembre de 2013, ordenando al SENASIR, que en cuanto al pago global jubilatorio de vejez a favor Lucio Quino Mamani, dispone que vía la Comisión de Calificación de Renta proceda a efectuar el cálculo y pago global correspondiente en favor del solicitante, asimismo sobre las amortizaciones y recuperaciones de lo indebidamente cobrado por el Asegurado, se deja sin efecto; fallo que fue rechazado por el actor, con el argumento de que los periodos reclamados por el solicitante, no figura en las planillas de la empresa Manufacturas de Algodón S.A., en los periodos 02/68 a 06/74, manifestando que el asegurado solo cotizó 219 aportes situación que no le faculta acceder a la renta dentro del Sistema de Reparto, ante esta situación se solicitó certificación a la Caja Nacional de Salud, a fin de establecer con precisión las cotizaciones del interesado, el cual mediante Certificación SAR/0306/2013 de fecha 5 de junio de 2013 de fs. 57, se certifica que previa revisión del sistema anterior y actual se evidencia que Lucio Quino Mamani, no cuenta con los requisitos para acceder al seguro del Ente Gestor de Salud, porque el interesado habría presentado documento fraguado.
En este contexto, sobre lo denunciado de que el Afiliado no realizó por lo menos 240 cotizaciones al sistema de reparto, de la prueba adjunta se advierte que tal aseveración no es evidente, toda vez que la Unidad de Recaudación de la Secretaria Nacional de Pensiones de fs. 13 a 14, reconoce una densidad de aportes de 2/68 al 12/92, es decir 296 cotizaciones, condición establecida en el art. 44 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago. Por otro lado, en el entendido que el solicitante no figura en los listados de reconocimiento de aportes en la empresa Manufacturas de Algodón S.A., el art. 18 del Decreto Supremo Nº 27543 refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del referido decreto”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliados a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero, esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales
Al respecto cabe señalar, que el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo por tanto evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no este establecida para trámites de Compensación de Cotizaciones.
Ahora bien, el Ente Gestor a fin de justificar la no certificación por los años reclamados por el solicitante, también se basó en que la simple documentación presentada por el asegurado, no lo exime de la obligación del SENASIR, de contrastar la misma con los archivos de los ex entes gestores, de tal forma revisada la documentación de fs. 20, sobre la denuncia y los informes de fs. 29 y 30 informe de SENASIR, y fs. 57 a 58 sobre la certificación de la Caja Nacional de Salud, que fueron certificadas a raíz de la solicitud de certificación por parte del SENASIR de fs. 56, sobre el punto uno adjuntan fotocopia del presente formulario AVC-04-AVC-07 (AVISO DE BAJA DEL ASEGURADO), debiendo al efecto informar sobre la autenticidad de los mismos y si fueron emitidos por la institución a su cargo, en segundo lugar solicitan certificado sobre el registro e historial de altas y baja de Lucio Quino Mamani; a fs. 57 la sección registro y afiliación de la Caja Nacional de Salud mediante nota SAR/0306/2013 de 5 de junio de 2013, CERTIFICA; que, el Sr. Lucio Quino Mamani, no cuenta con seguro en este Ente Gestor de Salud, a fs. 58 el Departamento Nacional de Afiliación mediante CITE 381/2013 de 7 de junio de 2013, ratifica la certificación de la sección registro y afiliación, extrañándose en dichos informes lo solicitado por SENASIR en el parte primera de la solicitud de informe de fs. 56 sobre la autenticidad de los formularios de asegurado y aviso de baja del asegurado, siendo a todas luces los informes por parte de la Caja Nacional de Salud de fs. 57 a 58 incompleto porque responde solo únicamente al segundo punto; siendo que de la prueba adjunta al expediente se constata que es evidente que el actor ha efectuado aportes al fondo como empleado de la empresa Manufacturas de Algodón S.A., durante los periodos comprendido entre de febrero de 1968 al mes de junio de 1974, confirmación que hemos efectuado mediante el examen del certificado de trabajo de fs. 2, por lo tanto, no es evidente la afirmación que el trabajador no hubiera trabajado en la empresa Manufacturas de Algodón S.A.
Sin embargo, el titular de la renta, ha momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones, entre otros documentos adjuntó a fs. 1, certificado de matrimonio, a fs. 2 certificado de trabajo, a fs. 3 y 4 afiliación y aviso de baja del asegurado, a fs. 5 certificado de la Sección Cuenta Individual del Fondo de Pensiones Básicas, a fs. 8 certificado de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación y/o Restructuración, a fs. 10 certificado de nacimiento, a fs. 11 oficio dirigido al Coordinador de Fondos Complementarios sobre la documentación adjunta para acceder al Beneficio de la Renta de Jubilación, a fs. 13 cotizaciones de aportes por la Unidad de Recaudación, pruebas documentales que evidencia que el solicitante ha prestado servicios en la empresa Manufacturas de Algodón S.A., por el periodo 02/1968 a 06/1974 y en el Banco del Estado por el periodo 10/1974 a 12/1992, documentos donde se constata que el solicitante trabajó en las referidas entidades, realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados, es decir; desde el mes de febrero de 1968 a junio de 1974, tiempo en los cuales, según el SENASIR, el asegurado no figura en los listados de reconocimiento de aportes, en base a estas observaciones no se certifica, de acuerdo a las Resoluciones Nº 00002062 de 15 de marzo de 2013, emitida por la comisión de calificación de rentas y la Resolución de Comisión de Reclamación Nº 00640/13 de 04 de septiembre de 2013; periodos que no fueron calificados a favor del solicitante, debiendo ser reparados en casación, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no siendo evidente que se haya transgredido y aplicado indebidamente las normas denunciadas por la entidad recurrente.
En tal sentido, el asegurado, a fin de que se proceda a una correcta calificación de su renta, facilitó de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los arts. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concluyéndose que corresponde tomar en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; lo que no pueden desconocerse en resolver en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), injustamente no califican de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde.
En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, son esencialmente para que, durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue el derecho que les corresponde.
A lo señalado, y conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, contenida en el art. 4.d) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, como también regulado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento a las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, como así el principio de la primacía de la realidad.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y lo dispuesto en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la Constitución Política del Estado, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En virtud a lo expresado se concluye que, siendo evidente las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 101 a 103, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274.II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 106-108, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, se concluye:
1.- De la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, se desprende que la controversia trata sobre la suspensión definitiva de la renta de vejez que venía percibiendo el actor, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en el que resolvió otorgar en favor de Quino Mamani Lucio, una renta jubilatoria del 91% del salario base del sistema de Reparto, mensual de Bs.1.281,39.-, cancelado a partir del mes de septiembre de 1997, en fecha 01 de diciembre de 2011, pero que a consecuencia de la denuncia ante el SENASIR, presentada por Juan Zeballos R. (hijo de un supuesto ex trabajador del Banco del Estado) de fs. 19 a 20, quien mencionó que el Sr. Lucio Quino Mamani, no cumple con los requisitos básicos para acceder al sistema de jubilación por haber trabajado solamente 14 años y no 20 años, y que la documentación adjunta a la solicitud de jubilación sería fraguada. A raíz de la denuncia, el SENASIR, en fecha 13 de agosto de 2013, inicia la acción penal correspondiente ante el Ministerio Publico cursante a fs. 70, por los delitos estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
En la especie, de la revisión del expediente se colige que, no es evidente lo denunciado, hasta tanto y cuando se determine en juicio por autoridad jurisdiccional competente, sobre la inocencia o culpabilidad del actor, mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, caso contrario el ente Gestor al disponer la suspensión definitiva de la renta de vejez del asegurado, estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia plasmada en nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 116, como en la amplia jurisprudencia constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 1445 de 19 de agosto de 2013, entre otras, que establece: “se presume la inocencia mientras no se demuestre la culpabilidad”, por lo que no es aplicable en el presente caso de autos, el art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de fecha 28 de enero de 2005.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo por el SENASIR, estas devienen en infundadas, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 75/2014 de 28 de marzo, de fs. 90 a 91; ordenando la rehabilitación de la Renta Jubilatoria en favor de Lucio Aquino Mamani, y en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legamente por Juan Edwin Mercado Claros cursante de fs. 106 a 108 declara INFUNDADO.
Sin costas por disposición de los art. 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 53/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.430/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 101 a 103, interpuesto por el actor Lucio Quino Mamani, y el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legamente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 75/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 90 a 91, emitido por la Sala Social Primera y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de reclamaciones de suspensión definitiva de Renta de Jubilación seguido por Lucio Quino Mamani, contra Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legamente por Juan Edwin Mercado Claros, la contestación de fs. 116 a 117, el auto de fs. 118, que concedió el recurso; los antecedentes del expediente, y;
CONSIDERANDO I: Mediante Resolución Nº 015798 de 14 de diciembre de 1997, la Comisión de calificación de Rentas resuelve otorgar la renta integral en el sector Banca Estatal considerando para el efecto aporte de 296; posteriormente mediante Resolución Nº 00002062 de 15 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Renta dispone la suspensión de la Renta Jubilatoria otorgada al asegurado Lucio Mamani Quino.
Que, interpuesto el recurso de reclamación contra la suspensión definitiva de Renta de Jubilación de fs. 49 a 51, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronuncio la Resolución Nº 00640/13 de 04 de septiembre de 2013, cursante de fs. 73 a 76, que resolvió:
PRIMERO.- Confirmar la Resolución Nº 00002062 de 15 de marzo de 2013, cursantes de fs. 31 a 33, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO.- Remítase el expediente a la unidad Legal, a efecto de dar prosecución a la denuncia formulada ante el Representante del Ministerio Público, debiendo dicha Unidad recabar la documentación pertinente y necesaria para el efecto.
En grado de apelación interpuesto por el rentista Lucio Quino Mamani, de fs. 78 a 82, mediante Auto de Vista Nº 75/2014 de 28 de marzo, de fs. 90 a 91, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 00640/13 de 04 de septiembre de 2013, emitida por la Comisión de reclamaciones cursantes de fs. 73 a 76. En cuanto al pago global jubilatorio de vejez se dispone que el SENASIR, vía Comisión de Calificación de Renta proceda a efectuar el cálculo y pago global correspondiente a favor del solicitante. Asimismo sobre las amortizaciones y recuperaciones de lo indebidamente cobrado por el asegurado, se deja sin efecto, en tanto no se conozca el resultado o gestiones de la denuncia penal anunciada por el SENASIR, vía asesoría Legal.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en fondo (fs. 101 a 103), interpuesto por el actor Lucio Quino Mamani, y el recurso de casación en el fondo (fs. 106 a 108) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 75/2014, de 28 de marzo (fs. 90 a 91), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de cuyos recursos se sintetizan lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Lucio Quino Mamani, expresa:
1.- El actor manifiesta que el total de años de servicio acumulado son de 24 años y 8 meses, tanto en la Empresa Manufactura de Algodón S.A., y el Banco del Estado, por lo que con la documentación presentada y la información proporcionada en el momento pertinente, se reconoce mediante Resolución Nº 015798 de fecha 14 de diciembre de 1997, una renta Jubilatoria del 91% de salario Base del Sistema de Reparto, mensual de Bs.1.281,39.-, que se empezó a cancelar desde el mes de septiembre del año 1997, conforme a la Resolución Ministerial Nº 1361, el art. 45 del Código de Seguridad Social, art. 85 de su Reglamento, y el art. 23 del Manual de Prestaciones en actual vigencia; es decir en lo que respecta a la presentación de certificado de nacimiento, cedula de identidad, certificado de los últimos 24 salarios, certificado de trabajo, fichas de altas y bajas de la C.N.S., que una vez verificada dicha documentación es la propia Comisión Calificadora de Renta, la que se encarga de calificar y emitir la Resolución respectiva de la Renta de Vejez, por lo que es injusto que tras varios años de haber realizado normalmente el cobro de la renta, me suspendan en forma definitiva mediante Resolución Nº 00002062 de fecha 15 de marzo de 2013, argumentando que la suspensión definitiva de la renta, se debía a la falta de documentos, desconociéndose todos los años de servicio prestados en la empresa Manufacturas de Algodón S.A., además de acusarme de haber fraguado documentación para percibir esta prestación cosa que es totalmente falsa.
2.- En cuanto la certificación de fs. 58, extendida por la C.N.S., debo manifestar que la misma contiene datos equivocados, ya que mi persona si, cuenta con registro en archivos de la C.N.S., del último periodo que tuve en este seguro en este Ente Gestor de Salud, que fue el periodo de 02/1968 a 06/1974, tiempo en que trabaje en la empresa Manufacturas de Algodón S.A., ya que el seguro de la Banca Privada fue un tema aparte, sin embargo, averiguando los motivos de dicha certificación mediante las organizaciones de jubilados, le indicaron, que lamentablemente extienden estas clase de certificaciones debido a que la sección de afiliaciones de la C.N.S., por los años transcurridos no cuentan con las planillas laborales completas de diferentes empresas. En este entendido no se puede afirmar que su persona hubiera presentado documentación falsa.
Por esta razón solicita se conceda el recurso de casación en el fondo, debiendo el Tribunal casar el Auto de Vista Nº 75/2014, disponga lo que en derecho me corresponde, que es la rehabilitación de la Renta de Jubilación de Vejez, anulando la Resolución Nº 00002062 de fecha 15 de marzo de 2013.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legamente por Juan Edwin Mercado Claros; expresa:
1.- Del análisis y valoración de los datos del expediente y prueba documental adjunta, se establece que mediante Resolución Nº 015798 de fecha 14 de diciembre de 1997, cursantes a fs. 13 vta., la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resuelve otorgar en favor de Lucio Quino Mamani, una renta jubilatoria del 91% del salario base del sistema de Reparto, mensual de Bs.1.281,39.-, cancelado a partir del mes de septiembre de 1997; en fecha 1 de diciembre de 2011, de fs. 19 a 20 el Sr. Juan Zeballos R. señaló que el Sr. Lucio Quino Mamani, habría fraguado documentación para obtener una renta en el sistema de reparto, mediante certificación emitida por el área de certificación y archivo central de fecha 30 de enero de 2013 de fs. 26, certifican que el interesado habría cotizado 219 aportes por trabajos realizados en el Banco del Estado en el periodo 10/74 a 12/79, señalando que los periodos 02/68 a 06/74, de la empresa Manufacturas de Algodón S.A., no se certifica debido a que el asegurado no figura en planilla de archivos, igualmente cursa de fs. 29 a 30 de obrados informe SENASIR/UNO/A.D.R./DLCHA/Nº 0326/2013 de fecha 22 de febrero de 2013, emitido por la Unidad Nacional de Operaciones – Revisión Rentas, por el cual se indica conforme señala el art 44 y 45 del Manual de Prestaciones que para acreditar una renta en el Sistema de Reparto sector bancario se debe contar con un mínimo de 240 cotizaciones y para un pago global la edad de 55 años cumplidos a la fecha de retiro, según la certificación emitida por el área de certificación y archivo central se establece que Lucio Quino Mamani, no cumple con dicho requisitos ya que solo acredita 219 aportes y la edad de 45 años cumplidos a la fecha de retito cursante de fs. 28.
2.- Agrega que el auto de vista recurrido, al disponer dejar sin efecto las amortizaciones y recuperaciones de lo indebido cobrado por el asegurado en tanto no se conozca el resultado o gestiones de la denuncia penal promovida por el SENASIR, les ocasiona perjuicio por lo que efectúa algunas consideraciones de orden legal y fáctico, al efecto cita el Decreto Supremo Nº 27991 de fecha 28 de enero de 2005, que en su art. 9 dispone: EL SENASIR, cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de renta y pago globales concedidos; a su vez, el art. 594 del Reglamento del Código de Seguridad Social, considera que son infractores imputables a los trabajadores, asegurados y beneficiarios, en forma simplemente enunciativa las siguientes: a) falsear los datos de su afiliación para la obtención fraudulenta de beneficios. b) “presentar documentación falsa o fraudulenta obtenida para la percepción de asignaciones familiares” igualmente el art. 595 de la referida disposición reglamentaria establece “las infracciones cometidas por los trabajadores asegurados, beneficiarios, derechohabientes o rentistas, independientemente de las penas impuestas en cada caso particular por el Código de Seguridad Social o el presente reglamento dará lugar a las siguiente sanciones: c) despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiarios, rentista o derechohabiente”.
Finalmente que el art. 286 del Código de Procedimiento Penal dispone: tendrán obligaciones de denunciar los delitos de acción pública: 1.- “los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones”.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que, deliberando en el fondo, se emita auto supremo, casando en parte el auto de vista recurrido, y se confirme la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00640/13 de fecha 4 septiembre de 2013, y Resolución Nº 002026 de 15 de marzo de 2013, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos de casación en el fondo, el auto de vista recurrido, los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se establece:
I.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 103, planteado por el actor Lucio Quino Mamani, se concluye lo siguiente:
1.- En el caso objeto de análisis, el actor cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber confirmado en parte la Resolución Nº 00002062 de 15 de marzo de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00640/13 de 4 de septiembre de 2013, ordenando al SENASIR, que en cuanto al pago global jubilatorio de vejez a favor Lucio Quino Mamani, dispone que vía la Comisión de Calificación de Renta proceda a efectuar el cálculo y pago global correspondiente en favor del solicitante, asimismo sobre las amortizaciones y recuperaciones de lo indebidamente cobrado por el Asegurado, se deja sin efecto; fallo que fue rechazado por el actor, con el argumento de que los periodos reclamados por el solicitante, no figura en las planillas de la empresa Manufacturas de Algodón S.A., en los periodos 02/68 a 06/74, manifestando que el asegurado solo cotizó 219 aportes situación que no le faculta acceder a la renta dentro del Sistema de Reparto, ante esta situación se solicitó certificación a la Caja Nacional de Salud, a fin de establecer con precisión las cotizaciones del interesado, el cual mediante Certificación SAR/0306/2013 de fecha 5 de junio de 2013 de fs. 57, se certifica que previa revisión del sistema anterior y actual se evidencia que Lucio Quino Mamani, no cuenta con los requisitos para acceder al seguro del Ente Gestor de Salud, porque el interesado habría presentado documento fraguado.
En este contexto, sobre lo denunciado de que el Afiliado no realizó por lo menos 240 cotizaciones al sistema de reparto, de la prueba adjunta se advierte que tal aseveración no es evidente, toda vez que la Unidad de Recaudación de la Secretaria Nacional de Pensiones de fs. 13 a 14, reconoce una densidad de aportes de 2/68 al 12/92, es decir 296 cotizaciones, condición establecida en el art. 44 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago. Por otro lado, en el entendido que el solicitante no figura en los listados de reconocimiento de aportes en la empresa Manufacturas de Algodón S.A., el art. 18 del Decreto Supremo Nº 27543 refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del referido decreto”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliados a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero, esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales
Al respecto cabe señalar, que el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo por tanto evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no este establecida para trámites de Compensación de Cotizaciones.
Ahora bien, el Ente Gestor a fin de justificar la no certificación por los años reclamados por el solicitante, también se basó en que la simple documentación presentada por el asegurado, no lo exime de la obligación del SENASIR, de contrastar la misma con los archivos de los ex entes gestores, de tal forma revisada la documentación de fs. 20, sobre la denuncia y los informes de fs. 29 y 30 informe de SENASIR, y fs. 57 a 58 sobre la certificación de la Caja Nacional de Salud, que fueron certificadas a raíz de la solicitud de certificación por parte del SENASIR de fs. 56, sobre el punto uno adjuntan fotocopia del presente formulario AVC-04-AVC-07 (AVISO DE BAJA DEL ASEGURADO), debiendo al efecto informar sobre la autenticidad de los mismos y si fueron emitidos por la institución a su cargo, en segundo lugar solicitan certificado sobre el registro e historial de altas y baja de Lucio Quino Mamani; a fs. 57 la sección registro y afiliación de la Caja Nacional de Salud mediante nota SAR/0306/2013 de 5 de junio de 2013, CERTIFICA; que, el Sr. Lucio Quino Mamani, no cuenta con seguro en este Ente Gestor de Salud, a fs. 58 el Departamento Nacional de Afiliación mediante CITE 381/2013 de 7 de junio de 2013, ratifica la certificación de la sección registro y afiliación, extrañándose en dichos informes lo solicitado por SENASIR en el parte primera de la solicitud de informe de fs. 56 sobre la autenticidad de los formularios de asegurado y aviso de baja del asegurado, siendo a todas luces los informes por parte de la Caja Nacional de Salud de fs. 57 a 58 incompleto porque responde solo únicamente al segundo punto; siendo que de la prueba adjunta al expediente se constata que es evidente que el actor ha efectuado aportes al fondo como empleado de la empresa Manufacturas de Algodón S.A., durante los periodos comprendido entre de febrero de 1968 al mes de junio de 1974, confirmación que hemos efectuado mediante el examen del certificado de trabajo de fs. 2, por lo tanto, no es evidente la afirmación que el trabajador no hubiera trabajado en la empresa Manufacturas de Algodón S.A.
Sin embargo, el titular de la renta, ha momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones, entre otros documentos adjuntó a fs. 1, certificado de matrimonio, a fs. 2 certificado de trabajo, a fs. 3 y 4 afiliación y aviso de baja del asegurado, a fs. 5 certificado de la Sección Cuenta Individual del Fondo de Pensiones Básicas, a fs. 8 certificado de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación y/o Restructuración, a fs. 10 certificado de nacimiento, a fs. 11 oficio dirigido al Coordinador de Fondos Complementarios sobre la documentación adjunta para acceder al Beneficio de la Renta de Jubilación, a fs. 13 cotizaciones de aportes por la Unidad de Recaudación, pruebas documentales que evidencia que el solicitante ha prestado servicios en la empresa Manufacturas de Algodón S.A., por el periodo 02/1968 a 06/1974 y en el Banco del Estado por el periodo 10/1974 a 12/1992, documentos donde se constata que el solicitante trabajó en las referidas entidades, realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados, es decir; desde el mes de febrero de 1968 a junio de 1974, tiempo en los cuales, según el SENASIR, el asegurado no figura en los listados de reconocimiento de aportes, en base a estas observaciones no se certifica, de acuerdo a las Resoluciones Nº 00002062 de 15 de marzo de 2013, emitida por la comisión de calificación de rentas y la Resolución de Comisión de Reclamación Nº 00640/13 de 04 de septiembre de 2013; periodos que no fueron calificados a favor del solicitante, debiendo ser reparados en casación, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no siendo evidente que se haya transgredido y aplicado indebidamente las normas denunciadas por la entidad recurrente.
En tal sentido, el asegurado, a fin de que se proceda a una correcta calificación de su renta, facilitó de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los arts. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concluyéndose que corresponde tomar en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; lo que no pueden desconocerse en resolver en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), injustamente no califican de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde.
En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, son esencialmente para que, durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue el derecho que les corresponde.
A lo señalado, y conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, contenida en el art. 4.d) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, como también regulado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento a las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, como así el principio de la primacía de la realidad.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y lo dispuesto en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la Constitución Política del Estado, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En virtud a lo expresado se concluye que, siendo evidente las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 101 a 103, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274.II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 106-108, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, se concluye:
1.- De la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, se desprende que la controversia trata sobre la suspensión definitiva de la renta de vejez que venía percibiendo el actor, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en el que resolvió otorgar en favor de Quino Mamani Lucio, una renta jubilatoria del 91% del salario base del sistema de Reparto, mensual de Bs.1.281,39.-, cancelado a partir del mes de septiembre de 1997, en fecha 01 de diciembre de 2011, pero que a consecuencia de la denuncia ante el SENASIR, presentada por Juan Zeballos R. (hijo de un supuesto ex trabajador del Banco del Estado) de fs. 19 a 20, quien mencionó que el Sr. Lucio Quino Mamani, no cumple con los requisitos básicos para acceder al sistema de jubilación por haber trabajado solamente 14 años y no 20 años, y que la documentación adjunta a la solicitud de jubilación sería fraguada. A raíz de la denuncia, el SENASIR, en fecha 13 de agosto de 2013, inicia la acción penal correspondiente ante el Ministerio Publico cursante a fs. 70, por los delitos estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
En la especie, de la revisión del expediente se colige que, no es evidente lo denunciado, hasta tanto y cuando se determine en juicio por autoridad jurisdiccional competente, sobre la inocencia o culpabilidad del actor, mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, caso contrario el ente Gestor al disponer la suspensión definitiva de la renta de vejez del asegurado, estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia plasmada en nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 116, como en la amplia jurisprudencia constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 1445 de 19 de agosto de 2013, entre otras, que establece: “se presume la inocencia mientras no se demuestre la culpabilidad”, por lo que no es aplicable en el presente caso de autos, el art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de fecha 28 de enero de 2005.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo por el SENASIR, estas devienen en infundadas, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 75/2014 de 28 de marzo, de fs. 90 a 91; ordenando la rehabilitación de la Renta Jubilatoria en favor de Lucio Aquino Mamani, y en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legamente por Juan Edwin Mercado Claros cursante de fs. 106 a 108 declara INFUNDADO.
Sin costas por disposición de los art. 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.