SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 54/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.448/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170, interpuesto por Javier Caballero Espinoza contra el Auto de Vista Nº 205/2013 de 02 de octubre de 2013 de fs. 160 a 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, la respuesta al recurso planteado por parte de la institución demandada de fs. 181 a 182, el auto de fs. 183 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 14 de mayo de 2011, de fs. 119 a 121 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 2, aclarada a fs. 5 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 27 a 29, disponiendo en consecuencia no ha lugar al pago del finiquito por parte de la institución demandada.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 125 a 129, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 205/2013 de fecha 2 de octubre de 2013 de fs. 160 a 162, confirmó la Sentencia de 14 de mayo de 2011.
Dicha resolución motivó que el demandante por memorial de fs. 168 a 170, formule recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los argumentos siguientes:
En el fondo, acusó que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, desconocieron el verdadero alcance jurídico del finiquito, al denegar los derechos que le asisten, cuando el mismo tiene plena vigencia, mientras no sea dejado sin efecto mediante una orden legalmente expedida, desestimando lo establecido por el art. 22 de la Ley General del Trabajo, contradiciendo la premisa de que el “finiquito en materia del derecho de trabajo, es el acto jurídico bilateral, es decir en que existe un acuerdo celebrado por las partes del contrato de trabajo, con motivo de la terminación del mismo, en el que se deja constancia del cumplimiento que cada parte ha dado a las obligaciones emanadas del contrato y de las eventuales excepciones o reservas, que sea del caso acordar. El propósito mismo es dar constancia del término de la relación laboral y SALDAR, AJUSTAR O CANCELAR LAS CUENTAS QUE EXISTIEREN Y QUE DERIVAN DEL MISMO CONTRATO”, porque al suscribir el Finiquito la parte empleadora, el empleado y el representante del Departamento de Trabajo, declararon la validez del mismo, adquiriendo la calidad de Cosa Juzgada ante la ejecutoria del mismo, la supuesta ilegalidad de la suma de dinero consignada, es responsabilidad del empleador y contraviene lo dispuesto por el DS Nº 110/2009 concordante con el art. 13 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que establecen la obligación del empleador de cancelar los beneficios a los trabajadores, por el tiempo de trabajo, correspondiendo su cumplimiento inclusive con la multa establecida por la norma laboral.
Asimismo, acusó que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho y de hecho, porque el finiquito original de fs. 1, visado por la Dirección Departamental del Trabajo el 4 de diciembre de 2009, establece un adeudo total de Bs.766.125,40.-, que no se halla invalidado, porque el empleador prorrateó la suma, habiéndosele cancelado en tres oportunidades, quedando un saldo de Bs.191.531,35.-; conforme a las pruebas de fs. 152 y 156, como por la confesión provocada del representante de la institución empleadora confesó que la relación laboral y los años de servicios prestados, se realizó el finiquito en base a los sueldos percibidos, pero que por recomendación de Asesoría Legal se dispuso la no cancelación del saldo adeudado de fs. 94, que de ninguna manera corresponde a una intimación de revisión o en su caso como emergencia de la nulidad del finiquito, por seguir con plena vigencia hasta la fecha, como resultado de haber prestado sus servicios por más de 40 años, como docente y administrativo, estableciendo el monto y salario la entidad empleadora y que su no pago le causa perjuicio.
En la forma, acusó que el auto de vista impugnado, no se pronunció en forma positiva y motivada sobre los puntos apelados del uno al quinto, con relación al vencimiento de los plazos procesales, así como sobre el incumplimiento de las formas de notificación de determinadas actuaciones que incluso merecieron la nulidad por incompetencia del juez y no reviste las condiciones de validez señalado en el art. 218 del CPC, haciendo simplemente alusión al DS Nº 224 en sentido que el salario percibido era superior a la del Dignatario de Estado y que vulnera el art. 2 y 3 del DS Nº 28609, por lo que viola el debido proceso.
Prosiguió señalando que el tribunal de alzada, no atendió de forma clara la ilegalidad de la representación del empleador; quien nunca tuvo un poder lícito que valide su actuación en el proceso laboral, situación que incluso fue mencionada a través de la SC Nº 1121/2006-R, tratando de conferir y dar fe a las acciones de una persona que usurpó funciones como es Magdalena Fernández Gutiérrez, observación que hizo notar, incluso al juez a quo, empero en flagrante negación de acceso a la justicia, no atendió ese punto del recurso, pretendiendo validar una preclusión que solo es admitida por vuestras autoridades, porque no fue conferida por el Consejo Universitario, conforme a las literales de fs. 8 a 14 que es el único responsable de autorizar el nombramiento de representante a nombre de la Universidad, Mayor de San Simón, no pudiendo haberlo hecho de forma directa el rector, ya que la demandada es la institución y no la persona particular Ríos del Prado.
Concluyó solicitando que previa tramitación de ley, remitan los antecedentes para vista y resolución del recurso planteado; sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En cuanto a la denuncia que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, incurrieron en mala valoración de las normas procesales porque desconocieron el verdadero alcance jurídico del finiquito, al denegar los derechos que le asisten, cuando el mismo tiene plena vigencia, desestimando lo establecido por el art. 22 de la Ley General del Trabajo, porque al suscribir el Finiquito la parte empleadora, el empleado y el representante del Departamento de Trabajo, declararon la validez del mismo, adquiriendo la calidad de Cosa Juzgada ante la ejecutoria del mismo, la supuesta ilegalidad de la suma de dinero consignada en el mismo, es responsabilidad del empleador y no del trabajador y al no efectivizarse contraviene lo dispuesto por el DS Nº 110/2009 concordante con el art. 13 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que establecen la obligación del empleador de cancelar los beneficios a los trabajadores, por el tiempo de trabajo, correspondiendo por tanto su cumplimiento y no pretender su desestimación, incluso con la multa establecida por la norma laboral.
Al respecto, de los datos y documentos que informan el proceso, se establece que el recurrente adjuntó a su demanda el finiquito de fs. 1 de fecha de 4 de diciembre de 2009, repetido a fs. 48 que consigna la suma de Bs.766.125,40.-, por pago de beneficios sociales por 38 años, 7 meses y 6 días de trabajo, como docente y administrativo en la Universidad Mayor de San Simón, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.19.594. Por su parte el Representante de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, en base al finiquito de fs. 1, repetido a fs. 48, refiere que procedió al pago de beneficios sociales al actor que asciende a la suma de Bs.574.594,05.- de la suma de Bs.766.125,40.-, quedando un saldo de Bs.191.531,35.- que son pretendidos por el actor a través de la presente demanda.
De estos antecedentes, base de la presente contienda, se establece que si bien es cierto y evidente que el demandante Javier Caballero Espinoza, prestó servicios en la Universidad, Mayor de San Simón de Cochabamba, por 38 años, 7 meses y 6 días, desempeñando las funciones de Docente Universitario y Administrativo, carrera laboral que le hace acreedor de los beneficios sociales, conforme a las leyes laborales y constitucionales vigentes. Sin embargo, también es cierto que los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, así como la irrenunciabilidad de los mismos, consagrados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, deben ser evidentes es decir que deben responder a la realidad de los hechos, deben ser de contundente existencia, para determinar si es evidente o no la supuesta vulneración, situación que en el caso objeto de análisis no se advierte, debido a que el finiquito de fs. 1, no fue elaborado, conforme a lo dispuesto por el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 que en su art. 3, en lo que respecta a la remuneración máxima, dispone: conforme el art. 2 de la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003 y posteriormente, según lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005 y lo previsto por el art. 3 de la Ley Nº 3391 de 10 de mayo de 2006, que señala: “ ningún servidor público de las entidades incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamental, podrá percibir remuneración mensual superior a la aprobada por el Presidente de la República”. Por lo tanto, ninguna autoridad o funcionario público dependiente del sector público, entidades descentralizadas y desconcentradas, autárquicas, semiautárquicas y empresas públicas podrá percibir una remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los Ministros de Estado. El art. 15.IX de la Ley del Presupuesto General de la Nación aprobada para la gestión 2009, y el art. 20.I de la Ley Financial del 2010, dispusieron con relación al tema en cuestión lo siguiente: Para los funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gasto para su ejecución. Por su parte, la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental en su art. 3, considera a las Universidades como instituciones públicas, por consiguiente, es correcta la conclusión la conclusión que no corresponde el pago adicional demandado, según el citado finiquito, toda vez que dicho documento consigna como sueldo promedio indemnizable superior al establecido por las normas legales vigentes a tiempo de la desvinculación laboral.
Consiguientemente, de estos fundamentos se advierte que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, han realizado una valoración correcta del elenco probatorio adjuntado al proceso, conforme prevén los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente que hubiesen incurrido en aplicación indebida de los arts. 4, 13 y 92 de la LGT, que si bien protegen y hacen prevalecer los derechos del trabajador, sin embargo los mismos deben procesarse en observancia de las normas legales vigentes.
Por otro lado, con relación a la cita del art. 22 de la LGT por el recurrente, cabe señalar que el mismo está referido a la eficacia jurídica del contrato de trabajo, que es totalmente diferente al finiquito que “Es el documento legal en el cual, se debe realizar la liquidación de beneficios sociales, reflejándose en él, las particularidades de la conclusión del contrato, los datos utilizados para realizar el cálculo, los importes a pagarse. Sin embargo, este documento formal, no es definitivo ni siquiera cuando este visado por el Ministerio del Trabajo; por lo que ningún finiquito es irrevisable, ni causa estado…”, Manual Práctico Laboral, Marco Antonio Dick, pag. 285, Sexta Edición, febrero 2014, de donde se colige la impertinencia del mismo para el caso en análisis, no siendo por tanto evidente que el finiquito visado por la Oficina del Trabajo tenga la calidad de cosa juzgada, como erróneamente aduce el recurrente
En cuanto al supuesto error de hecho y de derecho en que hubiese incurrido el tribunal de alzada, porque no valoró el finiquito original de fs. 1, visado por la Dirección Departamental del Trabajo el 4 de diciembre de 2009, que establece un adeudo total de Bs.766.125,40.-, que no fue invalidado, porque el empleador prorrateó la suma, habiéndosele cancelado en tres oportunidades, quedando un saldo por pagar de Bs.191.531,35.-, conforme a las pruebas de fs. 152 y 156 en las que la entidad empleadora consigna la suma que se le adeuda, así como la confesión provocada del representante legal de la institución demandada.
Al efecto, las literales cuestionadas de fs. 1 y las de fs. 152 y 156 de obrados, que consignan el monto por pago de beneficios sociales por la institución empleadora al actor, así como el saldo que restaría pagar, fueron valoradas y dilucidadas correctamente por los de instancia, conforme a facultad conferida por los arts. 158, 3.j) y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en su conjunto, teniendo en cuenta la gravedad del caso, de donde se concluye que el tribunal de instancia no incurrió en error de hecho, al contrario ajustó su fallo a las normas legales vigentes a tiempo del retiro voluntario del actor, tomando en cuenta la política de austeridad establecida por el Estado.
En la forma, con relación a la denuncia que el auto de vista impugnado, no se pronunció en forma positiva y motivada sobre los puntos apelados del uno al quinto, con relación al vencimiento de los plazos procesales, así como en cuanto al incumplimiento de las formas de notificación con determinadas actuaciones que incluso merecieron la nulidad por incompetencia del juez, por lo, según el recurrente que el fallo no reviste las condiciones de validez señalado en el art. 218 del CPC, haciendo simplemente alusión al DS Nº 224 en sentido que el salario percibido era superior a la del Dignatario de Estado y que vulnera el art. 2 y 3 del DS Nº 28609, que viola el debido proceso.
A ese efecto, corresponde previamente dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho, y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En ese ámbito, en el caso de análisis, si bien el recurrente denuncia supuestos errores procesales, empero se limita a realizar un relato intrascendente que no refleja, los principios señalados precedentemente y menos la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que hagan viable la nulidad de actuados, limitándose a observar supuestos errores procesales que carecen de fundamento. Por otro lado, con relación a las notificaciones la jurisprudencia constitucional entre ellas la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004 de 30 de noviembre, estableció que toda notificación por defectuosa que sea en su forma; empero, esta cumpla con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es considerada válida, advirtiéndose en el caso de autos, en los puntos uno al quinto del recurso de apelación de fs. 125 a 129 de obrados, no refleja verdaderos agravios, sino simplemente suposiciones del recurrente, por el contrario se observa claridad en el desarrollado el proceso, sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y conforme a los intereses de las partes, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la sentencia como del auto de vista, se observó la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto el recurso de apelación de manera clara, precisa y con la debida motivación, de donde se concluye que no se vulneró el debido proceso, como equivocadamente aduce el recurrente.
En cuanto a la denuncia que el tribunal de alzada, no atendió de forma clara la ilegalidad de la representación del empleador; quien nunca tuvo un poder lícito que valide su actuación en el proceso laboral, situación que incluso fue mencionada a través de la SC Nº 1121/2006-R, tratando de conferir y dar fe de las acciones de Magdalena Fernández Gutiérrez; cabe señalar que, los argumentos del recurrente no son evidentes, en el advertido de la supuesta falta de personería, en sentido que el Poder de fs. 98 a 99 de obrados no cumpliría con los requisitos legales y no percatados por el Juez a quo, fue correcta la actuación del tribunal de alzada, al señalar que el demandante contaba con el derecho de interponer la excepción de impersonería en el momento oportuno y al no hacerlo, dejó precluir cualquier reclamo sobre la falta de personería de la apoderada del representante legal de la institución demandada, conforme al principio de preclusión, previsto en el art. 3.e) del Código Procesal del Trabajo, el art. 57 del Código Procesal del Trabajo y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, aspecto que tampoco puede ser atendido en esta instancia, bajo el fundamento que todo proceso debe realizarse observando los momentos y plazos procesales, previstos por ley, consecuentemente, este punto del recurso también deviene en infundado.
Por los fundamentos expuestos, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1) de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 168 a 170 de obrados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 54/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.448/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170, interpuesto por Javier Caballero Espinoza contra el Auto de Vista Nº 205/2013 de 02 de octubre de 2013 de fs. 160 a 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, la respuesta al recurso planteado por parte de la institución demandada de fs. 181 a 182, el auto de fs. 183 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 14 de mayo de 2011, de fs. 119 a 121 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 2, aclarada a fs. 5 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 27 a 29, disponiendo en consecuencia no ha lugar al pago del finiquito por parte de la institución demandada.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 125 a 129, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 205/2013 de fecha 2 de octubre de 2013 de fs. 160 a 162, confirmó la Sentencia de 14 de mayo de 2011.
Dicha resolución motivó que el demandante por memorial de fs. 168 a 170, formule recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los argumentos siguientes:
En el fondo, acusó que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, desconocieron el verdadero alcance jurídico del finiquito, al denegar los derechos que le asisten, cuando el mismo tiene plena vigencia, mientras no sea dejado sin efecto mediante una orden legalmente expedida, desestimando lo establecido por el art. 22 de la Ley General del Trabajo, contradiciendo la premisa de que el “finiquito en materia del derecho de trabajo, es el acto jurídico bilateral, es decir en que existe un acuerdo celebrado por las partes del contrato de trabajo, con motivo de la terminación del mismo, en el que se deja constancia del cumplimiento que cada parte ha dado a las obligaciones emanadas del contrato y de las eventuales excepciones o reservas, que sea del caso acordar. El propósito mismo es dar constancia del término de la relación laboral y SALDAR, AJUSTAR O CANCELAR LAS CUENTAS QUE EXISTIEREN Y QUE DERIVAN DEL MISMO CONTRATO”, porque al suscribir el Finiquito la parte empleadora, el empleado y el representante del Departamento de Trabajo, declararon la validez del mismo, adquiriendo la calidad de Cosa Juzgada ante la ejecutoria del mismo, la supuesta ilegalidad de la suma de dinero consignada, es responsabilidad del empleador y contraviene lo dispuesto por el DS Nº 110/2009 concordante con el art. 13 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que establecen la obligación del empleador de cancelar los beneficios a los trabajadores, por el tiempo de trabajo, correspondiendo su cumplimiento inclusive con la multa establecida por la norma laboral.
Asimismo, acusó que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho y de hecho, porque el finiquito original de fs. 1, visado por la Dirección Departamental del Trabajo el 4 de diciembre de 2009, establece un adeudo total de Bs.766.125,40.-, que no se halla invalidado, porque el empleador prorrateó la suma, habiéndosele cancelado en tres oportunidades, quedando un saldo de Bs.191.531,35.-; conforme a las pruebas de fs. 152 y 156, como por la confesión provocada del representante de la institución empleadora confesó que la relación laboral y los años de servicios prestados, se realizó el finiquito en base a los sueldos percibidos, pero que por recomendación de Asesoría Legal se dispuso la no cancelación del saldo adeudado de fs. 94, que de ninguna manera corresponde a una intimación de revisión o en su caso como emergencia de la nulidad del finiquito, por seguir con plena vigencia hasta la fecha, como resultado de haber prestado sus servicios por más de 40 años, como docente y administrativo, estableciendo el monto y salario la entidad empleadora y que su no pago le causa perjuicio.
En la forma, acusó que el auto de vista impugnado, no se pronunció en forma positiva y motivada sobre los puntos apelados del uno al quinto, con relación al vencimiento de los plazos procesales, así como sobre el incumplimiento de las formas de notificación de determinadas actuaciones que incluso merecieron la nulidad por incompetencia del juez y no reviste las condiciones de validez señalado en el art. 218 del CPC, haciendo simplemente alusión al DS Nº 224 en sentido que el salario percibido era superior a la del Dignatario de Estado y que vulnera el art. 2 y 3 del DS Nº 28609, por lo que viola el debido proceso.
Prosiguió señalando que el tribunal de alzada, no atendió de forma clara la ilegalidad de la representación del empleador; quien nunca tuvo un poder lícito que valide su actuación en el proceso laboral, situación que incluso fue mencionada a través de la SC Nº 1121/2006-R, tratando de conferir y dar fe a las acciones de una persona que usurpó funciones como es Magdalena Fernández Gutiérrez, observación que hizo notar, incluso al juez a quo, empero en flagrante negación de acceso a la justicia, no atendió ese punto del recurso, pretendiendo validar una preclusión que solo es admitida por vuestras autoridades, porque no fue conferida por el Consejo Universitario, conforme a las literales de fs. 8 a 14 que es el único responsable de autorizar el nombramiento de representante a nombre de la Universidad, Mayor de San Simón, no pudiendo haberlo hecho de forma directa el rector, ya que la demandada es la institución y no la persona particular Ríos del Prado.
Concluyó solicitando que previa tramitación de ley, remitan los antecedentes para vista y resolución del recurso planteado; sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En cuanto a la denuncia que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, incurrieron en mala valoración de las normas procesales porque desconocieron el verdadero alcance jurídico del finiquito, al denegar los derechos que le asisten, cuando el mismo tiene plena vigencia, desestimando lo establecido por el art. 22 de la Ley General del Trabajo, porque al suscribir el Finiquito la parte empleadora, el empleado y el representante del Departamento de Trabajo, declararon la validez del mismo, adquiriendo la calidad de Cosa Juzgada ante la ejecutoria del mismo, la supuesta ilegalidad de la suma de dinero consignada en el mismo, es responsabilidad del empleador y no del trabajador y al no efectivizarse contraviene lo dispuesto por el DS Nº 110/2009 concordante con el art. 13 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que establecen la obligación del empleador de cancelar los beneficios a los trabajadores, por el tiempo de trabajo, correspondiendo por tanto su cumplimiento y no pretender su desestimación, incluso con la multa establecida por la norma laboral.
Al respecto, de los datos y documentos que informan el proceso, se establece que el recurrente adjuntó a su demanda el finiquito de fs. 1 de fecha de 4 de diciembre de 2009, repetido a fs. 48 que consigna la suma de Bs.766.125,40.-, por pago de beneficios sociales por 38 años, 7 meses y 6 días de trabajo, como docente y administrativo en la Universidad Mayor de San Simón, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.19.594. Por su parte el Representante de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, en base al finiquito de fs. 1, repetido a fs. 48, refiere que procedió al pago de beneficios sociales al actor que asciende a la suma de Bs.574.594,05.- de la suma de Bs.766.125,40.-, quedando un saldo de Bs.191.531,35.- que son pretendidos por el actor a través de la presente demanda.
De estos antecedentes, base de la presente contienda, se establece que si bien es cierto y evidente que el demandante Javier Caballero Espinoza, prestó servicios en la Universidad, Mayor de San Simón de Cochabamba, por 38 años, 7 meses y 6 días, desempeñando las funciones de Docente Universitario y Administrativo, carrera laboral que le hace acreedor de los beneficios sociales, conforme a las leyes laborales y constitucionales vigentes. Sin embargo, también es cierto que los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, así como la irrenunciabilidad de los mismos, consagrados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, deben ser evidentes es decir que deben responder a la realidad de los hechos, deben ser de contundente existencia, para determinar si es evidente o no la supuesta vulneración, situación que en el caso objeto de análisis no se advierte, debido a que el finiquito de fs. 1, no fue elaborado, conforme a lo dispuesto por el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 que en su art. 3, en lo que respecta a la remuneración máxima, dispone: conforme el art. 2 de la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003 y posteriormente, según lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005 y lo previsto por el art. 3 de la Ley Nº 3391 de 10 de mayo de 2006, que señala: “ ningún servidor público de las entidades incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamental, podrá percibir remuneración mensual superior a la aprobada por el Presidente de la República”. Por lo tanto, ninguna autoridad o funcionario público dependiente del sector público, entidades descentralizadas y desconcentradas, autárquicas, semiautárquicas y empresas públicas podrá percibir una remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los Ministros de Estado. El art. 15.IX de la Ley del Presupuesto General de la Nación aprobada para la gestión 2009, y el art. 20.I de la Ley Financial del 2010, dispusieron con relación al tema en cuestión lo siguiente: Para los funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gasto para su ejecución. Por su parte, la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental en su art. 3, considera a las Universidades como instituciones públicas, por consiguiente, es correcta la conclusión la conclusión que no corresponde el pago adicional demandado, según el citado finiquito, toda vez que dicho documento consigna como sueldo promedio indemnizable superior al establecido por las normas legales vigentes a tiempo de la desvinculación laboral.
Consiguientemente, de estos fundamentos se advierte que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, han realizado una valoración correcta del elenco probatorio adjuntado al proceso, conforme prevén los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente que hubiesen incurrido en aplicación indebida de los arts. 4, 13 y 92 de la LGT, que si bien protegen y hacen prevalecer los derechos del trabajador, sin embargo los mismos deben procesarse en observancia de las normas legales vigentes.
Por otro lado, con relación a la cita del art. 22 de la LGT por el recurrente, cabe señalar que el mismo está referido a la eficacia jurídica del contrato de trabajo, que es totalmente diferente al finiquito que “Es el documento legal en el cual, se debe realizar la liquidación de beneficios sociales, reflejándose en él, las particularidades de la conclusión del contrato, los datos utilizados para realizar el cálculo, los importes a pagarse. Sin embargo, este documento formal, no es definitivo ni siquiera cuando este visado por el Ministerio del Trabajo; por lo que ningún finiquito es irrevisable, ni causa estado…”, Manual Práctico Laboral, Marco Antonio Dick, pag. 285, Sexta Edición, febrero 2014, de donde se colige la impertinencia del mismo para el caso en análisis, no siendo por tanto evidente que el finiquito visado por la Oficina del Trabajo tenga la calidad de cosa juzgada, como erróneamente aduce el recurrente
En cuanto al supuesto error de hecho y de derecho en que hubiese incurrido el tribunal de alzada, porque no valoró el finiquito original de fs. 1, visado por la Dirección Departamental del Trabajo el 4 de diciembre de 2009, que establece un adeudo total de Bs.766.125,40.-, que no fue invalidado, porque el empleador prorrateó la suma, habiéndosele cancelado en tres oportunidades, quedando un saldo por pagar de Bs.191.531,35.-, conforme a las pruebas de fs. 152 y 156 en las que la entidad empleadora consigna la suma que se le adeuda, así como la confesión provocada del representante legal de la institución demandada.
Al efecto, las literales cuestionadas de fs. 1 y las de fs. 152 y 156 de obrados, que consignan el monto por pago de beneficios sociales por la institución empleadora al actor, así como el saldo que restaría pagar, fueron valoradas y dilucidadas correctamente por los de instancia, conforme a facultad conferida por los arts. 158, 3.j) y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en su conjunto, teniendo en cuenta la gravedad del caso, de donde se concluye que el tribunal de instancia no incurrió en error de hecho, al contrario ajustó su fallo a las normas legales vigentes a tiempo del retiro voluntario del actor, tomando en cuenta la política de austeridad establecida por el Estado.
En la forma, con relación a la denuncia que el auto de vista impugnado, no se pronunció en forma positiva y motivada sobre los puntos apelados del uno al quinto, con relación al vencimiento de los plazos procesales, así como en cuanto al incumplimiento de las formas de notificación con determinadas actuaciones que incluso merecieron la nulidad por incompetencia del juez, por lo, según el recurrente que el fallo no reviste las condiciones de validez señalado en el art. 218 del CPC, haciendo simplemente alusión al DS Nº 224 en sentido que el salario percibido era superior a la del Dignatario de Estado y que vulnera el art. 2 y 3 del DS Nº 28609, que viola el debido proceso.
A ese efecto, corresponde previamente dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho, y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En ese ámbito, en el caso de análisis, si bien el recurrente denuncia supuestos errores procesales, empero se limita a realizar un relato intrascendente que no refleja, los principios señalados precedentemente y menos la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que hagan viable la nulidad de actuados, limitándose a observar supuestos errores procesales que carecen de fundamento. Por otro lado, con relación a las notificaciones la jurisprudencia constitucional entre ellas la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004 de 30 de noviembre, estableció que toda notificación por defectuosa que sea en su forma; empero, esta cumpla con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es considerada válida, advirtiéndose en el caso de autos, en los puntos uno al quinto del recurso de apelación de fs. 125 a 129 de obrados, no refleja verdaderos agravios, sino simplemente suposiciones del recurrente, por el contrario se observa claridad en el desarrollado el proceso, sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y conforme a los intereses de las partes, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la sentencia como del auto de vista, se observó la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto el recurso de apelación de manera clara, precisa y con la debida motivación, de donde se concluye que no se vulneró el debido proceso, como equivocadamente aduce el recurrente.
En cuanto a la denuncia que el tribunal de alzada, no atendió de forma clara la ilegalidad de la representación del empleador; quien nunca tuvo un poder lícito que valide su actuación en el proceso laboral, situación que incluso fue mencionada a través de la SC Nº 1121/2006-R, tratando de conferir y dar fe de las acciones de Magdalena Fernández Gutiérrez; cabe señalar que, los argumentos del recurrente no son evidentes, en el advertido de la supuesta falta de personería, en sentido que el Poder de fs. 98 a 99 de obrados no cumpliría con los requisitos legales y no percatados por el Juez a quo, fue correcta la actuación del tribunal de alzada, al señalar que el demandante contaba con el derecho de interponer la excepción de impersonería en el momento oportuno y al no hacerlo, dejó precluir cualquier reclamo sobre la falta de personería de la apoderada del representante legal de la institución demandada, conforme al principio de preclusión, previsto en el art. 3.e) del Código Procesal del Trabajo, el art. 57 del Código Procesal del Trabajo y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, aspecto que tampoco puede ser atendido en esta instancia, bajo el fundamento que todo proceso debe realizarse observando los momentos y plazos procesales, previstos por ley, consecuentemente, este punto del recurso también deviene en infundado.
Por los fundamentos expuestos, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1) de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 168 a 170 de obrados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.