Auto Supremo AS/0055/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2015

Fecha: 11-Feb-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 55/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.429/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 74 a 77, interpuesto por Federico Gover Fernández Muñecas en representación legal de Andreina Soria de Claros, contra el Auto de Vista Nº 060/2014 S.S.A.II de 7 de abril cursante de fs. 65 a 66, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reintegro de beneficios sociales seguido por Andreina Soria de Claros en contra de la ONG Micronutrient Initiative (MI) Bolivia, la respuesta cursante de fs. 80 a 82; el auto que concedió el recurso de fs. 85, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de beneficios sociales, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia en fecha 19 de junio de 2013 (fs. 47 a 49), declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo el archivo de obrados.
En grado de apelación deducida por el apoderado de la demandante (fs. 51 a 53), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 060/2014 S.S.A.II de 07 de abril (fs. 65 a 66), confirmando la sentencia impugnada, sin costas.
Contra dicho fallo, el apoderado legal de la demandante, planteó recurso de casación en la forma, en base a los siguientes fundamentos:
1) Que el auto de vista impugnado no se halla fundamentando y carece totalmente de motivación, limitándose a realizar un resumen de la sentencia, la cual ha sido señalada de ilegal y contraria a los preceptos de la CPE; es así que no existe ni la más mínima revisión de antecedentes y omite pronunciarse sobre aspectos obligatorios, en virtud a lo dispuesto por el art. 48 de la CPE y los principios del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
2) Que, conforme se hizo notar en la apelación, el demandado reconoce que el monto adicional corresponde y nace a raíz de la relación laboral y por consiguiente es parte de los beneficios sociales, debido a que se tenía asegurada su relación laboral hasta la gestión 2013 y que fue interrumpido sin ningún tipo de justificativo por el empleador, motivo por el cual no puede ser eludido por la Juez de primera instancia, al simplemente manifestar que “no puede pronunciarse” más aún si los derechos laborales son irrenunciable; asimismo refiere que el auto de vista debió tener presente lo dispuesto por el DS Nº 28699 de 1 de mayo en su art. 4.a).
3) El auto de vista impugnado, no hace una revisión en detalle o fundamenta en el fondo; motivo por el cual la sentencia de primera instancia carece de fundamentación y motivación, toda vez que de forma deliberada no se ha pronunciado sobre la totalidad de los argumentos expuestos a lo largo del proceso laboral, menos realiza un análisis pertinente sobre los montos reconocidos en el documento en la cual se puede apreciar que el monto adicional reconocido en favor de la trabajadora se instituye como un Derecho Adquirido, y por cuya razón constituye en irrenunciable e inviolable, conforme el art. 48 de la CPE. En ese sentido el hecho de que se haya emitido una resolución sin motivación y fundamentación y que suceda lo mismo en el auto de vista, es penalizada con la nulidad absoluta, conforme la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC Nos. 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003.
4) Por otra parte denuncia, que en caso de que la Juez hubiese tenido alguna duda sobre los Derechos Adquiridos, consagrados y reconocidos en favor de la trabajadora que surgió a través de un acuerdo de partes suscrito en instrumento público, se encontraba en la obligación de acudir a los principios básicos y elementales del Derecho Laboral, como el principio in dubio pro operario, el cual también ha sido totalmente obviado en la sentencia de primera instancia.
5) Asimismo, refiere que no se valoró y consideró que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en su cláusula séptima declararon su absoluta conformidad y aceptación del documento a que llegaría a considerarse como un finiquito, y a través de cláusula tercera se estableció que el monto adicional entregado a la trabajadora era para fines del presente acuerdo transaccional, siendo la finalidad del documento el pago reconocido dentro de un acuerdo de Beneficios Sociales.
6) Que la parte demandada aparte de reconocer que el monto adicional proviene de los beneficios sociales, para no cancelar el total del monto señalado en el acuerdo transaccional fundamentan que ellos simplemente actuaron como agentes de retención con la finalidad de cancelar los impuestos sobre los beneficios sociales; y el hecho de haberse considerado el deducido por concepto del RC-IVA del saldo de Bs.42.263,72.- significa que debió ser retenido el monto de Bs.5.494,28.- Por lo que debe analizarse y considerarse que el monto adicional nace de la relación laboral y que lastimosamente fue retenida de manera arbitraria por la parte demandada alegando que actuaron como agentes de retención y que únicamente debió retenerse el deducible correspondiente al monto demandado.
6) (repetido). Refiere que resulta inadmisible cómo el auto de vista impugnado, omite pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones perseguidas por la trabajadora, al manifestar que “en cuanto al monto adicional, al no tener especificaciones del mismo, no corresponde su análisis”, pero de manera contradictoria se pronuncia en la totalidad de sus considerandos a aspectos relativos al tema IMPOSITIVO, como si fuera un Juez Tributario, lo cual implica que la sentencia se encuentra viciada en función del art. 122 de la CPE.
Finaliza señalando que ante la falta de fundamentación en el auto de vista impugnado, además de no existir ninguna valoración justa de las pruebas aportadas y los datos del proceso, solicita que se Case en la forma el auto de vista recurrido y se disponga que el tribunal ad quem emita una nueva resolución con la pertinencia del art. 192 de Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso interpuesto por la demandante; de donde se concluye lo siguiente:
En principio, la finalidad del recurso extraordinario de Casación es la de efectuar el control a las Resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, estando normado en nuestro ordenamiento jurídico en los arts. 250 y siguientes del CPC, que establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.
La diferenciación existente entre ambos, es el siguiente: el recurso de casación en el fondo constituye el medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho, como establece el art. 253 del CPC; en cambio, con relación al recurso de casación en la forma, éste se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas de manera concreta por el art. 254 del CPC.
En consideración a lo anterior, son diferentes las características que hacen a uno y a otro recurso, como los efectos de las resoluciones que emiten, también adoptan una forma concreta y diferenciada; de ahí que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; mientras que cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados. En razón a lo anterior, al margen de exponer motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Por consiguiente, y toda vez que en el caso de autos solamente se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se pasa a resolver las cuestiones de forma a fin de verificar si realmente existen errores en el procedimiento que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que merezcan en su caso la nulidad de obrados; de donde se establece los siguientes hechos:
II.1.- Con referencia a que auto de vista impugnado no se halla fundamentando y que carece totalmente de motivación, además de que no se habría pronunciado sobre algunos aspectos obligatorios, conforme se tiene dispuesto por el art. 48 de la CPE y lo principios del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto corresponde señalar que esta denuncia resulta ser imprecisa y abstracta, toda vez que no especifica qué reclamos o elementos no se encuentran debidamente fundamentadas o que carezcan de motivación, lo cual resulta imprescindible para que este Tribunal pueda analizar y resolver de manera precisa el reclamo interpuesto; lo mismo sucede cuando la demandante denuncia que el auto de vista impugnado no se habría pronunciado sobre aspectos obligatorios, sin señalar de manera específica cuales son esos aspectos importantes que debieron ser considerados por el tribunal ad quem, limitándose simplemente a señalar que debiera ser conforme al art. 48 de la CPE y el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2007; por todo aquello este Tribunal se encuentra impedido de poder pronunciarse sobre este reclamo, por cuanto la misma resulta impreciso y genérico.
II.2.- Con referencia a que el Tribunal ad quem no hizo una correcta aplicación del principio in dubio pro operario establecido en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que el demandado al haber reconocido que el monto adicional suscrito en el acuerdo transaccional nace a raíz de la relación laboral y por consiguiente corresponde a los beneficios sociales; sobre este aspecto, previamente debe aclararse que el principio in dubio pro operario, constituye un Principio General del Derecho que se aplica para la interpretación de la norma que rige una relación laboral concreta, es decir una vez que se haya determinado qué norma se aplica a un contrato de trabajo (o a un grupo de ellos), si de esa aplicación derivan dudas o controversias de interpretación, la norma se aplicará según aquélla interpretación que sea más favorable para el trabajador; en el caso de autos, la problemática surge a consecuencia de la interpretación realizada al contenido del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes, por ende no resulta pertinente la invocación del principio in dubio pro operario por cuanto no está en discusión la aplicación e interpretación de dos o más normativas; sin embargo de lo anterior, corresponde verificar si la interpretación realizada al documento transaccional ha sido la más adecuada y correcta, es así que de la revisión del citado acuerdo transaccional (fs. 5 a 6), se evidencia en su cláusula tercera que la empresa demandada (MI) se compromete a pagar la suma de Bs.224.889,65.- por concepto de beneficios sociales y adicionalmente realiza la entrega de un monto adicional de Bs.159.561,00.- para fines del presente acuerdo transaccional; de cuya lectura se observa claramente la existencia de una suma exacta por concepto de beneficios sociales, y otra suma correspondiente a un monto adicional; al respecto la RAE define al término adicional como: “adj. Que se suma o añade a algo. Nota, carga, ventaja adicional.”, en ese sentido se puede establecer que el “monto adicional” se va añadir o sumar a algo que ya está establecido, en este caso a los beneficios sociales que ya se encuentra plenamente consolidado y acordado por ambas partes; en consecuencia cuando el acuerdo transaccional señala “monto adicional”, no debe entenderse como que formara parte de los beneficios sociales, sino que es un monto distinto por otros conceptos extraordinarios (comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, bonos de producción, o cualquier remuneración accesoria), conclusión a la cual se arriba a consecuencia del siguiente razonamiento lógico: en caso de que las partes hubiesen reconocido en el documento transaccional que todo lo adeudado constituía era por concepto de beneficios sociales, no se habría diferenciado en dos nociones diferentes, ya que por una parte se estableció como beneficios sociales y por otra parte, como monto adicional, lo cual resultan ser por ende dos cuestiones totalmente ajenas; en consecuencia resulta correcto el análisis e interpretación realizada por la Juez a quo y por el Tribunal ad quem respecto al contenido del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes.
II.3.- Con referencia a que la sentencia de primera instancia carece de fundamentación y motivación, toda vez que no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos expuestos a lo largo del proceso laboral, la misma que resultaría ser penalizada con la nulidad absoluta, conforme la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC Nos. 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003; sobre este aspecto, corresponde señalar que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 190 del CPC la “sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas…”, de lo que se deduce que la sentencia debe pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en la demanda y no así de acuerdo a lo que se argumenta durante el proceso laboral, como erróneamente lo interpreta la demandante; sin perjuicio de lo anterior de la revisión de la sentencia se evidencia que la juez a quo en el inciso A) de su Considerando, hace un análisis y valoración pormenorizado del acuerdo transaccional, de las sumas canceladas a favor de la demandante, de las deducciones impositivas que por ley corresponderían, y de la excepción perentoria de pago documento, cuestiones éstas que resultan ser los ejes centrales de la problemática suscitada dentro de la causa, por lo que la sentencia apelada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, de acuerdo a lo expresamente demandado, que resulta ser el reintegro de los beneficios sociales; consecuentemente resulta falsa e irrisoria esta denuncia interpuesta.
II. 4.- Respecto a la denuncia de que la Juez de la causa, en caso de que haya tenido alguna duda sobre los Derechos Adquiridos consagrados en favor de la trabajadora, debió aplicar los principios básicos y elementales del Derecho Laboral, como el principio in dubio pro operario; sobre esta cuestión cabe hacer mención que la misma ya ha sido abordada en el punto II.2 de la presente resolución, sin perjuicio de aquello, el tratadista argentino Julio J. Martínez Vivot, respecto al principio in dubio pro operario, ha señalado que "...su aplicación requiere, necesariamente, que la norma en cuestión plantee dudas que motiven su interpretación (...) Es que si la disposición, legal o convencional, es clara, no caben interpretaciones, aunque su texto no favorezca al trabajador, porque el intérprete no puede, ni le cabe, juzgar la bondad de ella."; es decir que este Principio debe ser aplicada en casos de auténtica duda para valorar el verdadero alcance de la norma o de los hechos, escogiendo entre ellos el sentido que más le favorezca al trabajador; en el caso de autos la invocación de este principio no resulta pertinente, toda vez que no está en discusión cual normativa es la más beneficiosa para la demandante, sino que por el contrario, la problemática surgida es debido a la interpretación que se le otorgó al acuerdo transaccional y que de igual forma ya fue resuelto en el punto II.2 de esta resolución; consiguientemente corresponde desestimar esta denuncia.
II. 5.- Respecto a la denuncia que no se valoró ni consideró la cláusula séptima del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, donde declararon su absoluta conformidad y aceptación respecto a que el monto adicional entregado a la trabajadora era para fines del presente acuerdo transaccional, siendo esa finalidad del documento el pago dentro de un acuerdo de Beneficios Sociales; sobre esta cuestión, corresponde precisar que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem han analizado y valorado cuidadosamente el documento transaccional suscrito por ambas partes, otorgándole pleno valor legal y sobre todo realizando una correcta interpretación de cada una de sus cláusulas; tal cual se tiene razonado en el punto II. 2 de esta resolución; en tal sentido esta denuncia no resulta evidente.
II. 6.- Con referencia a que la parte demandada habría reconocido que el monto adicional provienen de los beneficios sociales, pero sin embargo para no cancelar el total del monto señalado, habrían actuado como agentes de retención; lo peor aún es que el monto deducido por concepto del RC-IVA debió ser únicamente por la suma de Bs.5.494,28.- correspondiente al saldo de Bs.42.263,72.- que resulta ser el monto demandado; respecto a estos reclamos planteados, primeramente se debe dejar que de la revisión de obrados, no se observa que la parte demandada haya reconocido que el monto adicional constituye parte de los beneficios sociales, sino que por el contrario sólo reconoce la existencia de la relación laboral y del total de los beneficios sociales suscrito en el acuerdo transaccional de fs. 5 a 6; por otro lado, respecto a que el monto retenido por concepto del RC-IVA no es la correcta, corresponde señalar que este punto fue debidamente analizada en el auto de vista impugnado al establecer que el saldo total del monto adeudado es de Bs.32.255,29.- y que fue retenido para el pago de impuestos conforme exigencia establecida en el DS Nº 24050 de 2 de junio de 1995, consecuentemente estas cuestiones que derivan del monto adicional que se estableció a favor de la trabajadora, al no constituir parte de los beneficios sociales, deben ser reclamadas a través de la vía llamada por ley, toda vez que a través de esta jurisdicción lo que se pretende es precautelar la vigencia y respeto de los derechos laborales de los(as) trabajadores(as), es así que los jueces y tribunales inferiores han tenido como finalidad justamente asegurar el cumplimiento de los beneficios sociales acordado en el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes.
II. 6 (repetido).- Por último en lo que refiere a la denuncia de que el auto de vista impugnado, omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones perseguidas por la trabajadora, al manifestar que “en cuanto al monto adicional, al no tener especificaciones del mismo, no corresponde su análisis”, pero que de manera contradictoria se pronuncia en la totalidad de sus considerandos a aspectos relativos al tema impositivo, como si fuera un Juez Tributario, lo cual está viciada en función del art. 122 de la CPE; sobre este denuncia, previamente se debe aclarar que dentro del auto de vista impugnado no se evidencia la existencia de tal afirmación, sino que la misma se encuentra inserta dentro de la sentencia de primera instancia; por otra parte corresponde señalar que la juez a quo, conforme se estableció líneas arriba, se ha pronunciado conforme a la demanda principal, es decir sobre la solicitud de reintegro de beneficios sociales y si bien ha realizado un análisis impositivo sobre el caso en cuestión, es debido a que así lo ameritaba, toda vez que la juez a quo estaba en la obligación de analizar si los beneficios sociales y el pago adicional, estaban inmersas dentro del RC-IVA, para luego determinar si el proceder del demandado de actuar como agente de retención ha sido correcta o no, además de ello se verificó que el monto acordado por concepto de beneficios sociales no fue afectado por este impuesto y que por el contrario fue efectivizado en su totalidad; aspectos éstos que denotan que la sentencia ha sido pronunciada dentro de los parámetros establecidos por los arts. 190 y sgts. del CPC, y por ende se rechaza la denuncia que la misma se encontraría viciada de nulidad, conforme prevé el art. 122 de la CPE.
En virtud a lo expuesto precedentemente, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajustó a las normas legales vigentes, no incurrió en infracción de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver conforme previenen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicable con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso planteado por Federico Gover Fernández Muñecas en representación legal de Andreina Soria de Claros; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 060/2014 S.S.A.II de 7 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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