SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 56/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-OR.432/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 191, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por la Alcaldesa Rossio Carolina Pimentel Flores, impugnando el Auto de Vista Nº AV-SSA-73/2014 de 25 de agosto de 2014 de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud, representada por Pablo Jorge Heredia Rodríguez contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 196 a 198, el auto de fs. 199 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció Auto Interlocutorio Nº 014/2014 de 27 de marzo, de fs. 163 a 164, declarando improbadas las reclamaciones opuestas por memorial de fs. 42 a 43, por ende subsistente la Nota de Cargo de fs. 2, disponiendo la prosecución del trámite hasta su conclusión debiendo la parte coactivante continuar las gestiones para obtener el cobro de lo adeudado.
Contra dicho auto interlocutorio, la entidad demandante, formuló recurso de apelación de fs. 167 a 1468, que fue resuelto mediante Auto de Vista AV-SSA-73/2014 de 25 de agosto, de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmando el Auto Nº 014/2014 de 27 de marzo.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante de fs. 190 a 191 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando el contenido del mismo se establece lo siguiente:
Si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores ilegalidad o injusticia y que por principio y naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable conforme prevé el art. 180.II de la CPE; sin embargo, es también evidente que en algunos casos, la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, que ella resulta de la misma estructura judicial.
En efecto, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera categórica, las resoluciones que son recurribles de casación, señalando así: “(RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito”.
A su vez, el art. 262 del CPC, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
Resulta pertinente resaltar también lo previsto en el art. 90 del CPC, el cual dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”. Normativa de la que se infiere que, un fallo de alzada que no esté comprendido dentro los señalados, no es impugnable a través de la demanda de puro derecho, como es el recurso de casación.
En la especie, el Auto de Vista Nº AV-SSA-73/2014 de 25 de agosto de fs. 183 a 186, recurrido en casación, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 014/2014, de 27 de marzo cursante a fs. 163 a 165, que declaro improbada las reclamaciones opuestas en el memorial de fs. 42 a 43 y dispuso la prosecución del trámite hasta su conclusión, por su naturaleza y principalmente por el tipo de proceso en el que se pronunció, la misma, no se encuentra comprendida en ninguno de los cinco incisos del citado art. 255 del CPC, porque no resolvió la apelación contra una sentencia definitiva, tampoco una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anuló el proceso; no se trata de un auto de vista que se refiera a un auto interlocutorio que puso fin al litigio, menos se trata de un auto de vista que declaró haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y finalmente, tampoco se trata de una sentencia definitiva pronunciada en primera instancia.
Bajo esos parámetros, se concluye que el Auto de Vista Nº AV-SSA-73/2014 de 25 de agosto de fs. 183 a 186, que resolvió el Auto Interlocutorio Nº 014/2014 de 27 de marzo de 2014, no es una resolución susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación, precisamente, por no estar comprendida dentro de las resoluciones consignadas en el art. 255 del Adjetivo Civil, en cuyo caso el tribunal de alzada, debió aplicar lo previsto por el art. 262.3) del mismo cuerpo normativo, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Adjetivo Civil anotado; y al no haber obrado de esa manera, ha concedido indebidamente el recurso planteado por el recurrente, pese a su manifiesta improcedencia.
Por estas razones se concluye que este tribunal no tiene abierta su competencia para resolver el fondo del recurso indebidamente planteado, correspondiendo resolver en función a lo previsto en los arts. 271.1) y 272.1) del CPC, aplicable por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 191.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 56/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-OR.432/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 191, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por la Alcaldesa Rossio Carolina Pimentel Flores, impugnando el Auto de Vista Nº AV-SSA-73/2014 de 25 de agosto de 2014 de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud, representada por Pablo Jorge Heredia Rodríguez contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 196 a 198, el auto de fs. 199 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció Auto Interlocutorio Nº 014/2014 de 27 de marzo, de fs. 163 a 164, declarando improbadas las reclamaciones opuestas por memorial de fs. 42 a 43, por ende subsistente la Nota de Cargo de fs. 2, disponiendo la prosecución del trámite hasta su conclusión debiendo la parte coactivante continuar las gestiones para obtener el cobro de lo adeudado.
Contra dicho auto interlocutorio, la entidad demandante, formuló recurso de apelación de fs. 167 a 1468, que fue resuelto mediante Auto de Vista AV-SSA-73/2014 de 25 de agosto, de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmando el Auto Nº 014/2014 de 27 de marzo.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante de fs. 190 a 191 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando el contenido del mismo se establece lo siguiente:
Si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores ilegalidad o injusticia y que por principio y naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable conforme prevé el art. 180.II de la CPE; sin embargo, es también evidente que en algunos casos, la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, que ella resulta de la misma estructura judicial.
En efecto, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera categórica, las resoluciones que son recurribles de casación, señalando así: “(RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito”.
A su vez, el art. 262 del CPC, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
Resulta pertinente resaltar también lo previsto en el art. 90 del CPC, el cual dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”. Normativa de la que se infiere que, un fallo de alzada que no esté comprendido dentro los señalados, no es impugnable a través de la demanda de puro derecho, como es el recurso de casación.
En la especie, el Auto de Vista Nº AV-SSA-73/2014 de 25 de agosto de fs. 183 a 186, recurrido en casación, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 014/2014, de 27 de marzo cursante a fs. 163 a 165, que declaro improbada las reclamaciones opuestas en el memorial de fs. 42 a 43 y dispuso la prosecución del trámite hasta su conclusión, por su naturaleza y principalmente por el tipo de proceso en el que se pronunció, la misma, no se encuentra comprendida en ninguno de los cinco incisos del citado art. 255 del CPC, porque no resolvió la apelación contra una sentencia definitiva, tampoco una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anuló el proceso; no se trata de un auto de vista que se refiera a un auto interlocutorio que puso fin al litigio, menos se trata de un auto de vista que declaró haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y finalmente, tampoco se trata de una sentencia definitiva pronunciada en primera instancia.
Bajo esos parámetros, se concluye que el Auto de Vista Nº AV-SSA-73/2014 de 25 de agosto de fs. 183 a 186, que resolvió el Auto Interlocutorio Nº 014/2014 de 27 de marzo de 2014, no es una resolución susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación, precisamente, por no estar comprendida dentro de las resoluciones consignadas en el art. 255 del Adjetivo Civil, en cuyo caso el tribunal de alzada, debió aplicar lo previsto por el art. 262.3) del mismo cuerpo normativo, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del Adjetivo Civil anotado; y al no haber obrado de esa manera, ha concedido indebidamente el recurso planteado por el recurrente, pese a su manifiesta improcedencia.
Por estas razones se concluye que este tribunal no tiene abierta su competencia para resolver el fondo del recurso indebidamente planteado, correspondiendo resolver en función a lo previsto en los arts. 271.1) y 272.1) del CPC, aplicable por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 191.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.