SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 59/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.431/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 610, ratificado y complementado a fs. 615, interpuesto por la Universidad Pública del El Alto UPEA. a través de su representante Wilmer Nicanor Choque Flores contra el Auto de Vista Nº 51/2014-SSA-I de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 601 a 605, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Heber Ludim Michel Duran y otros contra el recurrente, la respuesta de fs. 617 a 619, el auto de concesión de fs. 624, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa de referencia, la juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 210/11 de 14 de diciembre, (fs.519), emitió la Sentencia Nº 75/2012, de 8 de junio, cursante de fojas 527 a 547, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que la Universidad Pública del El Alto UPEA, a través de su representante legal, pague en favor de los 44 trabajadores consignados en la liquidación de diferentes montos, por concepto de indemnización y desahucio y a otros más vacación, con la constancia de que dichos beneficios sociales serán objeto de actualización conforme al DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación interpuesto por la Universidad Pública del El Alto UPEA a través de su representante y abogado Héctor Blanco Vargas, cursante de fs. 555 a 556; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 51/2014-SSA-I de 24 de febrero, cursante de fs. 601 a 605, confirmó en parte la sentencia apelada; asimismo rechazó el incidente suscitado por la parte demandada en el recurso de apelación, modificando únicamente los conceptos de vacación de algunos trabajadores y manteniendo en lo demás firme y subsistente conforme la liquidación inserta en dicha resolución y disponiendo en pago de beneficios sociales a: Rodríguez Velásquez Alejandro, la suma de Bs.9.481,30; Michel Duran Heber Ludim, Bs.13.838,97.-; Lipacho Zambrana Norma, Bs.2.075,64.-; Bernabé Huallpa Juana E., Bs.6.595,08.-; Bilbao Burgoa Marco Antonio, Bs.2.342,29.-; Copeticona Quispe Rene, Bs.4.803,47; Mixto Apaza Rene, Bs.3.694,74.-; Quelca Quelca Máximo, Bs.14.927,71.-; Salazar Bernal Iber, Bs.3.382,94.-; Vacaflor Ramírez Nelson Emir, Bs.13.162,74.-; Cardozo Arancibia Armando, Bs.7.238,69.-; Chura Ticona Mary, Bs.19.563,42.-; Mallea Valencia Fabiola Norka, Bs.15.862,06.-; Soto Villalta Jenny, Bs.5.766,37.-; Martínez Paredes Ángel A., Bs.17.474,80.-; Miranda Ovando Enrique, Bs.6.611,97.-; Paniagua Ortega Hernán Ernesto, Bs.2.803,98; Choque Canaza Usbaldo F., Bs.19.061,84.-; Alfonso de Rojas Yanet, Bs.5.980,72.-; Apaza Vera de Torrez Norah V., Bs.15.821,35.-; Herrera Arnez Lindolfo, Bs.20.346,39.-; Manzaneda Espejo Roberto F., Bs.10.355,28.-; Murillo Quiroga Norma, Bs.4.238,26.-; Ticona Chuquimia Cristóbal, Bs.6.014,10.-; Caballero Siles Jorge Ramón, Bs.3.331,70.-; Pelaez Fernández Carlos Félix, Bs.9.436,15.-; Machaca Lucana Delfín, Bs.18.812,30.-; Chura Valencia Freddy, Bs.22.367,61.-; Guzmán Ramos Crover, Bs.19.917,82.-; Sandy Rasguido Ciriaco, Bs.8.849,27.-; Tejerina Calderón Héctor Samuel, Bs.3.388,94.; Nina Arce Porfirio, Bs.8.735,75.-; Álvarez Tellez Ana María, Bs.6.503,17.-; Castro Chila Celestino, Bs.18.706,48.; Sucojayo Apaza Fortunato, Bs.6.312,45.-; Troncoso de Miranda Cristina Inés, Bs.18.913,29.-; Rolando Jhonny Checa Rodríguez, Bs.8.849,27.-; Freddy F. Paredes Eulate, Bs.13.935,64.-. En vía de complementación y enmienda, a solicitud del memorial de fs. 612, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Nº 290/2014, cursante a fs. 613 y vta., complementa la liquidación de beneficios sociales en la siguiente forma: a Carzola Bruno Pastor, la suma de Bs.22.511,67.-; Zegarra Laura Arturo, Bs.22.357,92.-; Ajacofa Pairumani Sotero, Bs.11.006,47.-; Callisaya Pocoaca Anacleto, Bs.5.123,13.- ; Chávez Pachuri Virginia, Bs.9.313,22.- y a Quispe Mamani Severo, Bs.5.918,99.-.
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada Universidad Pública del El Alto UPEA a través de su representante Wilmer Nicanor Choque Flores, interpone recurso de casación, por memorial de fs. 610 ratificado y complementado a fs. 615, expresando en síntesis lo siguiente:
1º El recurrente denuncia que, el auto de vista no consideró lo manifestado por la Universidad demandada cuando se negó el pago de los beneficios sociales pretendidos por la parte actora, por el hecho de que fue creada mediante Ley Nº 2115 de fecha 5 de septiembre de 2000, bajo tuición académica del CEUB por el lapso de 5 años; cumplido este lapso recién la universidad acreditó la calidad institucional plena de pública y autónoma; al margen que, su funcionamiento y dirección se encontraba en manos de la comisión de implementación conformada por los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y otras autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y organizaciones sociales con la asignación de dineros del Tesoro General de la Nación vía Ministerio de Hacienda; asimismo señala que en el periodo entre el 5 de septiembre de 2000 al 12 de noviembre de 2003, la UPEA no era autónoma, en razón de ello, el personal docente administrativo no se regía por la Ley General del Trabajo sino por la Ley 2027 del Estatuto del Funcionamiento Público; aspectos que no fueron tomados en cuenta en ambas instancias, cuando la Ley Nº 2104 en su art. 3 y la Ley Nº 2027 en su art. 11 no mencionan menos dan lugar a interpretación alguna sobre la exclusión de las universidades públicas de la regulación de la Ley Nº 2027 referidas a las incompatibilidades para el ejercicio de funciones y que la inobservancia e inaplicación de dichas disposiciones, significan un agravio y violación del derecho a la defensa.
2º De otro lado alega que, se hizo conocer sobre el vicio procesal ante la falta de apersonamiento de los apoderados de los demandantes dentro del proceso, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que ha colocado en estado de indefensión a la universidad, siendo soslayada por el auto de vista.
Asimismo como referencia, la parte recurrente hace conocer que en la sentencia se hizo mención que Ángel Martínez habría ingresado a trabajar en fecha 16/02/2001, cuando lo correcto según literal de fs. 423 a 430, fue en fecha 16 de abril de 2001. Que, respecto a Freddy Chura Valencia, incorrectamente se señala que ingresó a trabajar en fecha 01/04/2001 siendo lo correcto según literal de fs. 423 a 430 y fojas 411, en fecha 16 de abril de 2002. Que sobre Fortunato Sucujayo Apaza incorrectamente se señala que ingresó a trabajar en fecha 11/03/2002 siendo lo correcto según literal de fs. 423 a 430 y 413, el 1ro. de abril de 2002. Finalmente en cuanto a Ajacopa Pairumani Sotero, se señaló incorrectamente que ingreso a trabajar en fecha 01/04/2002, cuando lo correcto según literal de fs. 423 a 430 y 434, fue recién en fecha 1 de abril de 2003.
Por estos aspectos, el recurrente solicita se conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, que si bien no aclara si la casación es en el fondo o en la forma, sin embargo por los reclamos expuestos, se colige que se trata en el fondo, por lo que se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Que, en principio, con referencia de la denuncia en el primer punto; previamente se debe tener presente uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, entre ellos el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
Al respecto, el art. 48 de Constitución Política del Estado Plurinacional, establece: I. El carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, estableciendo de esa manera el parágrafo II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la “principal fuerza productiva de la sociedad”; así, las actuaciones de interpretación y aplicación legales se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la prueba a favor de la o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios conforme el parágrafo III; para concluir cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad conforme lo señalado por el parágrafo IV.
A su vez, la primera parte del art. 185 de la Constitución Política del Estado de 1967 mantenido en el art. 92.I de la Carta Fundamental vigente, prevé que, “Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía…” y continua “…La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos…”.
Por su parte, el art. 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, establece: “La Universidad Pública Boliviana presta a sus trabajadores docentes y administrativos los servicios de seguridad social previstos en el Código de la Seguridad Social y además leyes complementarias, así como reconoce los derechos sociales otorgados por la legislación del trabajo”
En el marco de lo anotado, de la revisión de antecedentes que informan al proceso, se tiene que, el punto central del recurso, refiere a que los actores al haber ingresado cuando la universidad no contaba con autonomía, no se encontrarían amparados por la Ley General del Trabajo sino bajo los alcances del Estatuto del Funcionario Público. Al respecto corresponde señalar que por disposición del art. 3.III) de la Ley Nº 2104, las Universidades Públicas fueron excluidas de la regulación de la Ley Nº 2027; por consiguiente y tomando en cuenta los alcances de los principios, normas Constitucionales y preceptos legales referidos, los actores se encontrarían amparados en la Ley General del Trabajo; es más, si se toma en cuenta que, al no haber merecido recurso alguno el auto cursante de fs.171 a 174 de obrados, mediante el cual se declara improbada la excepción de incompetencia opuesta por parte de la institución demandada, actitud que importa aceptación tácita de su parte y un reconocimiento implícito de someterse a la jurisdicción laboral; así también si se considera que en el vínculo laboral existente entre partes, han concurrido todos los presupuestos previstos en los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, por consiguiente corresponde a los actores el reconocimiento de sus derechos laborales.
De tal manera, se advierte que en el caso de análisis el tribunal ad quem ha aplicado la normativa de forma correcta.
Con relación a la denuncia en el segundo punto; al respecto, se hace aplicable lo dispuesto por los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, con relación a la preclusión procesal se refiere, evitando de tal manera retrotraer el proceso a las etapas concluidas, que además por el principio de trascendencia como uno de los que sustentan las nulidades procesales, dicha desviación procesal debe ser de tal magnitud que ocasione a la parte solicitante, el perjuicio real ocasionado como la violación del derecho a la defensa o el debido proceso; de lo que se tiene que en la solicitud de nulidad tanto el interés como el perjuicio deben ser fehacientemente demostrados por ser indispensable que la irregularidad coloque a la parte en estado de indefensión, lo que no ocurre en el caso presente; de lo que se concluye que el auto de vista impugnado, no ha vulnerado norma alguna al respecto.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el caso presente, en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; haciendo notar con referencia al cómputo del tiempo observado, que existe error en cuanto a la liquidación efectuada en la sentencia que tiene que ver con el inicio del tiempo de servicios, aspecto que también incidió en la liquidación por concepto de vacación efectuada por el tribunal de alzada y, cotejando con la literal (planilla de haberes) de fs. 423 a 430 y otros documentos, de fs. 302 a 306, fs. 341 a 345, fs. 413; se desprende que en la sentencia se hace mención que Ángel A. Martínez Paredes, habría ingresado a trabajar en fecha 16/02/2001 siendo lo correcto 16/04/2001; que Freddy Chura Valencia, aparece que ingresó a trabajar en fecha 01/04/2001 siendo lo correcto 01/04/2002; Fortunato Sucujayo Apaza ingresó a trabajar en fecha 11/03/2002 cuando lo correcto fue el 01/04/2002; que Ajacopa Pairumani Sotero ingresó a trabajar en fecha 01/04/2002 siendo lo correcto 01/04/2003; correspondiendo por tanto, por el principio de equidad, evitar que se consolide una doble sanción para la parte demandada, en consideración de que el mismo no incide en el fondo de la litis; por esta razón el reconocimiento de los derechos deberá otorgarse por el tiempo efectivo de trabajo, por lo que corresponde ser enmendado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y de conformidad con los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 610 y su ratificación, complementación y ampliación de fs. 615; con la aclaración que la reliquidación por concepto, montos y vacaciones por derechos laborales que corresponden, a: Ángel A. Martínez Paredes; Freddy Chura Valencia; Fortunato Sucujayo Apaza y Ajacopa Pairumani Sotero, deben ser efectuados en ejecución de sentencia, en base a los términos dispuestos en el presente Auto Supremo. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 59/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.431/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 610, ratificado y complementado a fs. 615, interpuesto por la Universidad Pública del El Alto UPEA. a través de su representante Wilmer Nicanor Choque Flores contra el Auto de Vista Nº 51/2014-SSA-I de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 601 a 605, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Heber Ludim Michel Duran y otros contra el recurrente, la respuesta de fs. 617 a 619, el auto de concesión de fs. 624, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa de referencia, la juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 210/11 de 14 de diciembre, (fs.519), emitió la Sentencia Nº 75/2012, de 8 de junio, cursante de fojas 527 a 547, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que la Universidad Pública del El Alto UPEA, a través de su representante legal, pague en favor de los 44 trabajadores consignados en la liquidación de diferentes montos, por concepto de indemnización y desahucio y a otros más vacación, con la constancia de que dichos beneficios sociales serán objeto de actualización conforme al DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación interpuesto por la Universidad Pública del El Alto UPEA a través de su representante y abogado Héctor Blanco Vargas, cursante de fs. 555 a 556; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 51/2014-SSA-I de 24 de febrero, cursante de fs. 601 a 605, confirmó en parte la sentencia apelada; asimismo rechazó el incidente suscitado por la parte demandada en el recurso de apelación, modificando únicamente los conceptos de vacación de algunos trabajadores y manteniendo en lo demás firme y subsistente conforme la liquidación inserta en dicha resolución y disponiendo en pago de beneficios sociales a: Rodríguez Velásquez Alejandro, la suma de Bs.9.481,30; Michel Duran Heber Ludim, Bs.13.838,97.-; Lipacho Zambrana Norma, Bs.2.075,64.-; Bernabé Huallpa Juana E., Bs.6.595,08.-; Bilbao Burgoa Marco Antonio, Bs.2.342,29.-; Copeticona Quispe Rene, Bs.4.803,47; Mixto Apaza Rene, Bs.3.694,74.-; Quelca Quelca Máximo, Bs.14.927,71.-; Salazar Bernal Iber, Bs.3.382,94.-; Vacaflor Ramírez Nelson Emir, Bs.13.162,74.-; Cardozo Arancibia Armando, Bs.7.238,69.-; Chura Ticona Mary, Bs.19.563,42.-; Mallea Valencia Fabiola Norka, Bs.15.862,06.-; Soto Villalta Jenny, Bs.5.766,37.-; Martínez Paredes Ángel A., Bs.17.474,80.-; Miranda Ovando Enrique, Bs.6.611,97.-; Paniagua Ortega Hernán Ernesto, Bs.2.803,98; Choque Canaza Usbaldo F., Bs.19.061,84.-; Alfonso de Rojas Yanet, Bs.5.980,72.-; Apaza Vera de Torrez Norah V., Bs.15.821,35.-; Herrera Arnez Lindolfo, Bs.20.346,39.-; Manzaneda Espejo Roberto F., Bs.10.355,28.-; Murillo Quiroga Norma, Bs.4.238,26.-; Ticona Chuquimia Cristóbal, Bs.6.014,10.-; Caballero Siles Jorge Ramón, Bs.3.331,70.-; Pelaez Fernández Carlos Félix, Bs.9.436,15.-; Machaca Lucana Delfín, Bs.18.812,30.-; Chura Valencia Freddy, Bs.22.367,61.-; Guzmán Ramos Crover, Bs.19.917,82.-; Sandy Rasguido Ciriaco, Bs.8.849,27.-; Tejerina Calderón Héctor Samuel, Bs.3.388,94.; Nina Arce Porfirio, Bs.8.735,75.-; Álvarez Tellez Ana María, Bs.6.503,17.-; Castro Chila Celestino, Bs.18.706,48.; Sucojayo Apaza Fortunato, Bs.6.312,45.-; Troncoso de Miranda Cristina Inés, Bs.18.913,29.-; Rolando Jhonny Checa Rodríguez, Bs.8.849,27.-; Freddy F. Paredes Eulate, Bs.13.935,64.-. En vía de complementación y enmienda, a solicitud del memorial de fs. 612, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Nº 290/2014, cursante a fs. 613 y vta., complementa la liquidación de beneficios sociales en la siguiente forma: a Carzola Bruno Pastor, la suma de Bs.22.511,67.-; Zegarra Laura Arturo, Bs.22.357,92.-; Ajacofa Pairumani Sotero, Bs.11.006,47.-; Callisaya Pocoaca Anacleto, Bs.5.123,13.- ; Chávez Pachuri Virginia, Bs.9.313,22.- y a Quispe Mamani Severo, Bs.5.918,99.-.
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada Universidad Pública del El Alto UPEA a través de su representante Wilmer Nicanor Choque Flores, interpone recurso de casación, por memorial de fs. 610 ratificado y complementado a fs. 615, expresando en síntesis lo siguiente:
1º El recurrente denuncia que, el auto de vista no consideró lo manifestado por la Universidad demandada cuando se negó el pago de los beneficios sociales pretendidos por la parte actora, por el hecho de que fue creada mediante Ley Nº 2115 de fecha 5 de septiembre de 2000, bajo tuición académica del CEUB por el lapso de 5 años; cumplido este lapso recién la universidad acreditó la calidad institucional plena de pública y autónoma; al margen que, su funcionamiento y dirección se encontraba en manos de la comisión de implementación conformada por los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y otras autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y organizaciones sociales con la asignación de dineros del Tesoro General de la Nación vía Ministerio de Hacienda; asimismo señala que en el periodo entre el 5 de septiembre de 2000 al 12 de noviembre de 2003, la UPEA no era autónoma, en razón de ello, el personal docente administrativo no se regía por la Ley General del Trabajo sino por la Ley 2027 del Estatuto del Funcionamiento Público; aspectos que no fueron tomados en cuenta en ambas instancias, cuando la Ley Nº 2104 en su art. 3 y la Ley Nº 2027 en su art. 11 no mencionan menos dan lugar a interpretación alguna sobre la exclusión de las universidades públicas de la regulación de la Ley Nº 2027 referidas a las incompatibilidades para el ejercicio de funciones y que la inobservancia e inaplicación de dichas disposiciones, significan un agravio y violación del derecho a la defensa.
2º De otro lado alega que, se hizo conocer sobre el vicio procesal ante la falta de apersonamiento de los apoderados de los demandantes dentro del proceso, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que ha colocado en estado de indefensión a la universidad, siendo soslayada por el auto de vista.
Asimismo como referencia, la parte recurrente hace conocer que en la sentencia se hizo mención que Ángel Martínez habría ingresado a trabajar en fecha 16/02/2001, cuando lo correcto según literal de fs. 423 a 430, fue en fecha 16 de abril de 2001. Que, respecto a Freddy Chura Valencia, incorrectamente se señala que ingresó a trabajar en fecha 01/04/2001 siendo lo correcto según literal de fs. 423 a 430 y fojas 411, en fecha 16 de abril de 2002. Que sobre Fortunato Sucujayo Apaza incorrectamente se señala que ingresó a trabajar en fecha 11/03/2002 siendo lo correcto según literal de fs. 423 a 430 y 413, el 1ro. de abril de 2002. Finalmente en cuanto a Ajacopa Pairumani Sotero, se señaló incorrectamente que ingreso a trabajar en fecha 01/04/2002, cuando lo correcto según literal de fs. 423 a 430 y 434, fue recién en fecha 1 de abril de 2003.
Por estos aspectos, el recurrente solicita se conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, que si bien no aclara si la casación es en el fondo o en la forma, sin embargo por los reclamos expuestos, se colige que se trata en el fondo, por lo que se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Que, en principio, con referencia de la denuncia en el primer punto; previamente se debe tener presente uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, entre ellos el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
Al respecto, el art. 48 de Constitución Política del Estado Plurinacional, establece: I. El carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, estableciendo de esa manera el parágrafo II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la “principal fuerza productiva de la sociedad”; así, las actuaciones de interpretación y aplicación legales se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la prueba a favor de la o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios conforme el parágrafo III; para concluir cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad conforme lo señalado por el parágrafo IV.
A su vez, la primera parte del art. 185 de la Constitución Política del Estado de 1967 mantenido en el art. 92.I de la Carta Fundamental vigente, prevé que, “Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía…” y continua “…La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos…”.
Por su parte, el art. 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, establece: “La Universidad Pública Boliviana presta a sus trabajadores docentes y administrativos los servicios de seguridad social previstos en el Código de la Seguridad Social y además leyes complementarias, así como reconoce los derechos sociales otorgados por la legislación del trabajo”
En el marco de lo anotado, de la revisión de antecedentes que informan al proceso, se tiene que, el punto central del recurso, refiere a que los actores al haber ingresado cuando la universidad no contaba con autonomía, no se encontrarían amparados por la Ley General del Trabajo sino bajo los alcances del Estatuto del Funcionario Público. Al respecto corresponde señalar que por disposición del art. 3.III) de la Ley Nº 2104, las Universidades Públicas fueron excluidas de la regulación de la Ley Nº 2027; por consiguiente y tomando en cuenta los alcances de los principios, normas Constitucionales y preceptos legales referidos, los actores se encontrarían amparados en la Ley General del Trabajo; es más, si se toma en cuenta que, al no haber merecido recurso alguno el auto cursante de fs.171 a 174 de obrados, mediante el cual se declara improbada la excepción de incompetencia opuesta por parte de la institución demandada, actitud que importa aceptación tácita de su parte y un reconocimiento implícito de someterse a la jurisdicción laboral; así también si se considera que en el vínculo laboral existente entre partes, han concurrido todos los presupuestos previstos en los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, por consiguiente corresponde a los actores el reconocimiento de sus derechos laborales.
De tal manera, se advierte que en el caso de análisis el tribunal ad quem ha aplicado la normativa de forma correcta.
Con relación a la denuncia en el segundo punto; al respecto, se hace aplicable lo dispuesto por los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, con relación a la preclusión procesal se refiere, evitando de tal manera retrotraer el proceso a las etapas concluidas, que además por el principio de trascendencia como uno de los que sustentan las nulidades procesales, dicha desviación procesal debe ser de tal magnitud que ocasione a la parte solicitante, el perjuicio real ocasionado como la violación del derecho a la defensa o el debido proceso; de lo que se tiene que en la solicitud de nulidad tanto el interés como el perjuicio deben ser fehacientemente demostrados por ser indispensable que la irregularidad coloque a la parte en estado de indefensión, lo que no ocurre en el caso presente; de lo que se concluye que el auto de vista impugnado, no ha vulnerado norma alguna al respecto.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el caso presente, en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; haciendo notar con referencia al cómputo del tiempo observado, que existe error en cuanto a la liquidación efectuada en la sentencia que tiene que ver con el inicio del tiempo de servicios, aspecto que también incidió en la liquidación por concepto de vacación efectuada por el tribunal de alzada y, cotejando con la literal (planilla de haberes) de fs. 423 a 430 y otros documentos, de fs. 302 a 306, fs. 341 a 345, fs. 413; se desprende que en la sentencia se hace mención que Ángel A. Martínez Paredes, habría ingresado a trabajar en fecha 16/02/2001 siendo lo correcto 16/04/2001; que Freddy Chura Valencia, aparece que ingresó a trabajar en fecha 01/04/2001 siendo lo correcto 01/04/2002; Fortunato Sucujayo Apaza ingresó a trabajar en fecha 11/03/2002 cuando lo correcto fue el 01/04/2002; que Ajacopa Pairumani Sotero ingresó a trabajar en fecha 01/04/2002 siendo lo correcto 01/04/2003; correspondiendo por tanto, por el principio de equidad, evitar que se consolide una doble sanción para la parte demandada, en consideración de que el mismo no incide en el fondo de la litis; por esta razón el reconocimiento de los derechos deberá otorgarse por el tiempo efectivo de trabajo, por lo que corresponde ser enmendado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y de conformidad con los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 610 y su ratificación, complementación y ampliación de fs. 615; con la aclaración que la reliquidación por concepto, montos y vacaciones por derechos laborales que corresponden, a: Ángel A. Martínez Paredes; Freddy Chura Valencia; Fortunato Sucujayo Apaza y Ajacopa Pairumani Sotero, deben ser efectuados en ejecución de sentencia, en base a los términos dispuestos en el presente Auto Supremo. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.